Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2013-000052

ASUNTO : EP01-R-2013-000136

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputada: E.P.I.D.

Víctima: L.A.P.C. (occiso).

Defensora Privada: Abogada J.L..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir.

Representación Fiscal: Abogado. P.A.P.P.F.Q.d.M.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Motivado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haberse Ejecutado Orden de Aprehensión, a la ciudadana E.P.I.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.P.C. (occiso); Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 29/11/2.013, la abogada J.L.R. en su carácter de Defensora Privada de la imputada E.P.I.D., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04/12/2.013 el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 06/12/2.013.

En fecha 12/12/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. Asimismo, en fecha 17 diciembre de 2.013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora privada abogada J.L.R., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

Manifiesta la apelante, primero: que en la audiencia de oír imputado alegó el hecho de la violación al debido proceso, el derecho a ser oído, al derecho de la defensa y al derecho de igualdad, al haberse expedido la orden de aprehensión a su defendida, sin que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de su ubicación para realizar su debida citación para su comparecencia ante los órganos de investigación para que rindiera entrevista, contando para ello en todo momento la información sobre la ubicación de su defendida, tal como ocurrió con las diligencias de citación, entrevista de otros ciudadanos para que comparecieran a rendir entrevista ante los órganos competentes, diligencias estas que puede observar la Corte de Apelaciones que no fueron realizadas en relación a su defendida a pesar que los funcionarios policiales habían realizado visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana E.D. progenitora de su defendida. Por lo tanto, se observa en el legajo de actuaciones que no se realizaron diligencias tendientes a realizar alguna citación a los fines de que su defendida compareciera ante los órganos de investigaciones o ante la Fiscalía del Ministerio Publico tal como ocurrió con otros ciudadanos a quienes si se le libraron boletas a los fines de que comparecieran a rendir entrevista, por cuanto no consta notificación, citación o diligencia alguna dirigida a su defendida, cercenándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a la de ser notificada en libertad de los cargos por los cuales se le estaba investigando, de tener acceso a las pruebas y de los medios adecuados para su defensa, ya que nuestra normativa constitucional y legal establece entre sus principios la afirmación de libertad, evidenciándose una violación al principio de igualdad, al debido proceso y al derecho a la libertad.

En la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a lo solicitado por la defensa referente a la nulidad de la orden de aprehensión, la misma estableció lo siguiente:

omisis…que la orden de aprehensión es materializada ante un tribunal de control competente, realizando dicha audiencia de oír dentro del lapso de ley, así mismo se realiza la audiencia en presencia de la imputada ESTAFANI P.I.D., en presencia de su abogada defensora quienes han tenido la oportunidad legal y procesal de revisar las actuaciones, así como también han tenido la oportunidad de oír la imputación realizada por el Ministerio Público a los fines de tener el derecho de ejercer la defensa de la ciudadana ya nombrada e identificada y de oponerse a lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público…

Manifiesta la apelante no se basa lo peticionado por alguna violación al juez natural, por alguna privación ilegitima de libertad, por violación al acceso de la defensa, en ello no radicó la solicitud de nulidad como lo dejo entrever la juez de control, sino que la misma se basa en la improcedencia de la orden de aprehensión por no cumplirse los extremos establecidos para ello, por cuanto no es necesario o requisito indispensable que se libre una orden de Aprehensión, para que su defendida tuviera conocimiento de la investigación o para que se realizara el acto de imputación, criterio muy errado y reiterado por algunos operadores de justicia. Es por ello que solicito la nulidad de la orden de Aprehensión y en consecuencia la medida de privación preventiva de libertad decretada contra su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 y 175 del Código Orgánica Procesal Penal.

Señala la recurrente como Segundo: la importancia de la motivación de las decisiones de los Jueces de la República, tal es así que el mismo artículo 157 así como el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena nulidad” Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Tal como puede apreciarse del auto publicado por el Tribunal de Control Nº 4 de fecha 25 de noviembre de 2.013 en relación a su defendida, no se hace a la discriminación, la individualización, el estudio de exhaustivo que debe tener todo operador de justicia sobre los elementos de convicción que considera el tribunal, a los fines de relacionar a su defendida en los hechos, limitándose única y exclusivamente a transcribir y copiar los elementos presentados por la representación fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, elementos éstos que ni siquiera tienen relación con su defendida tales como: acta de investigación penal, actas de inspección técnica, acta de entrevista que en nada relacionan a su defendida, por cuanto no la mencionan en ningún momento es sus declaraciones, reconocimientos técnico, vaciado y contenido de teléfonos celulares el cual no fue el incautado a su defendida, protocolo de autopsia, acta policial en donde se deja constancia de allanamiento, en si son circunstancias que obvio la Juez de Control en ese deber establecer y relacionar los elementos presentados por la representación fiscal con la debida convicción de la participación de su defendida en los hechos que se le están atribuyendo y sobre todo con la precalificación jurídica acordada por el Tribunal en la audiencia.

Señala la apelante tal y como puede apreciarse del auto publicado en relación al delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de coautores, expuso lo siguiente:

“(…) omisis…que la ciudadana ESTAFANI P.I.D., presuntamente portaba el teléfono celular Nª 0424-7055972, según las actuaciones de búsqueda de elementos de convicción, entre esas la declaración tomada a la progenitora de la ciudadana E.I. (…) así mismo observa este tribunal que de acuerdo al análisis de telefonía realizado como diligencia de investigación en fecha 02-03-10, el número de teléfono 0424-7055972, el cual presuntamente cargaba la ciudadana E.I., se encontraba en la zona de Cerro Azul, llamando la atención a este tribunal que se trata de la misma zona donde fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso L.A.P.C., que del análisis de llamadas el número de teléfono 0424-7055972 se encuentra con relación al número de teléfono identificado con la Letra “A” 0426-670-29-42 con 41 llamadas el día 08-12-09 y 09-12-09(…)”

Ahora bien, al respecto cabe señalar que en este caso la presunción de inocencia se invirtió en contra de su defendida, por cuanto las simples presunciones de la juez al decretar la medida de privación están por encima de ese principio constitucional, no es que sea un elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que tomo en cuenta la juez para mantener la medida. Asimismo, hace mención de un número telefónico sin indicar a quien pertenece con un flujo de 41 llamadas realizadas en dos días, situación está que no comprueba en lo absoluto responsabilidad alguna o elementos alguno para generar una medida de privación de libertad, ya si el mismo es un elemento muy puntual para demostrar participación en el hecho. Seguidamente la Juez de Control en esas presunciones toma en cuenta la entrevista realizada al ciudadano P.J.V. quien manifestó que cuando iba pasando nuevamente por la entrada donde estaba el camión, iban seis personas en cuatro moto, de los cuales eran cuatro hombres y dos mujeres de parrilleras, indicando la juez es su fundamentación lo siguiente:

(…) omisis…si bien es cierto el ciudadano Pablo Josè Valecillos no aporta características físicas de las ciudadanas de sexo femenino de las cuales hace menciòn, también es importante resaltar que se encuentra una mujer procesada por estos hechos que es la ciudadana E.I., quien goza ciertamente de una presunción de inocencia, que faltan diligencias por practicar por encontrarse la presente causa en una fase de investigación, pero que, conforme a los elementos de convicción presentados se origina a criterio de quien decide la presunta responsabilidad penal (…)

En relación a dicha fundamentación, es contradictoria la misma por cuanto si el lugar de hallazgo de la víctima pertenece al sector Curito Abajo y tomando en cuenta la relación de llamada usada por la juez para relacionar a su defendida en los hechos la cual pertenece a Cerro Azul, porque entonces toma en cuenta una declaración de una persona que manifiesta estar en un lugar distinto al de su defendida para determinar después que es un elemento que incrimina a la misma, se observa el hecho de que la juez admite que su defendida goza de una presunción de inocencia, pero que como faltan diligencias de investigación encontrándose la causa en fase de investigación sostiene el criterio de la presunta responsabilidad penal de su defendida, no señalando elementos convincentes para sustentar la medida. Es por ello que al no realizarse precisamente el análisis lo cual genera una total indefensión al no poderse tener conocimiento que fue lo que tomo en cuenta la juez en si para decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por las precalificaciones jurídicas imputadas por el titular de la acción penal, se genera una violación primordial al derecho a la defensa de su defendida, derechos que son fundamentales y que se encuentra debidamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y el cual es protegido igualmente por instancias internacionales y que su inobservancia genera la nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fundamentar dicha pretensión la apelante hace referencia a las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2.011 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2.011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2.009.

Aduce la recurrente que en este orden de ideas resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la Republica, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Observando la recurrente en el presente auto, no se analizó la procedencia de los requisitos del artículo 236 del Cogido Orgánica Procesal Penal, el cual deben ser concurrentes siento unos de esos requisitos como el establecido en el numeral 1: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…” al respeto la representación fiscal trata de involucrar a su defendida en el hecho de haber participado en la comisión del delito de Homicidio Calificado.

Asimismo alega la apelante en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible”, situación está que no se observa en el presente caso, por cuanto en ningún momento se individualiza los elementos, solo se transcribe los elementos generalizados presentado por la representación fiscal en su escrito de solicitud sin el más mínimo análisis. Y en relación al numeral 3:“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, situación está totalmente descartada en virtud de que su defendida nunca fue citada a los fines de rendir declaración, siempre se supo de su ubicación y nunca se realizaron diligencias como se hicieron con otras personas en la investigación, desviando totalmente esa presunción de fuga aunado al hecho de que no existe evidencia o elemento alguno de que la misma haya obstaculizado algún procedimiento en la investigación, solo tomando en cuenta la juez de control lo siguiente:

(…) omisis se encuentran suficientemente consideradas por este tribunal, tomando en consideración la posible pena aplicable en el presente caso; encontrándose la causa en etapa de investigación donde aùn faltan diligencias por practicar. Por lo que se puede presumir que es sólo la privación judicial preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de este proceso, así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia (…)

Continúa la recurrente, ante tal aseveración, de acuerdo al criterio de la juzgadora, la única manera de buscar la verdad y de que se haga justicia es decretar la medida de privación preventiva de libertad, quedando ilusoria el principio Constitucional de la presunción de inocencia y en consecuencia la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, siendo totalmente desapegado a la finalidad de proceso y al espíritu y propósito del legislador aunado al hecho de la falta de análisis y de las contradicciones de la presunciones valoradas por la Juez de Control .

En el Petitorio solicitó, primero: que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada y por ende del auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2.013, segundo: se acuerde la libertad inmediata de su defendida por cuanto la misma ha afrontado un proceso en el cual no se le ha resuelto su situación por la inmotivación de las decisiones generadas en primera instancia, tercero: que en caso de que la honorable corte exija algún aseguramiento para la presencia de su defendida en el proceso, se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuarto: se acuerde la realización de otra audiencia de oír imputado ante otro Tribunal de Control diferente en estado de libertad.

Por su parte, la representación Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abogados. P.A.P.P. y Y.T.B.T., presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/11/2.013, que la misma cumple cabalmente con los requisitos indispensables que deben contener todas las sentencias, de acuerdo a lo señalado en el articulo 240 Ejusdem.

En el petitorio, solicito a este Corte de Apelaciones primero: sea declarado sin lugar el recurso de apelación, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo del escrito, segundo: se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 25/11/2.013.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 25 de noviembre de 2.013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad por haberse ejecutado orden de aprehensión; señalo:

Omisis… Todas estas actuaciones fueron presentadas a este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, teniendo en el caso que nos ocupa, que existe un concurso real de delitos, se valora la magnitud del daño causado y el ente afectado, tenemos una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los tipos penales ya explanados y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presunto coautor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.P.C. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo imputados dichos delitos en virtud de la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en base a los elementos de prueba indicados y los cuales se encuentran insertos en la presente causa y teniendo como tercer requisito concurrente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que se encuentran suficientemente consideradas por este tribunal, tomando en consideración la posible pena aplicable en el presente caso; encontrándose la causa en etapa de investigación donde aùn faltan diligencias por practicar. Por lo que se puede presumir que es sólo la privación judicial preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de este proceso, así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad ordenó la aprehensión y considera llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad y en segundo lugar ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 373 ejusdem por cuanto se considera que existen múltiples diligencias de investigación que practicar por parte del Ministerio Público, así como también es el procedimiento mas ajustado a derecho para que ambas partes puedan solicitar la practica de diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: De conformidad con lo establecido en el artìculo 236, 237 y 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada ESTAFANI P.I.D., venezolana, soltera, nacido en fecha 31/07/1990, en el cantón, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 20.516.372, de ocupación u oficio estudiante, hija de Edilza Díaz Segovia (V) y J.I. (V), residenciada en la San C.E.T., Sector Palo Gordo, Altos de Gallardin, Vía Principal, Casa S/N. San C.E.T.. Teléfono: 0424-7683846; por la presunta comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.P.C.; SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada y en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por los motivos ya expuestos y analizados por este tribunal, en el presente auto motivado. Tercero: Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. Cuarto: Se designa como sitio de Reclusión de la imputada el Internado Judicial de este Estado, para lo cual se ordena librar las correspondencias necesarias…Omisis

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad de la defensa, por la medida judicial preventiva de libertad realizada en contra de su defendida, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a tal efecto, esta Instancia Superior pasa a resolver las denuncias presentadas.

Así tenemos, en cuanto a la primera denuncia, la apelante se basa en el sentido de que no existe en el legajo de actuaciones diligencias tendientes a realizar alguna citación a los fines de que a su defendida compareciera antes los órganos de investigaciones o ante la Fiscalía del Ministerio Publicó para que le hicieran entrevista en relación con el hecho investigado, tal como ocurrió con los otros ciudadanos señalados. Ahora bien, sobre este particular es preciso señalar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, que está referido sin excepción al derecho a la libertad, y que solo existen dos motivos por las cuales se puede detener a una persona. En el primer caso, que sea sorprendida en la flagrancia en la comisión de un hecho punible; y en el segundo caso, a través de una orden judicial. Así tenemos, que la detención de la imputada E.P.I.D., deviene de unas series de diligencias investigativas policiales, que condujo a la Fiscalia del Ministerio Público y dentro de sus facultades, solicitar y como en efecto lo hizo por ante el órgano jurisdiccional la orden de aprehensión en contra de la referida imputada; por lo tanto, el desacuerdo de la defensa, no le es valida, habida consideración que la detención proviene de una orden judicial expedida por un órgano jurisdiccional competente; y cualquier desavenencia previa a la detención judicial pudiera utilizar la figura jurídicas de las excepciones; si el caso lo amerita de acuerdo al criterio defensivo; o cualquier otro mecanismo de defensa; pero en cuanto a la detención policial, como la judicial la misma tienen sus soportes policiales, jurídicos respectivos; en consecuencia al no asistirle la razón a la apelante, esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a, la segunda denuncia, la apelante alega que existe falta de motivación; que no existe una discriminación o individualización de la participación de su defendida en el hecho investigado; que no existen elementos de convicción para relacionarla con el hecho; que solo existen los elementos presentados por el Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión.

En este sentido, y a.c.h.s.e. auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de coautores; secuestro; Asociación ilícita para delinquir; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra de la referida imputada, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación de la prenombrada con el hecho investigado; al señalar:

(omisis) 7.- E.P.I.D., de nacionalidad venezolana, natural del Cantón Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1990, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 04, carrera 00, Urbanización Nueva S.B., Municipio E.Z.E.B., titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.372, PRIMERO: El teléfono 0424-7055972, el cual posee la referida ciudadana bajo su poder para el momento del hecho, se encontraba abriendo celdas en cerro azul y S.B., indicando esto que se encontraba en la referida banda. SEGUNDO: Según entrevistas aportadas por la progenitora de la misma y familiares quienes indican que la referida ciudadana, porta el referido móvil. TERCERO: Dicho Móvil, el cual se comunica constantemente con los negociadores. CUARTO: Dicha ciudadana según versiones de su progenitora, salió hace pocos días de su casa y aparentemente se encuentra prófuga en compañía de su concubino ciudadano PABLO RAMON RIVAS

; estos señalamientos indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si lo hubiere, en caso de aperturar a juicio; en consecuencia no le asiste la razón a la apelante y por ende se declara sin lugar la presente denuncia y como tal el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.L.R. en su condición de defensora privada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dicto Auto Motivado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haberse Ejecutado Orden de Aprehensión, a la ciudadana E.P.I.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.P.C. (occiso); Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EP01-R-2013-000136

AML/VMF/TMI/JG/marta.-

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