Decisión nº 167-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001147

ASUNTO : LP11-P-2012-001147

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 15 de Marzo del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.D.S. , venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.590.786, natural de Caja Seca, estado Zulia , nacido en fecha 23-10-1980, hijo F.A. DELGADO Y M.D.C.S. (ambos vivos), obrero, domiciliado en sector la Macarena, vía Caja Seca, casa S/N, de color morado, frente de la unidad educativa parcelamiento la macarena, por el presunto de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.C. Y R.J.S., narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.D.S., en fecha 11-03-2012, siendo aproximadamente 6:20 minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, Nueva Bolivia, según acta policial S/N. Precalificó los hechos como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.C. Y R.J.S.. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentación cada TREINTA (30) DÍAS. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano J.L.D.S., del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. C.E.O., quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalia en este acto en le cual presenta a mi defendido para la presentación de imputado la defensa se adhiero a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a medida cautelar de presentaciones, y solicita al tribunal que la presentaciones sean por la Prefectura de Nueva Bolivia, y solicito la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, es todo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano J.L.D.S., imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.J.S. MATA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2012 (Folio 02). 3.- DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO C.L.E. EN FECHA 11 DE MARZO DE 2012 (Folio 03) 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA AL CIUDADANO J.E.C. EN LA CUAL EL EXPERTO DR. FREDDY CHIRINOS EXPONE: “ESTA LESION FUE PRODUCIDA POR OBJETOS CONTUSOS-CORTANTES, COMO POR EJEMPLO MACHETE, HOJA METALICA U OTRO SIMILAR LA CUAL, CURARA EN OCHO (08) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. REQUIRIO Y REQUIERE ASISTENCIA MEDICA. PRIVARA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, NO DEJARA TRASTORNOS DE FUNCION. NI CICATRIZ NOTABLE. (Folio 05). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA AL CIUDADANO R.J.S. MATA EN LA CUAL EL EXPERTO DR. FREDDY CHIRINOS EXPONE: “ESTA LESION FUE PRODUCIDA POR OBJETOS CONTUSOS-CORTANTES, COMO POR EJEMPLO MACHETE, HOJA METALICA U OTRO SIMILAR LA CUAL, CURARA EN OCHO (08) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. REQUIRIO Y REQUIERE ASISTENCIA MEDICA. PRIVARA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, NO DEJARA TRASTORNOS DE FUNCION. NI CICATRIZ NOTABLE. (Folio 06).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.D.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.C. Y R.J.S.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de LESIONES LEVES arresto de tres a seis meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos J.L.D.S., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M. y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano J.L.D.S. , venezolano, 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.590.786, natural de Caja Seca, estado Zulia , nacido en fecha 23-10-1980, hijo F.A. DELGADO Y M.D.C.S. (ambos vivos) , obrero, domiciliado en sector la Macarena, vía Caja Seca, casa S/N, de color morado, frente de la unidad educativa parcelamiento la macarena, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.C. Y R.J.S., por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa , contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de Nueva B.M.T.F.C.E.M. y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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