Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003454

ASUNTO : LP01-R-2010-000146

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.Z.P.C.

ENCAUSADO: BOLMAR L.C.

VICTIMA: Adolescente D.C.A.V.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por la Abogado C.L.P.G., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano: BOLMAR L.C., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de: Adolescente (omite)

.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado C.L.P.G., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2010, fundamenta en los siguientes hechos:

…. Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP) para interponer recurso de apelación en la presente causa, expresamente APELO, por ante este Juzgado y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la sentencia publicada su texto integro el 16 de Agosto del año 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano L.C.B.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 11.954.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente residenciado en la avenida principal bella visita casa no 26, Ejido Estado Mérida. quien figura como acusado en el asunto Principal No LPOI-P-2008-003454, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.C.A.V. ordenando la L.P., del investigado y el cese de toda medida cautelar impuesta, a partir de la presente fecha. Recurso que paso a fundamentar en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.

1) FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Ordinal 2 deI Artículo 452 deI Código Orgánico Procesal Penal)

El ordinal 3 del Articulo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, señala en forma expresa los requisitos que el Juez de juicio, debe tomar en cuenta al momento de plasmar el razonamiento judicial en la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, en este caso en particular al señalar “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.”

La mayoría sentenciadora (salvo el voto salvado del Juez Presidente) llego a la conclusión que de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate este juzgador llega a la convicción certera de que no quedo demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es no hay prueba directa del compelimiento y agresión sexual por parte del acusado hacia la victima, mediante actos de fuerza o amenazas a la vida de aquella. Conforme a los anteriores el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de (sic) previsto en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoria, culpabilidad y responsabilidad panal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de BOLMAR L.C. en los hechos al imputado, menos aun se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, los asiste. Por ende no deriva para este responsabilidad penal alguna. En consecuencia la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

Es importante señalar que sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dio su VOTO SALVADO ya que disiente de la mayoría sentenciadora que con su voto absolvió al acusado ciudadano BOLMAR J.L.C. explicando los criterios que lo llevaron a no estar de acuerdo con la decisión de los escabinos en el presente caso

Ciudadanos Magistrados, el Juez debe ir decantando uno a uno todo lo que sucedió en la Audiencia de juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. En el caso que nos ocupa el Tribunal A quo solo se limita a expresar:

que el tribunal mixto (con el voto salvado del Juez Presidente) concluye que no quedo demostrado en el debate el hecho objeto del proceso, es decir que el acusado ciudadano L.C.B.J. el día 15 de febrero del año 2008 aproximadamente a las 1.20 horas de la tarde en el salón de profesores de la Unidad educativa Colegio E.S. ubicado en Ejido haya tomado a la fuerza a la adolescente de nombre besándola y tocándola en su partes intimas, sin su consentimiento es decir considera el Tribunal que no se probo que el acusado en autos realizo.- en la fecha indicada acto alguno conformado por los escabinos actuantes (voto salvado del Juez Presidente= considera que no se estableció la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado en autos.

En este sentido la reiterada y consecutiva jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existe falta de motivación en la sentencia cuando existe insuficiencia de motivos y razones Sentencia No 144 (03- 05-2005). Es indispensable que la motivación contenga la expresión de las razones … Omissis…

A tenor de lo previsto en el Artículo 364 del COPP en su ordinal 4, señala que la sentencia debe tener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir este es el principio y final de la sentencia. El juzgador debe indicar el porque, las causas de la decisión, explicar paso a paso lo que le llevo a tener el convencimiento para tomar su decisión.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es decir que los escabinos DESESTIMARON todos los elementos probatorios ofrecidos por la fiscalia y solo le dieron crédito a y TODO EL VALOR PROBATORIO a lo manifestado por el acusado.

TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Declaración de la Adolescente ARAQUE VELASQUEZ D.C.. VICTIMA DEL CASO (SE DESESTIMA) al exponer “ los hechos pasaron el día 15 de febrero del año 208 entre la 1 y 1.15 horas de la tarde me encontraba en el salo de biología, cuando salimos bajamos, el profesor L.C. acusado de autos se encontraba ahí y me pido el favor de subir al salón de profesores en busca de unas agujas ( de balón) y me saca una silla y cuando me bajo me agarro fuertemente por los brazos me llevo a la pared me toco los senos, los glúteos me agarro la boca y me dijo que si decía algo me iba hacer algo peor. Yo me salgo y le digo a Paola me acompaño a la casa, le conté a mi mama y fuimos al Colegio, levantamos un acta, fuimos a la LOPNA y luego al CICPC. A esa hora nadie estaba cerca del salón, solo vi a una secretaria en administración en la parte de arriba, DACMAR Y KENI observaron cuando yo me fui con el profesor hacia el salón Por estimar la mayoría juzgadora Insincera la deposición de la victima porque luego del hecho fue a un centro asistencial sino a su casa la víctima declaro contra la verdad cuando señalo que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELY mientras que esta ultima indico que la acompañaron Roger y ella... .La mayoría estimo que la declaración de la víctima no era sólida por lo antes señalado.

Declaración de la Adolescente ZORANYELI P.R.A. (SE DESESTIMA) expuso.” Todo esto comenzó hace dos años era un viernes íbamos a clases con el profesor, minutos antes llego Dayana desesperada diciéndome que había tenido un forcejeo y me mostró los brazos rojos, que Bolmar le mando a buscar unas agujas en el salón de profesores y se fue detrás de ella y le hizo cosas que no debía, le pedí permiso al profesor para llevara a Dayana y este me dijo que si le había dado otra ves el mal Ese día no le vi lesiones en los brazos y después me mostró el brazo izquierdo y sobre el seno derecho. Ese día tenia rojos los brazos y los morados se los vi como a los dos días, el profesor tenia una actitud muy extraña nos dio permiso cuando el no era fácil que diera permiso. Por cuanto se trata de un testigo referencial que como tal no presencio el hecho y no pudo dar fe de su efectiva ocurrencia.. .Así mismo indican que la testigo es amiga personal de la victima y hay un interés en su de posición. Así mismo dice haberle visto enrojecidos los brazos a la victima y que le llama la atención que después la testigo indica que no le vio las lesiones ese día en los brazos por lo que dudan de su declaración..

Declaración del Dr A.P.M. (SE DESESTIMA) Expuso: En el segundo reconocimiento medico legal practicado a la victima a los tres días, aparece una contusión equimotica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos tuteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito presión, lo que es compatible con ala agresión sexual, la lesión en el seno es por digito presión Por considerar la mayoría juzgadora que la presencia de tales marcas en el cuerpo de la víctima no necesariamente son signos de haber sido objeto de agresión de tipo sexual, que los resultados de la valoración medica son un tanto contradictorios (pues en la primera no se determinó marca alguna y en la segunda si).

Declaración de la adolescente D.I.A.R.. (SE DESESTIMA) al exponer: “Eso fue el día 15 de febrero del año 208 entre la 1:15 a 1.30 de la tarde. Yo estaba con una amiga y con Dayana, yo vi. que Dayana se fue con el profesor (solos) hacia el salón de profesores, el le pidió el favor de que le buscara algo para llenar los balones. Dayana después me dijo lo que le paso, trato de abusar sexualmente de ella yo le ví las maracas en los brazos en un seno marcas como cuando a uno la apartan algo y salen morados. Por cuanto la mayoría juzgadora advierte insinceridad y poca credibilidad de la declarante quien se reia cuando declaraba. La declaración de que ella haya visto cuando ellos la victima y el profesor se fueron solos al salón no es suficiente para probar que hubiera sido la víctima objeto de agresión alguna por parte del acusado.

Declaración del funcionario Y.P., adscrito al CICPC de Mérida (SE DESESTIMA) quien manifestó; “Ratifico el contenido y firma del acta de fecha 15 de febrero del año 2008, me traslade con el funcionario A.C., a la unidad educativa E.s. ubicada en la avenida A.B.d.E.. Se hizo la inspección técnica del sitio de los hechos. Se desestima porque la mayoría juzgadora por cuanto esta prueba no permitió verificar la distribución interna del inmueble y por tanto no arroja mayor contribución al esclarecimiento del hecho.

Finalmente de la declaración de los testigos del Ministerio Público, se puede inferir que efectivamente la adolescente tenia lesiones en varias partes del cuerpo como producto del agarre fuerte por parte del ciudadano BOLMAR COVA que le produjeron lesiones en ambos brazos así como también en los senos y que los hechos ocurrieron efectivamente el día en que la adolescente y los testigos referenciales indican.

Es así Ciudadanos Magistrados se observa en el contenido de la sentencia como la mayoría Juzgadora (con el voto salvado del Juez Presidente) DESESTIMA todas las declaraciones testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, no valorando lo dicho por las adolescentes que acompañaban a la victima en el momento en que ocurrieron los hechos como ZORANYELY P.R.A. y D.I.A.R. y que observaron y dieron fe que la adolescente D.A. se fue sola junto con el profesor BOLMAR L.C. hacia el salón de profesores aproximadamente entre las 1.15 y 1 30 de la tarde del día 15 de febrero del año 2008, ya que este ciudadano le había pedido a la adolescente que el ayudara a buscar unas agujas para inflar unos bolones y es allí cuando aprovecha la situación para tocar manosear y besar a la adolescente sin su consentimiento y más grave aún no dándole ningún tipo de valor a lo dicho por la Victima, una adolescente de 16 años de edad el cual su versión fue totalmente concisa y precisa y que con la ayuda de los testigos referenciales y la declaración del Dr. Payares medico forense adscrito al C.l.C.P.C corroboro que lo dicho por ella fue cierto.

Es importante señalar que estas declaraciones APORTARON DATOS MUY IMPORTANTES para determinar la responsabilidad del ciudadano BOLMAR L.C., por la comisión del delito de Abuso sexual Adolescente en su modalidad de actos lascivos.

A tenor de lo previsto en el Artículo 364 del COPP, en su ordinal 4, señala que la sentencia debe tener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir este es el Principio y final de la sentencia. El juzgador debe indicar el porque, las causas de la decisión, explicar paso a paso lo que le llevo a tener el convencimiento para tomar su decisión.

La sentencia debería ser desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito, por lo que no habrá .mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describiendo y confrontando paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado

El ordinal 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal puede entenderse.

Motivación defectuosa en cuanto a la prueba en todas sus modalidades.

En el sistema del COPP y en razón de lo establecido en su articulo 22 el Tribunal de Juicio esta obligado a razonar su valoración de la prueba.

1) La Ausencia total de valoración de prueba.

2) Silencio de prueba.

3) Petición de Principio.

4) Falso supuesto.

En el caso que nos ocupa hubo por parte de la mayoría juzgadora (salvo el voto salvado del Juez Presidente) silencio parcial de pruebas es decir hubo valoraciones parcialízadas y tendenciosas de estas, es decir valorando solo una parte de las pruebas dejando de lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la sentencia recurrida incurre en evidente motivación defectuosa en cuanto a la prueba que hace procedente la cuales prevista en el numeral 2 deI Articulo 452 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto existe una valoración parcial de las mismas dejando a un lado lo relevante de las mismas y que dieran un cambio en la decisión.

La mayoría juzgadora desestima por completo lo dicho por la victima ya que la considera insincera y dando TODO EL CREDITO a lo dicho por el acusado, para ellos fue suficiente lo manifestado por el ciudadano BOLMAR J.L.C., sin que haya habido una valoración de lo dicho por la victima con los otros medios de prueba aportados por la fiscalía la cual para el juez presidente impresiono su sinceridad y no se estableció durante el contradictorio la razón que hubiese podido tener la adolescente para inventar una denuncia en contra de su profesor.

Así mismo el Juez presidente indica de manera muy certera en su decisión, que si bien es cierto pudo haber existido algunas discrepancias por parte de la adolescente cuando señalo que luego del hecho la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANGELY mientras que esta ultima indico que la acompañaron fueron Roger y e.D. dijo que se había enterado del hecho al otro día, esto no significa que el hecho no se halla producido, ya que la victima manifestó a sus amigas haber sido objeto de abuso sexual por parte del profesor Bolmar L.C.. Tan es así, que aun dando por cierta la existencia de tal contradictorio, lo fundamental de los hechos ( agresión sexual, sobre el cual declaro la victima en forma directa y los testigos en forma referencial permanecen sin modificación).

En lo que atañe del argumento acerca de la amistad de los testigos de la víctima, y el interés derivado de sus declaraciones, estima quien disiente (Juez Presidente) que a pesar de que ello es cierto, no es menos cierto de otra parte que el solo interés de las testigos, no es lo fundamental de sus dichos (referenciales) sino la contesticidad de estos en el relato de la víctima. En este sentido la concatenación de los dichos de la victima y las mencionadas testigas aportan una versión que se complementen y luce verosímil y creíble. Quien discrepa estimo que debió acogerse dichos testimonios aunados a los resultados del reconocimiento medico legal practicado a. la victima en el cual se hallo CONTUSION EQUIMOTICA VIOLACEA LOCALIZADA EN LA GLANDULA MAMARIA DERECHA EN AMBOS GLUTEOS Y AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON SIGNOS DE DIGITO. .PRESION LO QUE ES COMPATIBLE CON LA AGRESION SEXUAL. Por ser útiles y convincentes en la demostración objetiva de los tocamientos realizados en las zonas paragenitales de la victima.

En lo que respecta a la autoría del hecho por parte del acusado. Indico el Juez Presidente lo siguiente:

Sobre la base de los aportes realizados en el debate por la victima, testigos y el medico forense considero el suscrito que a través de las pruebas directas antes señaladas, así como de las pruebas indirectas derivadas de los indicios de presencia de capacidad delictiva, de motivación y de antecedentes surgidos en el debate del juicio surgieron el señalamiento directo del acusado como autor del hechos, señalamiento reforzado por las presunciones que a tal efecto suministran los señalados indicios, los cuales de haber sido apreciados adecuadamente eran útiles para establecer la autoria del hecho por parte del acusado.

EFECTIVAMENTE EL DEBATE DETERMINO QUE CIERTAMENTE EL ACUSADO FUE CON LA VICTIMA Y MAS NADIE AL SALON DE PROFESORES DE LA UNIDAD EDUCATIVA E.S., DONDE LABORA EL ACUSADO Y ESTUDIABA LA VICTIMA ENTRE LA 1.00 DE LA TARDE Y LOS SIGUIENTES MINUTOS, EL DIA 15-02-2008, EL ACUSADO ES UNA PARTE DE CONTEXTURA FUERTE CON CAPACIDAD PARA SOMETER FISICAMENTE A LA VICTIMA, SOLIA HACER INSINUACIONES Y HASTA CONTACTOS EN JUEGO CON LAS ALUMNAS, COMO INDICO UNA DE LAS TESTIGOS, LA VICTIMA PRESENTO MARCAS DE LESIONES EN SUS BRAZOS Y SENOS COMPATIBLES CON AGRESION SEXUAL, TAL COMO LO AFIRMO EN FORMA CATEGORICA EL EXPERTO FORENSE DR A.P., NO SE DETERMINO LA EXISTENCIA DE MOTIVO ALGUNO PARA ESTIMAR QUE LA VICTIMA HUBIERA MENTIDO AL INCRIMINAR AL ACUSADO. De esta manera quedan expuestas las razones del presente voto salvado.

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, que se puede observar que la mayoría sentenciadora dejo a un lado los aportes dados tanto por la victima como de los testigos y aun mas la declaración tan relevante del medico forense Dr A.P.M., quien afirmo que si bien es cierto en el primer reconocimiento que el realizo a la adolescente no observo lesiones físicas no es menos cierto que ese tipo de lesiones aparecen posteriormente como a los tres días (día en que se practico el segundo reconocimiento medico legal) ya que las lesiones que presentaba desde el punto de vista de su experiencia el proceso bioquímica de la hemoglobina se coloca amarillo, PUDIERON HABER PARECIDO EN UN DIA O VARIOS DIAS, si es mordedura o chupones las características dejan la forma por ejemplo de los dedos, una persona se puede autogolpear pero es doloroso que una mujer se golpeen los senos... .Así que el medico afirmó que es POSIBLE que las lesiones hayan aparecido posteriormente como sucedió en este caso , de igual forma que las lesiones que tenia la adolescente son DIGITOPRESION, y las refiere como compatibles a una sola presión (muy probablemente realizada por las manos de otro ser humano de forma violenta) y las lesiones que tenia la adolescente fue en los senos en los brazos y en los glúteos, tal como lo había indicado en su relato la adolescente al Dr. Payares en el momento de examinarla al indicar QUE EL ACUSADO LE HABlA AGARRADO POR UN SENO Y GLUTEOS.

Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones la mayoría sentenciadora indico que tales marcas en el cuerpo de la victima (QUE QUEDARON PLENAMENTE DEMOSTRADAS EN EL DEBATE QUE EXISTIERON) no necesariamente son signos de haber sido objeto de agresión de tipo sexual que los resultados de la valoración medica fueron un tanto contradictorios (pues en la primera no se determino marca alguna y en la segunda si) A lo que el experto EXPLICO DE MANERA EXPLICITA Y MUY DESCRIPTIVA QUE LAS LESIONES QUE TENIA LA ADOLESCENTE PODIAN APARECER A LOS DOS O TRES DIAS DESPUES YA QUE SU FORMACION DEPENDIA DE LA CONTESXTURA DE LA PERSONA Y DE SU DESARROLLO, Y QUE EN SU EXPERIENCIA COMO FUERON LESIONES DIGITO-.PRESION, PERFECTAMENTE ESTO SUCEDE científicamente el Dr ARCADIO dio una explicación a esta situación y sin embargo la mayora juzgadora el cual NO TIENE EXPERIENCA EN MEDICINA Nl SON EXPERTOS SE APARTARON DE LA OPINION DE UN EXPERTO Y NO LE DIERON CREDITO A LO QUE EL INDICO EN SALA.

Si analizamos con detenimiento las declaraciones de la Victima así como también de las testigos referenciales aunado a lo dicho por el medico forense , todo esta íntimamente relacionado y concatenado con lo que sucedió ese día en el Colegio E.S. como fue que el profesor aprovechándose de su autoridad engaño a una de sus alumnas para que la ayudara a inflar unos balones en el salón de profesores y es alli cuando estando solos la tomo a la fuerza por los brazos (Lesiones que poseía la adolescente) la beso le metió la lengua en la boca y la toco cometiendo actos lascivos en contra de la misma.

De igual forma de la declaración del acusado BOLMAR J.L.C., …Omissis … que el día de los hechos EL SE ENCONTRABA EN LA INSTITUCION ya que el mismo LO INDICO y que efectivamente para ese entonces era el profesor de educación física y que estaba en la cancha, sin embargo NEGO que hubiese estado a solas con la victima, y esta declaración para la mayoría juzgadora fue suficiente para estimarlo inocente y considera sincera su declaración, sin tomar en cuenta que además de la declaración de la adolescente D.C.A.V. HUBO LA TESTIMONIAL DE DOS ALUMNAS QUE VIERON CUANDO EL PROFESOR SE FUE SOLO CON LA VICTIMA AL SALON DE PROFESORES A LA HORA EN QUE INDICO LA ADOLESCENTE.

Para nadie es un secreto, que el delito de Actos lascivos, es un delito donde no existen testigos, por lo general solo existen dos personas la Victima y su Victimario, y no deja evidencias de ningún tipo, solo afecta el aspecto psicológico de la Victima., pero en el caso que nos ocupa SI HUBO EVIDENCIA FISICA ya que el acusado le dejo marcas, lesiones a la victima y además hubo dos testigos que aun sin ser presénciales fueron referenciales y observaron cuando el profesor BOLMAR J.L.C., se trasladaba hasta el salón de profesores con la alumna D.C.A.V. ya que este le había pedido el favor de ir a buscar unas agujas para inflar unos balones ya que tenían clases de educación física.

… Omissis …

violentos, ejecutados con personas distintas del sujeto activo. En consecuencia pueden incluirse tanto el COITO INTER FEMORA como los manoseos lascivos, el CULININGUS (lamer las partes pudendas de la mujer) la INMISIO PENIS IN OS (introducción del pene en la boca de otro), la introducción de los dedos u otros objetos en el sexo femenino, EL FROTAMIENTO DEL MIEMBRO VIRIL SOBRE EL CUERPO AUN VESTIDO DE LA VICTIMA, etc.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en este tipo de delitos es RELEVANTE LA DECLARACION DE LA VICTIMA, y mas aún por tratarse de una adolescente ya que no PODEMOS EXIGIR QUE HAYAN TESTIGOS PRESENCIALES EN ESTOS HECHOS POR CUANTO LA EXPERIENCIA INDICA QUE ESTE TIPO DE ABUSOS SUCEDEN EN LA CLANDESTINIDAD CUANDO ESTAN SOLOS LA VICTIMA Y SU VICTIMARIO EN LUGARES APARTADOS, SOLITARIOS pero en este caso EXISTIO ADEMAS DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA, LA CUAL FUE MUY PRECISA Y CONVICENTE, LA DECLARACION DE DOS TESTIGOS REFERENCIALES QUE D.F. QUE EFECTIVAMENTE EL DIA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABAN SOLOS EL PROFESOR BOLMAR J.L.C. CON LA ALUMNA D.C.A.V. EN EL SALON DE PROFESORES ENTRE LA 1:10 A 1:30 HORAS DE LA TARDE, AUNADO A LAS LESIONES QUE PRESENTABA LA ADOLESCENTE EN SU CUERPO QUE EL MEDICO FORENSE ASEGURO QUE FUERON PROVOCADAS POR OTRA PERSONA Y FUERON DIGITO PRESION, es decir realizadas por la fuerza compatibles con manos de otra persona, lo que no solamente se resumió a lo dicho por la victima QUE DEBE SER VALORADA TOTALMENTE, y no desestimarla como lo hizo la mayoría juzgadora.

Ahora bien, tiene el juzgador la obligatoriedad normativa al momento de fallar de interpretar, argumentar y aplicar derecho congruente haciendo uso de la razón y de la sana crítica, haciendo uso de la hermenéutica jurídica que correlativamente conlleva a la idónea aplicación del Derecho Positivo.

… Omissis …

Sin embargo, el Tribunal A quo, solo se limito a señalar que los argumentos de la adolescente (victima) no E.S.Q.N.L. CONVICENTE EN CUANTO AFIRMO EL HECHO. En el caso que nos ocupa, la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el razonamiento judicial en cuanto a los hechos no es suficiente en orden al deber de motivar. No comprende el Ministerio Público a que se refirió la mayoría juzgadora (con el voto salvado del Juez Presidente) en la sentencia cuando señala que “la declaración de la adolescente no le merece fe al tribunal y sus argumentos resultan inverosímiles”

… Omissis …

El Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección - de Niños Niñas y Adolescentes nos habla del INTERES SUPERIOR DEL NINO: y lo hace en los siguientes términos: “EL INTERES SUPERIOR DEL NINO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETA ClON Y APLICA ClON DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DESTINADO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASI COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS.”

…Omissis …

En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero del 200, sentencia No 224, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, expreso:

. .Es Jurisprudencia reiterada en esta sala que...” la omisión del análisis y comparación de las pruebas que dan lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiera hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribo al fallo impugnado....”

No olvidemos que estamos ante un delito de ACTOS LASCIVOS, el cual no deja ningún rastro ni evidencia, solo son TOCAMIENTOS, FROTAMIENTOS, CARICIAS realizados SOBRE EL CUERPO DE LAS PERSONAS, no dejando ninguna marca FISICA, en las Victimas, solo deja marcas en el aspecto psicológico-emocional. Sin embargo en este caso HUBO EVIDENCIA FISICA LA FUE DESCRITA DE MANERA MUY CIENTIFICA POR EL MEDICO FORENSE.

Por ultimo no olvidemos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el silencio del niño o del adolescente es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su testimonio es poco creíble. Por ello el relato del niño o adolescente Victima, sobre la violencia sufrida, constituye un serio escollo asistencial por las dificultades que presenta el rompimiento del silencio y que se manifiesta en la carencia de ayudas técnicas en las etapas del p.p..

… Omissis …

Es así, “QUE LA CREDIBILIDAD DEL RELATO EN LOS ADOLESCENTES SIGNIFICA UN HECHO ESENCIAL EN LA RECUPERAClON, ESPECIALMENTE PSIQUICA Y SOCIAL. LA CREDIBILIDAD DEL RELATO IMPLICA SU RESPETO, SU DIGNIDAD COMO PERSONA, LA COMPRESION DEL SUFRIMIENTO ASI COMO SU ASISTENCIA Y TRATAMIENTO COMO SOBREWVIENTE DE UN HECHO TRAUMA TICO”.

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestas solicito con todo respeto a la honorable CORTE DE APELACIONES, que el presente recurso sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto a que la pronuncio, de conformidad con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal (…)”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión en los términos siguientes:

“ …CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 72-84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 18 de febrero de 2009 (f. 110-114); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 15 de febrero de 2008, como a la 1:20 de la tarde, al momento en que la adolescente ARAQUE V.D.C., de 16 años de edad, se encontraba en compañía de la amiga K.Y. en las instalaciones de la U.E. Colegio E.S. se les acercó el profesor de Educación Física L.C.B.J. y le manifestó a D.C. que le fuera a buscar unas agujas para inflar balones en el salón de docentes, y estando el profesor allí en la sala le dijo que se subiera en una silla plástica para que la que la adolescente revisara en la parte alta de los estantes y en el momento en que ella buscaba las agujas y se fue a bajar de la silla el profesor L.B.J. la agarró fuertemente de los brazos y la arrastró hasta la pared, la arrecostó (sic) y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento, metió las manos y comenzó a tocarle los senos, ella trataba de safarse de él, pero ella no podía defenderse, él la tocaba y le apretaba las nalgas. La misma no podía gritar ya que el agarraba la cara y le apretaba los labios besándola y metiéndole la lengua, luego la adolescente como pudo safar (sic) y corrió el profesor le manifestó que si decía algo le iba a ocurrir algo peor.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control (procedimiento ordinario), admitió acusación penal en contra del ciudadano L.C.B.J. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, en calidad de perpetrador, contemplado en el artículo 260 en conexión con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

HECHOS DEMOSTRADOS

El Tribunal Mixto (con el voto salvado del Juez Presidente) concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados de autos, L.C.B.J. (ya identificado), el día 15 de febrero de 2008, como a la 1:20 de la tarde, en el salón de profesores de la Unidad Educativa Colegio E.S., ubicado en Ejido, estado Mérida, haya tomado por la fuerza a la adolescente víctima: besándola y tocándola en sus partes íntimas, sin su consentimiento; es decir, considera el Tribunal que no se probó que el acusado de autos realizó -en la indicada fecha- acto alguno de abuso sexual contra la adolescente víctima (identidad omitida). En consecuencia, la mayoría sentenciadora conformada por los señores escabinos actuantes (con el voto salvado del Juez Presidente) considera que no se estableció la culpabilidad, y por ende, tampoco, la responsabilidad penal del acusado de autos; siendo por ello procedente, la emisión de fallo absolutorio respecto al prenombrado acusado en la causa presente.

El Tribunal Mixto con el voto mayoritario de lo escabinos (y el consiguiente voto salvado del Juez Presidente) desestimó los dichos de la víctima al considerar no darle crédito a la declaración de la víctima (adolescente) al estimar que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó el hecho objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la víctima: por qué luego del hecho, fue a un centro asistencial, sino a su casa; la víctima declaró contra la verdad cuando señaló que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELI, mientras que ésta última indicó que la acompañaron fue Roger y ella; DAGMAR dijo que se había enterado del hecho al día siguiente. La mayoría estimó que la declaración de la víctima no era sólida por lo antes señalado. La mayoría sentenciadora tuvo en cuenta que las testigos SORANYELI PAOLA fue una testigo referencial que no presenció el hecho, que no observó los hechos y por tanto no le podían constar los mismos. En cuanto a la testigo D.I.A., tampoco presenció los hechos, su conocimiento –también referencial- es muy vago. Fuera de las personas antes mencionadas, no hubo testigos presenciales del hecho, que pudieran confirmar la ocurrencia del mismo y su autoría por parte del acusado.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano BOLMAR J.L.C. (acusado), quien manifestó: “Ese día 15 de febrero de 2008, me dirigí hacia el Colegio (6:30 am) llegué a las 6:45 de la mañana puse mis cosas personales donde habitualmente lo hacía en la Unidad educativa “E.S.” (salón de profesores), yo impartía educación física. A las 7:00 de la mañana salí a dar clases a 8° “B” en la cancha del Trapichito; regreso a las 8:20 am. A las 8:35 tomo el segundo grupo y me regreso a la cancha y 10 minutos antes de las 9:55 regreso a la institución, hubo un receso hasta las 10:15 de la mañana; sigo impartiendo mis clases a 9° “B” de 10:15 a 11:55 en la misma cancha con el grupo de las hembras, regreso a la institución. A las 12:00 meridiano tomo el grupo de los varones 9° “B”, la clase no se pudo realizar porque la cancha estaba ocupada; dimos la clase en la unidad educativa Jáuregui, salimos de clase a la 1:00 pm. Cuando llego a la institución encuentro que 1° “C” ya estaba esperándome, tardaría 5:00 minutos en volver a salir a la cancha del Trapichito, organicé el encuentro de una vez, inicio los juegos intercursos; recibo una llamada de la administración del Colegio –sin decirme motivo- hice caso omiso, terminé el juego, fui a la institución, llegamos al Colegio dejo el material deportivo en la dirección, me dice la secretaria que fuera al salón de profesores que me estaba esperando el director y me dicen que hay una acusación grave de un representante y la alumna D.A. realizando una acusación contra mí, me quedé bloqueado. A las 4:30 llegó el dueño del Colegio y me mando a suspender, me fui a mi casa y me llamó el director y que fuera al C.d.P. del Niño en Ejido, di mi declaración. Yo le dije ese día a Dayana que no podía formar parte del equipo de kikimboll, por razones de salud; en 12 años de docencia es la primera vez que me sucede una situación de este tipo; el salón de profesores era muy concurrido y algunos profesores se quedaban ahí almorzando. Es todo.”

En la valoración efectuada por el Tribunal, se obtiene que: Esta declaración prueba que el ciudadano BOLMAR J.L.C., efectivamente para la fecha del hecho se desempeñaba como profesor de educación física en la institución educativa Colegio “E.S.” con sede en Ejido, estado Mérida; lugar donde estudiaba para la fecha la adolescente D.A. en la sección 9° “B”; que el día del hecho (15/02/2008), el acusado llegó a la institución como a la 1:10 pm, retirándose luego a una cancha deportiva a impartir clases. De la misma surge la rotunda negación el hecho que se le atribuye, antítesis que será cotejada co n el resto de pruebas a fin del adecuado establecimiento de los hechos en la presente decisión.

2) Declaración de la ciudadana ARAQUE VELASQUEZ D.C. (víctima) quien manifestó: “Los hechos pasaron el 15/02/2008 de 1:00 pm., a 1:15 pm., me encontraba en el salón de biología, cuando salimos bajamos, el profesor (Lara) se encontraba ahí y me pidió el favor de subir al salón de profesores a buscar unas agujas (de balón) y me saca una silla y cuando me bajo me agarró fuertemente por los brazos, me llevó a la pared, me tocó los senos, los glúteos, me agarró la boca y me dijo que si decía algo me iba a hacer algo peor. Yo me salgo y le digo a Paola. Paola me acompañó a la casa, le conté a mi mamá y fuimos al Colegio, levantamos un acta, fuimos a la LOPNA y luego al CICPC. A esa hora no había nadie cerca del salón, sólo vi una secretaria en administración en la parte de arriba. DACMAR y KENY observaron cuando yo me fui con el profesor hacia le salón. Yo había escuchado de otras alumnas que el profesor les insinuaba cosas y en juego le tocaba partes y que nadie decía nada porque era el hijo del Director, R.L.. No tuvimos ningún problema antes. Él (acusado) me llevó hacia el lado izquierdo del salón, yo no me podía soltar me tenía sujetada por la fuerza y no grité porque me dijo que si gritaba me iba a hacer algo peor. Nosotros salimos antes de la 1:15 cuando terminamos la práctica.

El Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de lo escabinos (y el consiguiente voto salvado del Juez Presidente) desestimó los dichos de la víctima al considerar procedente no darle crédito a la declaración de la víctima (adolescente) al estimar que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó el hecho objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la víctima: por qué luego del hecho, fue a un centro asistencial, sino a su casa; la víctima declaró contra la verdad cuando señaló que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELI, mientras que ésta última indicó que la acompañaron fue Roger y ella; DAGMAR dijo que se había enterado del hecho al día siguiente. La mayoría estimó que la declaración de la víctima no era sólida por lo antes señalado. En este sentido, la mayoría sentenciadora expresó en la deliberación que las inconsistencias en que incurrió la víctima impedían a éstos (escabinos) darle crédito a su versión, aparte de que no lució convincente en cuanto afirmó sobre el hecho; máxime cuando las demás testigos no corroboraron plenamente su dicho. Así se declara.

3) Declaración de la adolescente ZORANYELI P.R.A., quien manifestó: “Todo esto comenzó hace dos años, era un viernes íbamos a clases con el profesor, minutos antes llegó Dayana a mí, desesperada, diciéndome que había tenido un forcejeo y me mostró los brazos rojos; que Bolmar le mandó a buscar unas agujas en el salón de profesores y se fue detrás de ella y le hizo cosas que no debía; le pedí permiso al profesor para llevar a Dayana y éste me dijo que si le había dado otra vez el mal; Bolmar nunca nos daba permiso y ese día si lo hizo. Luego regresé y ese día Bolmar despareció y ya Bolmar estaba en el Colegio. Desde ahí salieron muchos comentarios de que el profesor se le insinuaba, les decía cosas a mis compañeras. Él hacía cosas que no debía, una vez miró a una muchacha de camisa azul. A las muchachas les decía cosas; después del problema de Dayana, se supo que cuando las muchachas subían las escaleras él les decía cosas. Eso ocurrió entre 1:00 a 1:30 de la tarde, yo me encontraba con R.R. que era novio de Dayana. Ese día no le vi lesiones en los brazos y después me mostró el brazo izquierdo y sobre el seno derecho. Ese día tenía rojos los brazos (muy rojos) y los morados se los vi como a los dos días; el profesor tenía una actitud muy extraña: nos dio permiso, cuando él no era fácil que diera permiso.”

En la valoración de este dicho, tiene en cuenta el tribunal que se trata del testimonio de una testiga referencial, que como tal, no presenció el hecho y no puede dar fe de su efectiva ocurrencia; menos de la culpabilidad del acusado. El tribunal con el voto mayoritario de los escabinos considera que la testigo es amiga personal de la víctima y obviamente, depuso en forma interesada a favor de la víctima; haciendo manifiesto su interés en favorecer la versión la víctima. Si bien es cierto, dice haberle visto enrojecidos los brazos a la víctima ello no es suficiente para dar por comprobado el hecho que se atribuye al imputado. Además, estiman los escabinos que es llamativo que después de haber dicho lo anterior haya indicado también la declarante que no le vio lesiones ese día en los brazos. Siendo lógico preguntarse ¿Vio o no, lesiones la testigo en los brazos de la víctima ese día? No obstante, y para el caso de que ello hubiera sido positivo, tampoco es suficiente para avalar el dicho de la víctima. Así se declara.

4) Declaración del Dr. A.P.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Reconozco los informes de reconocimiento médico legal realizados a la víctima (f. 5 y 14). I. Reconocimiento Médico ginecológico: Es una joven, D.A., de 16 años, ella refirió que un profesor de educación física la agarró por los senos, nalgas y le metió la lengua en la boca; no tenía lesiones. Al examen ginecológico y ano rectal presentó desfloración antigua, es decir, desgarro de la zona himenal con más de quince días. La víctima pudo repeler la agresión, aunque ello es relativo si hay amenazas. El motivo de las muestras tomadas es para determinar la presencia de fosfatasa ácida, que segrega el hombre en el líquido seminal.

II. En el reconocimiento legal practicado a la víctima a los tres días, aparece una contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual. La lesión en el seno es por digito-presión.

Estimó la mayoría juzgadora en la deliberación efectuada que, la presencia de tales marcas en el cuerpo de la víctima no necesariamente es signo de haber sido objeto de una agresión de tipo sexual; que los resultados de la valoración médica un tanto contradictoria (pues en la primera no se determinó marca alguna y en la segunda sí) no convence a los escabinos de la ocurrencia del hecho que se atribuye al imputado. Por tanto, se apartan de la opinión del experto y así se declara.

5) Declaración de la adolescente D.I.A.R., quien manifestó:

Lo que pasó ese día es que estábamos llegando de clase de educación física y estábamos sentados al lado de dirección. El profesor Bolmar le dijo a Dayana que la acompañara al salón de profesores y después de eso yo me fui; cuando él se sentó detrás de mi, me rozó la parte superior de las nalgas. Eso fue el 15 de febrero de 2008, entre 1:15 y 1:30 de la tarde. Yo estaba con una amiga y con Dayana, yo vi que Dayana se fue con el profesor (solos) hacia el salón de profesores; él le pidió el favor de que le buscara algo para llenar los balones. Nelly escuchó; no se cuanto estuvieron en el salón. Dayana después me dijo lo que le pasó: trató de abusar sexualmente de ella, yo le vi las marcas en los brazos, en un seno, marcas como cuando uno aparta algo y salen los morados.

Esta declaración es desestimada por la mayoría juzgadora al advertir la insinceridad y poca credibilidad de la declarante quien se reía cuando declaraba. Advirtiéndose contradicciones en su dicho, puesto que manifestó que cuando llegó Dayana, ella (testigo declarante) se encontraba con una amiga (Nelly) y no con Roger, como indicó Soranyeli Paola. La circunstancia de que se hayan ido al salón de profesores no es suficiente para probar con esta declaración que hubiera sido la víctima objeto de agresión alguna por parte del acusado. Así se declara.

6) Declaración del funcionario Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Ratifico el contenido y firma del acta. Efectivamente, el 15-02-2008, a las 10:00 de la mañana, me trasladé con el funcionario A.C., a la Unidad Educativa “E.S.”, ubicada en la avenida A.B.d.E.. Se hizo la inspección del sitio: una construcción de tres niveles, se dejó constancia de sus características. No se encontró evidencia de interés. No ingresamos a la institución, sólo se dejó constancia de la parte posterior. No entramos porque estaba cerrado.”

La mayoría juzgadora estimó que esta prueba si bien demuestra la existencia del lugar, no permitió verificar la distribución interna del inmueble, y por tanto no arroja mayor contribución al esclarecimiento del hecho tal como se indica en la acusación.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, expresó: “El Ministerio Público dijo que iba a demostrar durante el debate el delito de actos lascivos cometido contra la víctima (adolescente) el 15 de febrero de 2008. Ello se demostró con: La declaración de Bolmar Lara, quien dijo que ese día 15-02-2008 él estaba en el Colegio E.S., que fue a la sala de balones a buscar con qué inflar los balones e indicó que los balones y agujas estaban en una altura considerable. Él dijo que para alcanzar los balones hay que colocar una silla. Dayana dijo que ese día como a la 1:10 de la tarde fue al salón de profesores para buscar una aguja para inflar los balones; que al momento de bajarse de la silla, el acusado la sujetó y tocó mamas y glúteos y la besó (introduciéndole la lengua). Concuerdan las declaraciones de la víctima y el acusado: Él (acusado) corrobora los hechos: no negó que estaba allí; ella dijo que no quería que este ciudadano la besara, fue sin su consentimiento. Nótese que el acusado es una persona fuerte, es un agresor mayor. Soraya dijo que ese día estaba en educación física y se le acercó Dayana llorando y le contó y mostró las marcas en su cuerpo; que el profesor se aprovechó cuando le pidió las aguja; que el profesor le dio permiso a la testigo para llevar a Dayana, algo inusual. Que ella no tenía interés en dañar al profesor, que el acusado es el hijo del director. D.I. observó cuando ese día el profesor Bolmar se fue hacia el salón de profesores con la víctima (iban solos); que ella observó que después de los hechos la víctima presentó marcas en los brazos y senos; que esas lesiones fueron como si alguien la hubiera aprisionado. A.P. (médico forense) le hizo un reconocimiento ginecológico y no había lesiones. Al tercer día la examina de nuevo y observó lesiones en la región mamaria; glúteos y brazos con data de tres días. El experto señaló la posibilidad de reacciones tardías causadas por digito-presión.Es poco probable que las lesiones hayan sido autoinfligidas, es más probable que hayan sido causadas por un sujeto más fuerte que la víctima. Con la inspección se prueba que existe el lugar del hecho. Así se probó el delito y la responsabilidad penal agravada por haberse cometido en perjuicio de una adolescente. Pidió sentencia condenatoria conforme a los artículos 259.1 y 260 de la Lopna.

Por su parte, la defensora actuante manifestó que: “La declaración del imputado no es un testigo. No conozco el nombre de caricias agresivas; parta nosotros nos rige el principio iura novit curia, no para los escabinos. Niego que el imputado haya declarado que a la 1:30 de la tarde del 15-02-2008 estaba en el Colegio, pues iba rumbo a la cancha del Trapichito. Él no dijo que subió a llevar balones al salón; para pasar al salón de profesores había que pasar por oficinas. Es falso que él haya ido a buscar balones. El mismo profesor dijo que él mismo regresó a la institución. La presunta víctima señaló que el profesor la mando a buscar los balones y si lo comparamos con la declaración de Dayana. No se puede apelar a la altura para probar el delito. Dayana dijo que estaba muy asustada que tenía al profesor encima. ¿Cómo pudo apretarla en varias partes del cuerpo con dos manos?. En menos de 10 minutos la agarró, pasó, no gritó, le dijo a la amiga y se fue y a la 1:30 ya estaba en su casa la víctima. Soranyeli Paola es un testigo referencial, no observó nada, no le consta. D.I.A., su declaración es muy pequeña. Dijo que se enteró al otro día; para el momento del hecho no estaba en la institución. Llama la atención que no recordaba, cuando uno es testigo de un hecho hay detalles que no se olvidan, es una declaración inconsistente e insuficiente. A.P. habló de la experticia del folio 5 y del folio 14 que no había lesión, sino una rotura antigua. Él recordaba con mucho detalle. ¿Cómo es eso? Es gratificante tener expertos que recuerden tan bien. El experto Yorman dijo que no se entró a la institución para inspeccionar y no se halló evidencia alguna. El Colegio existe en Ejido. Considera la defensa que las pruebas carecen de consistencia, por eso pide sentencia absolutoria.”

El acusado finalmente manifestó: “Yo ratifico mi inocencia, soy imputado por algo que no hice. Pido lean el folio 116 y que en ningún momento por ética, yo no llegaría a realizar un acto esa calamidad.”

El abuso sexual como delito demanda la comprobación de un comportamiento de contenido sexual que a ser realizado con la voluntad de la víctima, violenta la libertad sexual de ésta, mediante actos ejecutivos directamente realizados con tal fin, por parte del sujeto activo respecto a la víctima.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento y agresión sexual por parte del acusado hacia la víctima, mediante actos de fuerza o amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de BOLMAR L.C. en los hechos a él imputados; menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano BOLMAR L.C. (ya identificado) de la acusación por el delito de abuso sexual a adolescente, que le fuera imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la acusación penal presentada en su contra. SEGUNDO: No se condena en costas al acusador, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal impuesta al ciudadano BOLMAR L.C. (ya identificado). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diez (16/08/2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes, de tal publicación.. …

.

MOTIVACIÓN

Del análisis y evaluación del escrito de apelación y la decisión recurrida esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Señala la parte recurrente, como única denuncia lo contenido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación e iloigicidad en la sentencia absolutoria, por parte de los ciudadanos escabinos integrantes del tribunal colegiado con el voto salvado del juez presidente y del cual deja constancia de los fundamentos legales que motivan su voto salvado.

En base a las consideraciones anteriores, esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente el cual citamos a continuación:

El recurso sólo podrá fundarse en: …Omissis …

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; ….

.

Esta Corte observa, que de los presupuestos indicados anteriormente la recurrente, señala en cual de ellos se fundamenta específicamente el escrito recursivo, indicando concretamente que la recurrida valoró parcialmente las pruebas solamente tomando en cuenta la versión dada por el acusado, desechando las presentadas por el Ministerio Público con lo cual favoreció abiertamente al acusado, ya que, al desestimar todo el acervo probatorio presentado por la Fiscalía inmotivo la decisión la cual quedo someramente plasmada en los siguientes términos:

…. De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento y agresión sexual por parte del acusado hacia la víctima, mediante actos de fuerza o amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes …

De lo cual observa esta Alzada que obviamente el Tribunal A quo no compara, concatena ni razona separadamente cada prueba y su incidencia en el hecho delictivo, limitándose a decidir solamente con el dicho del acusado de autos, sin valorar en profundidad el resto de elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público. De la misma manera el recurrente en su fundamentación señala la posible solución al vicio observado, para dar una respuesta precisa clara y contundente al caso en mención, en tal sentido, citamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 076 de 22 de febrero de 2002, expediente N0 01-0650, la cual señala:

“ … Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de in motivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia …”.

Ahora bien estima esta Alzada, que la decisión tomada por el recurrido en este caso el Tribunal Mixto, con voto mayoritario de los jueces escabinos y el voto salvado del Juez Presidente estuvo enmarcada sobre la base de lo contenido en la ley, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, citamos el articulo 162:

Los escabinos o escabinas constituyen el tribunal con el Juez o Jueza profesional y deliberaran con el o ella en todo lo referente a la culpabilidad o la inculpabilidad del acusado o acusada. En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente o jueza presidente , además de la calificación del delito , la imposición de la pena correspondiente.

Es menester, señalar entonces y de acuerdo al análisis del precitado articulo que todo lo relativa a la parte jurídica corresponde única y exclusivamente al Juez profesional, tal como la redacción de la sentencia definitiva la cual obviamente debe ser motivada por otra parte el articulo 166 del Código en comento señala:

” El juez presidente o jueza presidenta y los escabinos y escabinas procuraran dictar sus decisiones por consenso , previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. si no se logra acuerdo, se proceder a la votación de las cuestiones disputadas “.

Estimamos entonces, que la deliberación que deben sostener lo integrantes de este Tribunal por la naturaleza del mismo sólo se debe centrar en cuestiones de hecho más no del derecho motivado a que el conocimiento legal y técnico jurídico solo lo conoce y le concierne el juez Profesional así tenemos que el artículo 362 del Código en comento establece lo siguiente:

“Los Jueces o Juezas en conjunto, cuando se trata de un Tribunal Mixto, se pronunciaran sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado(a). En caso de Culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez o Jueza Presidente. En el caso del Tribunal Mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto. Si el voto salvado es de un escabino o escabina, el juez o jueza presidente lo asistirá “

Obsérvese, que la citada norma refuerza lo analizado por esta Corte ya que las deliberaciones comienzan con lo relativo a la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, es decir, lo relativo a los hechos y en ningún caso con aspectos de índole legal, recayendo todo lo relacionado a calificación jurídica, y las sanciones penales al Juez Presidente, en este sentido, en caso de voto salvado, por los escabinos debe asistirlos el Juez Presidente y en este mismo orden de ideas, veamos que se pueden dar tres casos en lo atinente a la votación para emitir una decisión:

En primer lugar que la votación se unánime para absolver o condenar, es decir, el voto favorable de los escabinos conjuntamente con el Juez Profesional; en segundo lugar una votación con mayoría de dos, a uno igualmente para absolver o condenar, vale decir, los votos favorables de un escabino y el Juez profesional y en tercer lugar, que la decisión sea dictada por mayoría simple, es decir, el voto favorable de los dos escabinos y el voto salvado del Juez profesional, lo cual se da en el presente caso, pero en todos estos supuestos la sentencia debe ser motivada por imperativo legal y la persona idónea para realizar o cumplir esa actividad obviamente que debe ser el Juez profesional, en aplicación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sus conocimientos del derecho, para la aplicación de la referida norma en la cual se hace una valoración de las pruebas, con su correspondiente fundamentación basadas en la sana critica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia lo que supone e implica el conocimiento de la normativa jurídica lo cual escapa al saber del los jueces legos o escabinos.

Determinando esta Alzada, que es obligación del Juez Presidente en la redacción de cualquier sentencia, no omitir lo preceptuado en el ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el referido a la motivación de la sentencia, dejando el Juez Presidente las consideraciones de derecho para plasmarlas en su voto salvado, por tanto en el marco de las consideraciones anteriores esta Alzada, considera que la sentencia dictada por los jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente, se dictó dentro de los parámetros de lo que a ellos compete, lo cual quedo plasmado en el capitulo titulado DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES , el cual citamos a continuación:

…. De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento y agresión sexual por parte del acusado hacia la víctima, mediante actos de fuerza o amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes …

.

Argumentos estos bajo los cuales los jueces escabinos por mayoría simple no encontraron suficientes elementos probatorios para condenar al ciudadano: BOLMAR L.C., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, elementos estos que no fueron motivados, vale decir, fundamentados tal como lo establece la normativa legal en cuanto a los requisitos de la sentencia, específicamente el articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a la parte motiva de la sentencia en la que se establece de manera clara concisa y veraz el por qué se considera probados algunos hechos y otros no ?, de acuerdo a los resultados del debate probatorio en un profundo análisis de todas las pruebas, deposiciones de testigos, perito e interpretes, de lo que se debe hacer una valoración y contraste para hallar la verdad, que en el presente caso no se cumplió ya que prevaleció como verdad absoluta lo dicho por el acusado, si tomar en cuenta declaraciones del Medico Forense: Dr. Aracadio Payares relativas a las lesiones que presentaba la victima quien señaló:

… En el reconocimiento legal practicado a la víctima a los tres días, aparece una contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual. La lesión en el seno es por digito-presión …

.

Ni de las alumnas testigos: Zoranyeli P.R.A. quien señaló:

… . Luego regresé y ese día Bolmar despareció y ya Bolmar estaba en el Colegio. Desde ahí salieron muchos comentarios de que el profesor se le insinuaba, les decía cosas a mis compañeras. Él hacía cosas que no debía, una vez miró a una muchacha de camisa azul. A las muchachas les decía cosas; después del problema de Dayana, se supo que cuando las muchachas subían las escaleras él les decía cosas. Eso ocurrió entre 1:00 a 1:30 de la tarde, yo me encontraba con R.R. que era novio de Dayana. Ese día no le vi lesiones en los brazos y después me mostró el brazo izquierdo y sobre el seno derecho. Ese día tenía rojos los brazos (muy rojos) y los morados …

,.

Y la declaración de Dagamar I.A.R. quien señaló:

…. El profesor Bolmar le dijo a Dayana que la acompañara al salón de profesores y después de eso yo me fui; cuando él se sentó detrás de mi, me rozó la parte superior de las nalgas … Dayana después me dijo lo que le pasó: trató de abusar sexualmente de ella, yo le vi las marcas en los brazos, en un seno, marcas como cuando uno aparta algo y salen los morados…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Testimoniales, estas que entre otras cosas afirmaron que las lesiones presentadas por la víctima era compatibles con la agresión sexual, asimismo lo señalado por las alumnas de que el acusado tenia por costumbre tocarles partes intimas, observarlas y decirle frases insinuantes, lo cual de ser cierto revela un comportamiento raro y poco ético en el docente acusado.

En este orden de ideas esta Corte considera necesario aclara que no es competencia de esta Alzada hacer valoraciones de ninguna índole en el caso en mención, sólo que lo aquí tratado es parte de la revisión de la los fundamentos de derecho, en los cuales reposa la decisión objeto del presente recurso dichos estos que debieron ser valorados, de tal manera que considera esta Corte que era obligación del juez profesional, exponer en la redacción de la sentencia los motivos del por qué se absuelve al acusado?, a través de los argumentos que consideraron los escabinos, para tomar esta decisión tomando en cuenta que deliberó con ellos, por tanto debió estudiar y a.e.h.a. como las demás actuaciones que conforman las actas del expediente y realizar una fundamentación razonada y motivada de las apreciaciones de los jueces escabinos, en tal sentido, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2007, expediente Nº 07/0506 la cual es altamente esclarecedora en la solución de la presente apelación:

…Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en primer lugar y a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Ministerio Público, en virtud de considerar el recurrente que en la referida sentencia se violaron los supuestos previstos en los ordinales 2° y 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este tribunal determinar la materia que fue objeto de apelación interpuesta, por cuanto la defensa considera que no se apeló de la absolutoria sino única y exclusivamente del cambio de calificación por presunta inmotivación.

(…)

Observándose de lo anterior que en primer lugar se cambia la calificación jurídica de homicidio agravado por la de homicidio preterintencional, y se absuelve además a los ciudadanos Marielys Guevara, J.G.M. y D.G., de los hechos que se le imputan, condenándose a este último por la comisión del delito de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; así como a la reparación del daño causado, evidenciándose además del escrito de apelación que el Ministerio Público ejerce el recurso por falta de motivación en la sentencia, y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la apelación es parcial y precisando que el mismo objeta el cambio de calificación dado, así como la absolutoria decretada, dejando a salvo la condenatoria interpuesta, agregando en la audiencia oral celebrada, que:

‘…Esta representación apela de la decisión del juzgado de juicio de manera parcial, de manera exclusiva en cuanto al cambio de calificación jurídica de Homicidio agravado por homicidio preterintencional, igualmente al absolver a los imputados Marielys Guevara y J.G.M. y D.J.R., nos fundamentamos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° (sic). Se observa la falta de motivación omisis. falta de motivación dio lugar también a lo previsto en al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal donde debió haber expresado lo que la llevó a tomar la decisión, por lo expuesto solicitamos se anule la decisión emitida en fecha 14AGO2006 y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto la sentencia que se apela.’

Agregando mas adelante que ‘…si bien es cierto que los escabinos no pueden motivar una sentencia, la juez debe establecer la valoración de las pruebas, aunado a ello corresponde al ministerio público señalar la calificación, ciertamente el juez entra a decisión sin advertir la calificación del juez del control, efectivamente hubo errónea aplicación de la norma, falta de motivación es evidente que la sentencia carece de los elementos de convicción…’,

Es claro entonces que si ha recurrido el Ministerio Público de la absolutoria decretada en la resolución impugnada, alegando que la misma se encuentra inmotivada, y afirmando además que es cierto que el escabino no es quien fundamenta, ya que dicha labor le corresponde a la juez profesional en este caso.

(…)

Como se puede apreciar, la recurrida refiere en lo relacionado a la absolutoria impugnada, tanto a los testigos y expertos evacuados en el transcurso del Juicio como a las pruebas documentales en que fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de las deposiciones sin hacer ningún tipo de análisis ni comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, es decir entre las declaraciones de los testigos que fueron evacuados, con las pruebas documentales correspondientes, sin tampoco hacer referencia a los hechos que considera demostrados, no exponiéndose tampoco las razones argumentadas por los jueces escabinos para concluir en una sentencia absolutoria.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un p.p. el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo se llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

(…)

De tal manera, que existirá inmotivación, en aquellos casos, en los que como el presente las partes desconozcan el por qué, y las razones que se han considerado de manera coherente y racional para adoptar una determinada resolución. Respecto del vicio de la inmotivación la doctrina patria ha señalado que ésta existe, cuando:

‘... la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364’

(…)

Esta Corte de Apelaciones, de la anterior trascripción observa que la juez presidente en el presente asunto refiere que los jueces escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho y que no se les impone la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador, ahora bien el anterior argumento no es totalmente cierto por cuanto a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión o sentencia debe ser motivada y, al referirse específicamente a la sentencia así lo exige el artículo 364 ejusdem, ya que el mismo no se refiere a una sentencia de los escabinos y a otra del juez profesional, siendo claro que es evidente que el juez escabino no tiene la preparación técnica para fundamentar la sentencia, pero es que es obligación de la juez profesional exponer en la sentencia por la que se absuelve a los acusados, los motivos que permitieron que la mayoría sentenciadora concluyera en la inocencia de los mismos, y ello es evidente por cuanto son bien claros los artículos 166, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refieren la deliberación en conjunto de los jueces, debiendo inclusive el juez profesional asistir al escabino que salva el voto, siendo su obligación entonces, la fundamentación de la decisión que en este caso tomó el escabinado, por cuanto es claro que junto a los escabinos delibera y sabe de la forma en que el escabinado razonó para concluir en la absolución acordada, y debe además fundamentar su voto salvado, no siendo correcto que sólo razone su voto salvado y deje sin razonar la absolución decretada por el escabinado, por cuanto deja en debilidad la posición que no comparte, y es que además no se pone en conocimiento de los otros operadores de justicia que intervienen en el proceso, así como de la sociedad en general, cual fue la estructuración de razones e ideas que permitió concluir en la absolución de los acusados en el presente asunto, por parte de los jueces escabinos, adoleciendo en consecuencia de inmotivación la sentencia impugnada, por cuanto se incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4° (sic), que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener ‘…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, por lo que es claro que nos encontramos entonces en la sentencia impugnada con un vicio que atenta contra el principio constitucional del debido proceso, como lo es su inmotivación, lo que hace nula la sentencia referida en lo relativo a la absolución de los acusados y en consecuencia al cambio de calificación jurídica y demás pronunciamientos accesorios, y así deberá declararse. Y así se declara.

En consecuencia, en mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de apelaciones DECLARA LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas por la que se absuelve a los ciudadanos D.R., J.G.M. y Marielys Guevara, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional en el grado de participación de autor material, Homicidio Preterintencional en el grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Preterintencional en el grado de participación de autor intelectual, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de Juicio distinto, del que dictó las decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

.

…Omissis …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

… Omissis …

No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, la decisión apelada adolecía del vicio de inmotivación y, en consecuencia, afectada de nulidad. Por ello, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con la decisión impugnada por vía de amparo. …” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por todo lo antes expuesto esta alzada considera que el recurrido en la redacción de su sentencia omitió la motivación de la misma y en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden publico constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es la revocatoria del fallo aquí recurrido y la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto al que dictó el presente fallo, que subsane este vicio con sujeción a lo ya señalado, es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad, ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, absolutorio o condenatorio, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho en los cuales se tomó la decisión según el resultado que arrojó el proceso y el derecho aplicado.

Además de estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad, a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes, concluyendo esta Corte que la decisión mas acertada y lógica es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se Declara Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado C.L.P.G., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano: BOLMAR L.C., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de: Adolescente (omite)

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Tribunal en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2010.

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2012________ al LG01BOL2012____________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR