Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 25 de Abril de 2012

Años 201° y 153°

CAUSA 1C-710-12

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. A.G.R.

SECRETARIO ABG. FRIEDKIN E.G.J.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG L.T.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA C.J.C.V.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 458, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.C.V..

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos la Defensor Publico Primero Abg L.T.R., igualmente se impuso al adolescente Imputado del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Visto del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2012, siendo las nueve (9:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública del sector Los Próceres, al frente del Centro de Diagnóstico Integral, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su esposa DALMERLIS COROMOTO L.G., cuando se les acercaron tres ciudadanos que se transportaban en una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano C.J.C., y le manifestó " Quieto dame todo lo que tienes", por lo que el ciudadano le hizo entrega de un bolso contentivo de dos teléfonos celulares así como su documentación personal, y emprendieron veloz carrera, accionando el arma de fuego, siendo observados por varias personas que se encontraban cerca del lugar manifestándole a la víctima que se habían escondido en una alcantarilla, por lo que se acercaron logrando ver a uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a aprehenderlo y llamar a la Policía para hacerle entrega del mismo.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos :

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el Inspector (PEP) s.E., adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de policía del Estado Portuguesa, donde se presento el ciudadano C.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.036.088, residenciado en la urbanización L.C. de Arismendi, sector los próceres calle 13, casa Nº 48 de esta ciudad de Guanare, a formular la denuncia y expone los siguiente: es el caso que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy 23-04-12, me encontraba por la segunda calle del sector los próceres específicamente al frente del C.D.I. compañía de mi esposa de nombre Darmelis Lugo, cuando se nos acercaron tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y me apunto y me dice “ Quieto dame todo lo que tienes”, donde yo le di todas mis pertenencias, un bolso contentivo de su interior de dos teléfonos celulares y mi documentación personal, donde al mismo tiempo emprendieron veloz huida accionando el arma de fuego, donde personas cercanas al lugar de los hechos observaron lo sucedido y visualizaron a los ciudadanos que me habían despojados de mis pertenencias se habían escondidos en una alcantarilla, el cual me acerque con varios vecinos y le dimos captura a uno de ellos, y seguidamente se le hizo el llamado a la policía del estado, donde minutos de espera se presentó una comisión de policía y le hicimos entrega del ciudadano que habíamos capturado. “Es todo folio 03”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el Inspector (PEP) s.E., adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de policía del Estado Portuguesa, donde se presento la ciudadana Dalmeris Coromoto L.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.258.764, quien expuso lo siguiente: es el caso que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy 23-04-12, me encontraba por el sector los próceres específicamente al frente del C.D.I. compañía de mi esposa de nombre C.J.C.V., cuando nos avistan tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, el cual uno de ellos saco un arma de fuego y le apunta a mi esposo y le dice quieto Dame todo lo que tienes, donde mi esposo le da un bolso que cargaba el cual tenia en su interior dos teléfonos celulares y documentación personal donde después salieron huyendo accionando el arma de fuego donde personas cercanas al lugar de los hechos observaron lo sucedido y visualizaron a los ciudadanos que me habían robado se habían escondidos en una alcantarilla, el cual me acerque con varios vecinos y le dimos captura a uno de ellos, y seguidamente se le hizo el llamado a la policía del estado, donde minutos de espera se presentó una comisión de policía y le hicimos entrega del ciudadano que habíamos capturado. “Es todo folio 04”

  3. - ACTA POLICIAL: De fecha de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFIC (PEP) G.O., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (FAll) S.E.C.d.I. y Estrategia Preventiva de la Dirección General de policía del Estado Portuguesa, "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Lunes 23-04-12. Encontrándome en labores de patrullaje por el sector los Próceres de la ciudad de Guanare, a bordo de la unidad motorizada signadas con el N° 413, en compañía del funcionario OF!C. (PEP) Gonzáles María, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.837, cuando recibimos un llamado vía radio de control maestro, donde nos informan que a la altura del CDI del sector los próceres había sucedido un robo y la comunidad había capturado al ciudadano agraviador, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes indicada, estando en el lugar observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano amarrado a un poste y alrededor del mismo varias personas, seguidamente despojamos a las personas que se encontraban cerca de este ciudadano para resguardar su integridad física y observamos que se encontraba golpeado con varios rasguños de personas amparadas en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con el artículo 126 del COPP le solicitamos la documentación personal el cual nos comunica que no la posee quedando identificado quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la situación que nos encontrábamos procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos al adolescente contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica del N.N. y Adolescente LOPNA, posteriormente procedimos a infórmale al ciudadano victima del robo que se dirigiera hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motoriza.I.. E.S., ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad, para continuar con el procedimiento de Ley, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Abog. M.A.F., informándole del caso seria remitido hasta la sede del CICPC, Sub-delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña al adolescente detenido, así de este modo. (Es todo folio 5 )

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 673, de fecha 24-04-2012, suscrita por los funcionarios detective L.M.G.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizada en: Una vía Publica, ubicada en la segunda calle de la Urbanización los Próceres, específicamente frente al centro de Diagnostico Integral CDI de los próceres, Municipio Guanare Estado Portuguesa …lugar donde se acuerda practicar Inspección de Conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia de los siguiente : el lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una calle indicada en la dirección antes mencionada, esta constituido por una capa de suelo de asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecia postes de metal, estos para el alumbrado publico de la zona, asi mismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares de diferentes modelos de construcción y colores, de igual manera en sentido norte-sur de la referida calle, se aprecia de lado derecho, las instalaciones del centro de Diagnostico Integral de la zona, esta vía funciona para el paso de vehículos en ambos sentidos, es de hacer notar que para este momento el paso de vehículos automotores es de regular fluido al igual que el transito peatonal… ”. Es Todo folio 9) .-

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el DETECTIVE L.M., adscrito a esta Sub Delegación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-00763 (18-1C-DPFF.F05-0066-2012) que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente J.G., en vehículo particular, hacia la segunda calle de la urbanización los Próceres específicamente frente al Centro de Diagnóstico Integral de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante fijo la respectiva inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana la cual se lee por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga siendo este infructuosa. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina donde se les informo a los superiores sobre las diligencias practicadas, (folio 10).

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Representante del Ministerio Público, Abogada M.A.F., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha En fecha 23 de abril de 2012, siendo las nueve (9:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública del sector Los Próceres, al frente del Centro de Diagnóstico Integral, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano C.J.C.V., en compañía de su esposa DALMERLIS COROMOTO L.G., cuando se les acercaron tres ciudadanos que se transportaban en una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano C.J.C., y le manifestó " Quieto dame todo lo que tienes", por lo que el ciudadano le hizo entrega de un bolso contentivo de dos teléfonos celulares así como su documentación personal, y emprendieron veloz carrera, accionando el arma de fuego, siendo observados por varias personas que se encontraban cerca del lugar manifestándole a la víctima que se habían escondido en una alcantarilla, por lo que se acercaron logrando ver a uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a aprehenderlo y llamar a la Policía para hacerle entrega del mismo. Al lugar hicieron acto de presencia los funcionarios OFICIAL O.G. y OFICIAL M.G., adscritos a la Comisaría Inspector S.E., quienes se hicieron cargo del aprehendido, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente, precalificando los hechos ocurridos como el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.V., reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Impuesto el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “SI QUIERO DECLARAR”.

Consecutivamente el adolescente imputado expuso: “…Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, No voy a declarar con relación a los hechos”..” Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente Abogado L.T.R., quien expuso” En mi condición de defensora pública del adolescente, esta defensa revisada las actas que conforman la presente causa y de la cual se desprende que a mi defendido ni se le incauto ningún objeto material del supuesto robo a la victima. Ahora bien, le pregunto al adolescente: ¿Porque usted se metió a la alcantarilla? El Adolescente responde: Cuando me dieron el plomazo, salí corriendo y me tire a la alcantarilla, el dice que fui yo quien lo robo. Porque no agarro al otro que estaba en la alcantarilla, porque no lo agarro a él. El no me vio agarrándole el bolso, yo no lo robe y tampoco le pegue. En tal sentido solicito se le imponga al mi defendido una medida menos gravosa a la detención preventiva privativa de libertad y me sea expedida copia simple de la presente acta”, así mismo solicito le sea practicado a mi defendido el análisis de Trazos de disparo (A.T.D.) a los fines de verificar si mi defendido realmente disparo el armas, así mismo un reconocimiento medico forense por cuanto fue golpeado por las personas que lo detuvieron”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la victima C.J.C.V. y quien manifestó: “Yo iba caminando tranquillo, iba cerca de mi casa. Estuve en lo Malabares en un compartir con mi mama, a eso de las 9:30 de la noche, me salieron tres personas, uno de ello me apunto me dicen que le diera el bolsa y yo le respondo que no les iba a entregar nada, el le quita el armas al otro y dice yo si le doy un tiro. De la misma ira y en vista que salieron corriendo me fui detrás de ellos, lanzaron un tiro, los seguí de vista hasta que se metió a la alcantarilla, en ningún momento lo perdí de vista. Los vecinos me ayudaron a sacarlo del hueco estaba con una sola chola porque la otra la había dejado en el sitio donde me robo” Es todo.

Oídas las partes, la Jueza señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescente imputado M.A.M.M., fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.J.C.V.. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente SEXTO: Se acuerda Con lugar lo solicitado por la defensora pública en cuanto le sea practicada la prueba de Ion de Nitrato y un Reconocimiento Medico Forense para el día de mañana Jueves 26 de Abril del presente año, a las 8:00 de la mañana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa séptimo.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del C.J.C.V., para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del C.J.C.V., cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que esta presente el animo de persecución del adolescente por parte de la victima, aportando las características del individuo antes referido, por lo que se dirigen al lugar antes señalado y observa al adolescente quien al notar la presencia de testigo que lo perseguían huye introduciéndose en una alcantarilla, por lo que amparados en la excepción del articulo 210 del Código Adjetivo Penal los persiguen, logrando su captura y haciendo entrega del mismo a la comisión policial, convicción para presumir que el hoy imputado es autor del mismo tal como se evidencia de las actas procesales, aunado al hecho que la victima presente en la audiencia de presentación señalo con claridad que el adolescente imputado fue la persona quien lo robo por cuanto no lo perdió de vista. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión del adolescente.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente citar el criterio del Máximo tribunal de la republica en relación al tipo penal calificado en el hecho atribuido a los adolescentes, en tal sentido, la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0270, de fecha 19/07/2005, señala:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se evidencia que el adolescente Imputado presuntamente desplegó una conducta que puso en peligro la vida de la victima , razón por la cual considera, esta juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Detención Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es Imponer la medida de Detención de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA .En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del C.J.C.V., TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Publica y en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de Detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena su reclusión en la casa de Formación Integral Varones de Guanare y QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por la Defensa Publica con el acuerdo de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y se ordena el traslado del adolescente Imputado antes referido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a fin de que le sean practicadas la pruebas de Ion y Nitrato y Reconocimiento medico legal por loas presuntos maltratos realizados al adolescente y además se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Es justicia que se imparte en la ciudad de Guanare, a los 25 días del Mes de A.d.A. dos Mil Doce.

    La Juez de Control No 1,

    Abg. A.G.R..

    El Secretario,

    Abg. FRIEDKIN E.G.J..

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