Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000173

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.S.G. y E.L., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.658.234, V-16.098.811 y V-20.895.383 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra.

D. entrada en fecha 04 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Nosotros, J.S.G. y EDUARDO LOPEZ, plenamente identificados en autos yactuando en este acto como defensores de confianza de los imputados E.M.M.H., I.B.M.A. y JOSE ANDRES SERRANO. Con el ánimo de coadyuvar en la sana administración de justicia como componentes que somos del Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 253 Constitucional, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 17 de octubre de 2012, se procedió a celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en contra de nuestros representados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa En Grado De Cooperadoras Inmediatas y Asociación Para Delinquir (en su caso particular),…decretándose en ese acto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (T., y citamos:…

En ese mismo orden de ideas consideramos quienes aquí recurrimos, que para validar la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, debe el juez, acreditar la existencia del hecho punible que haya dado origen a la investigación. El segundo postulado requiere que el juez establezca en su sentencia interlocutoria, que la persona imputada está debidamente vinculada al proceso llevado en su contra, CON EXPRESA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O MEDIOS PROBATORIOS, RECOGIDOS HASTA ESE MOMENTO POR EL ÓRGANO FISCAL, que van a permitir concluir, si se da o no una prueba mínima de actividad probatoria para ordenar la medida de aseguramiento, esto debe demostrarse en donde están circunscritos dos o mas elementos de prueba que genera el convencimiento del juzgador de la participación material del investigado en el delito que se le atribuye fiscalmente. En el primero de estos requisitos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la procedencia de la medida de coerción (artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP) revisión esta que tiende a lograr que la decisión judicial a dictar en audiencia de presentación sea precisa. El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud, debe el juzgador establecer la simple sospecha de participación del imputado en el hecho punible investigado; el tercer apostillado para dictar la medida privativa de libertad, está representado por el establecimiento razonable del peligro de fuga, el cual debe ser acreditado por la concurrencia acumulativa de los requisitos ordenados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial al quantum de la pena a imponerse que debe ser igual o superior a los diez (10) años de prisión en su termino máximo.

En la decisión recurrida se observa palmariamente que no se estableció de manera inequívoca (aplicando las fórmulas matemáticas legalmente establecidas en los artículos 37 y 86 del código Penal) la cuantía de la pena aplicable al caso concreto de nuestras tuteladas para determinar si existe razonablemente El Peligro e fuga, ya que los delitos que se le imputan no alcanzan ni superan la cantidad de Diez (10) años en sus límites máximos.

CAPITULO II

DEL DERCHO

A continuación procederemos a mencionar los artículos que sustentan nuestra pretensión recursiva, para que surta los efectos legales que solicitaremos más adelante, y que es del tenor siguiente:….

Ahora bien, ciudadana jueza, es el caso de que a nuestras tuteladas se les imputa la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir y Estafa En Grado De Cooperadores Inmediatas, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 83 del Código Penal y 6 concatenado con el 16, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Para establecer la cuantía de la pena al caso concreto de nuestras patrocinadas, utilizaremos en primer lugar la fórmula establecida en el artículo 37 del código penal, para determinar el término medio, con lo que tenemos:

  1. - para el delito de Estafa En Grado De Cooperadoras Inmediatas se establece una pena de 1 a 5 años de prisión..lo que estima una “pena aplicable” de tres (3) años.

  2. - para el delito de Asociación para delinquir se establece una pena de 4 a 6 años de prisión… lo que estima una “pena aplicable” de cinco (5) años. La sumatoria de ambas resultados, por tratarse de una concurrencia de delitos, nos da como resultado ocho (8) años de prisión. Por lo que no es procedente en este caso la Presunción de peligro de Fuga.

En segundo lugar aplicaremos la fórmula establecida en el artículo 86 ejusdem…para determinar la pena aplicable cuando existe concurso real de delito, en consecuencia tenemos que:

Para el delito de Asociación para delinquir se sanciona con una pena mayor, por lo que considera más grave que el otro delito imputado, entonces la pena aplicable será la de Cinco (5) años según artículo 37 del código penal…mas el aumento de las Dos (2) terceras partes del tiempo correspondiente al delito de Estafa En Grado de Cooperadoras Inmediatas la obtenemos del resultado de la división entre Tres (3) de la sanción correspondiente, por lo que tenemos que…, por lo que la pena aplicable en el caso concreto de nuestras representadas, en caso de ser condenadas por los hechos imputados, sería de Siete (7) años, por lo que de la anterior interpretación se desprende que no existen fundados elementos de convicción para presumir que exista peligro de fuga con relación a nuestras defendidas.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 numeral (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:

….

Es por lo que, C.J., formalmente APELAMOS de la decisión dictada por usted en fecha 17 de octubre de 2012; donde se violan en perjuicio de nuestras defendidas sus garantías constitucionales y legales al DEBIDO PROCESO, al negarle la posibilidad de la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no tomar en consideración el quantum de la pena aplicable en el caso concreto. En consecuencia solicitamos que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

Así mismo solicitamos…anule parcialmente la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, en fecha 17 de Octubre de 2012 en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2011-6444 y decrete a favor de nuestras defendidas la Aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA:…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy establecido en el artículo 441 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Quien suscribe, N.N.A., en sus (sic) carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…y siendo la oportunidad legal dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la defensa-…en los términos siguientes:

I

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la Sociedad Mercantil L.A.D. PANAMÁ CORP (GROUP LAD), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en su caso particular),…

En este mismo sentido existen en las actas procésales (sic)serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables de los hechos que se investigan…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales (sic) a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados; cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 3º DEL COPP

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se le logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señala UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es de cinco años en su límite máximo…

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente…

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe-debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…

El recurrente solicita se DECRETE la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para sus defendidos, asimismo solicita se declare la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012 en el presente asunto y decrete a favor de sus defendidos la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Al respecto estas R.F., solicitamos se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la Alzada toda vez que se encuentra llenos todos los extremos exigibles en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitó el Ministerio público en su debida oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue aceptada y decretada CON LUGAR por el A quo…

IV

En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación del Debido Proceso de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., esta R.F. observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que reconfiere la Constitución de la República y el texto adjetivo penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo se enfrenta al proceso…

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna…

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales (sic) que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como J.G. del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial, de los derechos de las víctimas y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico…

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos,…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y JOSE ANDRES SERRANO, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventivas de Libertad de fecha 17 de Octubre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ SEXTA DE CONTROL DRA. JACQUELINESAAVEDRA CAMPEROS QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y calificara la aprehensión en flagrancia, según establece la definición del articulo 248, Ejusdem. SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GRACIANOGONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, S/N, de fecha 19/01/2011, Barcelona. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2011, practicada por funcionario J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2011, suscrita por el funcionario A.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16/01/2011, suscrito por el J. de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. INVESTIGACIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 163, de fecha 16/01/2011 integrada por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE y ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. INVESTIGACIÓN TECNICA POLICIAL Nº 161, de fecha 16/01/2011, integrada por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE y ARAY OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 32,de fecha 16/01/2011, practicado por funcionario PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/01/2011, rendida por el ciudadano DAMS FARRERA, G.J., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/01/2011, rendida por la ciudadana B.O., M.M.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/01/2011, rendida por el ciudadano P.A.R.G.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/01/2011, suscrita por el funcionario H.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/01/2011, rendida por el ciudadano DAMS FARRERA GONZALO JOSE. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE IVAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE IVAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. PROTOCOLO DE AUTOPISIA Nº 09700-139-047/2011, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, Y.M.T.. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica por los delitos al ciudadano J.A.S.M. los delitos de ESTAFA EN GRADO DE AUTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462, en 6 concatenado con el artículo 16º ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 319 en relación con el artículo 322 y artículo 213 del código penal vigente para el momento de los hechos para LAS IMPUTADAS: E.M.M.H., I.B.M.A., ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 83º del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16º ordinal 3 y 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, acordándose como sitio de reclusión la zona policial Nº 02 de puerto la cruz, con las debidas MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO. CUARTO: Quedan las partes debidamente según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otórguense las correspondientes copias.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias en fecha 04 de enero de 2013, contentivo de recurso de apelación.

El presente recurso correspondía admitirlo en fecha 10 de enero de 2013 y por cuanto de la revisión de autos se evidencia que el defensor privado de los imputados mediante escrito de fecha 09 de enero del corriente año manifestó desistir del presente recurso, en consecuencia se acordó trasladar a los imputados E.M.M.H., I.B.M.A. y JOSE ANDRES SERRANO a los fines de que comparecieran a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 del presente mes y año, comparecieron ante esta Superioridad las ciudadanas E.M.M.H., I.B.M.A. a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensor, ordenándose el traslado del imputado J.A.S. por cuanto el mismo no fue trasladado en dicha oportunidad.

En fecha 28 de enero del corriente año, compareció ante esta Superioridad el ciudadano JOSE ANDRES SERRANO a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensor.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., lo hace en los términos siguientes:

En fecha 09 de enero de 2013 se recibió escrito del defensor Privado J.S.G. en representación de los ciudadanos ut supra mencionados, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2012. El día 10 de enero del corriente año esta Alzada acordó trasladar a los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y JOSE ANDRES SERRANO a los fines de que manifestaran a esta Instancia Superior si efectivamente desistían del recurso de apelación, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada.

El 17 del presente mes y año que discurre, fue levantada acta de comparecencia a las ciudadanas E.M.M.H., I.B.M.A., quienes expusieron lo siguiente:

…Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi defensor privado Dr. J.S.G., en fecha 09 de enero de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es todo…

En fecha 28 de enero de 2013 compareció el ciudadano J.A.S. quien mediante acta de comparecencia manifestó:

…Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensor de Confianza Abogado J.S.G., en fecha 09 de enero de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen. Es todo…

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del ijusticiable…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de sus representados; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., titulares de las cédulas de Identidades números V-9.658.234, V-6.098.811 y V-20.895.383 respectivamente, como partes del proceso desistieron de dicho recurso y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., titulares de las cédulas de Identidades números V-9.658.234, V-16.098.811 y V-20.895.383 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de sus representados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. N.R.A.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S..-

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