Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006305

ASUNTO : LP01-R-2012-000023

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por los Abogados J.D.J. VEGA MOLINA Y P.M.D.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.R.U., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se dejó sin efecto el auto en el cual se fijó la Audiencia Preliminar y contar a partir de dicho fecha el lapso procesal para la fijación de la misma.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Autos, por los Abogados J.D.J. VEGA MOLINA Y P.M.D.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.R.U., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentan en lo siguiente:

“ …. CAPITULO PRIMERO

INTERPOSICIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Avistada la decisión del Tribunal dictada y publicada en fecha 25 de enero del 2.012, al comienzo de la fase intermedia, habiéndonos notificados de tal decisión el día 30 de enero del 2.012, considerando que la decisión señaló entre otras cosas: “dejar sin efecto el auto en el cual se fijó la Audiencia Preliminar y contar a partir de la presente fecha el lapso procesal a la fijación de la misma.” y habida cuenta que tal punto causa un gravamen irreparable para el imputado C.R.U.. conforme a lo establecido en el numeral 50 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, y de conformidad con lo expresado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en p.a. con lo señalado en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN en contra de tal decisión, debidamente fundamentado para ante La Corte de Apelaciones, por las siguientes razones legales:

CAPITULO SEGUNDO

VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1.-) DE LAS PRETENSIONES ESGRIMIDAS

En fecha 16 de diciembre del 2.011, la defensa técnica previo al estudio análisis disquisitivo de las actas procesales que integran el expediente, consideró oportuno presentar escrito alegando: a.-) Que de conformidad con los artículos: 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar fijada inicialmente para el día 16 de noviembre de 2.011, así como consecuencialmente todas las audiencias preliminares fijadas, sencillamente en razón “error in procedendo detectado”, al haberse fijado y celebrada un acto procesal, corno lo es, la audiencia preliminar inicial del día 16-11-2011, prescindiendo de las formas condiciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., para lo cual se le solicitó con todo respeto al quo la reposición de la causa al estado de que nuevamente la Representación Ministerio Público, presente como punto de partida y como acto conclusivo la acusación, b.-) El decaimiento de (a medida cautelar sustitutiva, en virtud, de que el Ministerio Público. presentó morosamente la acusación penal como acto conclusivo, sin cumplir con término de 4 meses que debe durar toda investigación penal en materia especial género, tal coma lo establece cristalinamente el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir, en palabras claras sencillas la Vindicta Pública, presentó el acto conclusivo de manera retardada como lo a (os 4 meses y 14 días.

  1. -) DE LA DECISIÓN DEL A QUO.

    Lamentablemente el A quo, no tomo en consideración, coma tampoco tuteló, analizó el fondo de nuestras pretensiones, solamente se limitó en declarar:

    Visto el contenido del escrito presentado en fecha i6i22.011. por los defensores privados del imputado C.R.U. es por lo que el Tribunal acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa, dejar sin efecto el auto en cual se fijó la Audiencia Preliminar y contar a partir de la presente fecha el lapso procesal a la fijación de la misma. En consecuencia se fija Audiencia Preliminar para el día 08-02-2M12. a las 9:30 de (a mañana. Notificar y citar a las partes. Líbrense boletas. Cúmplase

    (Véase por favor el folio 65).

  2. -) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Señores Magistrados de la Corte de Apelación, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que al emitir el Operador de Justicia una sentencia o auto la misma debe ser fundada, bajo pena de nulidad si no lo hace. En tal sentido, el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: . . - 4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, (Sub-rayado y Énfasis Añadido es de la defensa técnica), por lo que, al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada tanto de hecho como de derecho.

    En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas vigentes, esto es, tiene que fundarse en derecho, por Cuanto la tutela judicial efectiva entraña como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley atendiendo al sistema de fuentes del Ordenamiento Jurídico Positivo, por ende, la defensa técnica, al haber estudiado minuciosamente la sentencia que se impugna, de fecha 25 de enero del 201 1, observa por una parte, “como se dijo que el A quo lamentablemente, no tuteló, ni tomó en cuenta las pretensiones legalmente solicitadas a favor del acusado y que fueron esgrimidas detalladamente y con Jurisprudencia que lo sustento, existiendo una evidente carencia o silencio absoluto’, y por la otra, “las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con las pretensiones deducidas en el escrito de fecha 16 de Diciembre del 2011, catalogándolos como motivos de manifiesta inconsistencia”, por ello, las razones expresadas en la decisión que se impugne, le causa al acusado C.R.U., la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, gravamen este irreparable.

    La doctrina de casación penal en cuando al tema de motivación de las ,sentencias, en fecha 19-12-00, mediante sentencia N°.- 1656, emanada de la Sala de asación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N’-00-1206, dejó “Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de “toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión” (Sub-rayado y Énfasis Añadido es de la defensa técnica)”.

    En igual sentido, y en apoya a lo expresado, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°- 01, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor: E.R.A.A., estableciendo lo siguiente:

    Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema pena! acusatorio. Implica la realización de una serle cíe actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia.. “. (Subrayado y Énfasis Añadido es de la defensa técnica)”.

    4.-)JURISPRUDENCIA VINCULANTE SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Por último, Señores Magistrados, sobre el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°- 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G. y Otros, interpretó el carácter vinculante de lo artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva. conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal corno lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la Administración de justicia esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para tos administrados.

    El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de ¡os particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,....

    (Sub-rayado y Énfasis Añadido es de la defensa técnica).

    5.-) PETITORIO.-

    Con la convicción de que esta Corte de Apelación resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, muy especialmente tomando en consideración la Jurisprudencia Vinculante invocada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de que cese el gravamen irreparable que se está causando a nuestro defendido, con todo respeto, por ser procedente en derecho, solicitamos:

    ÚNICO.- DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, Y EN CONSECUENCIA. LA NULIDAD DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA IMPUGNADA, DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2.012, EMITIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°.- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    CAPITULO TERCERO

    PRETENSIONES ESGRIMIDAS DEBEN SER TUTELADAS

    En suma, Señores Magistrados, por ser vinculante la jurisprudencia constitucional transcrita parcialmente, solicitarnos con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo establecido en los artículos 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelación debe velar tanto por la incolumidad de la Constitución de la República, como por la regularidad del proceso, y como consecuencia, asumir la Jurisdicción del A quo, para lo cual, las pretensiones que fueron esgrimidas en escrito de fecha 16 de diciembre del 2011, corno -son: Capitulo Primero, Reposición de Causa y Capitulo Segundo. Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, sean tuteladas, resueltas, analizadas, decididas y conocidas de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Vigente.

    CAPITULO CUARTO

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicamos y señalamos las copias de las actas conducentes con sus respectivos folias y vueltos que deberán ser fotocopiados para su certificación, y que sirven para acreditar el fundamento del recurso de apelación, así tenemos:

    1.-) Ratificar mérito favorable de las actas procesales, especialmente las siguientes actuaciones interprocesales realizadas, así tenemos:

    a.-) Comprobante de recepción de documento de fecha 01 de noviembre del 2.011, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida, recibió causa penal junto con escrito de acusación en contra del ciudadano Calendario R.U., que neja al folio 36,

    b.-) Escrito acusatorio del Ministerio Público que riela a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34, 4

    c.-) El auto de fecha 09 de noviembre del 2.011, que neta al folio 38, actuaciones procesales demuestran los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16 de diciembre del 2.011, que no fueron tutelados y analizados por el A quo,

    d.-) El escrito de fecha 16 de diciembre del 2.011, que riela a los folios: 61, 62, 63, y 64, que contiene las pretensiones esgrimidas y que no fueron tuteladas por el A quo, y

    2.-) La sentencia dictada por el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de enero del 2012, que riela al folio 65. (….)

    .

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el siguiente pronunciamiento:

    (…) Visto el contenido del escrito presentado en fecha 16-12-2011, por los defensores privados del imputado C.R.U., es por lo que el Tribunal acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa, dejar sin efecto el auto en el cual se fijó la Audiencia Preliminar y contar a partir de la presente fecha el lapso procesal a la fijación de la misma. En consecuencia se fija Audiencia Preliminar para el día 08-02-2012, a las 9:30 de la mañana. Notificar y citar a las partes. Líbrense boletas. Cúmplase.. (…)

    .

    MOTIVACIÒN

    A.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Señalan los recurrentes que con la decisión recurrida se le causó un gravamen irreparable a su defendido, ya en escrito de fecha 16/12/2012 alegaron lo siguiente:

    “En fecha 16 de diciembre del 2.011, la defensa técnica previo al estudio análisis disquisitivo de las actas procesales que integran el expediente, consideró oportuno presentar escrito alegando: a.-) Que de conformidad con los artículos: 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar fijada inicialmente para el día 16 de noviembre de 2.011, así como consecuencialmente todas las audiencias preliminares fijadas, sencillamente en razón “error in procedendo detectado”, al haberse fijado y celebrada un acto procesal, corno lo es, la audiencia preliminar inicial del día 16-11-2011, prescindiendo de las formas condiciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., para lo cual se le solicitó con todo respeto al quo la reposición de la causa al estado de que nuevamente la Representación Ministerio Público, presente como punto de partida y como acto conclusivo la acusación, b.-) El decaimiento de (a medida cautelar sustitutiva, en virtud, de que el Ministerio Público. presentó morosamente la acusación penal como acto conclusivo, sin cumplir con término de 4 meses que debe durar toda investigación penal en materia especial género, tal coma lo establece cristalinamente el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir, en palabras claras sencillas la Vindicta Pública, presentó el acto conclusivo de manera retardada como lo a (os 4 meses y 14 días. …”.

    En tal sentido es necesario hacer un resumen de los antecedentes del Asunto Principal N° LP01-P-2011-006305, a través del Sistema Juris 2000, al respecto hay que señalar:

  3. - En fecha 11/07/2011 se declaró firme la decisión dictada en fecha 23/06/2011, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.v., una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.

  4. - En fecha 01/11/2011 la Fiscalía Vigésima consignó escrito de acusación.

  5. - En fecha 07/11/2011 el Tribunal A quo le dio entrada a dicho asunto principal.

  6. - En fecha 09/11/2011 se fijó Audiencia Preliminar para el día 16/11/2011. Ordenándose notificar y citar a las partes.

  7. - En Acta de fecha 16/11/2011 el encausado de autos renunció a la defensa y nombró como sus defensores a los Abogados J.D.J. VEGA MOLINA Y P.M.D.L., quienes solicitaron el diferimiento de la Audiencia a objeto de imponerse de las actuaciones que conforman el asunto, quedando fijada para el 11/01/2012.

  8. - En fecha 16/12/2011 la defensa consignó escrito solicitando nulidades con respecto a la fijación extemporánea de la audiencia preliminar, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta y la reposición de la causa.

  9. - En acta de fecha 11/01/2012, visto el escrito presentado por la defensa, en el cual invoca nulidades con respecto a la fijación extemporánea de la audiencia preliminar y el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, el Tribunal A quo acordó resolver el mismo por auto separado.

    Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

    “ … “ El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días …”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, es necesario traer a colación sentencia N° 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que señala:

    ... 1.4. Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis…

    2.2. Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

    … Omissis …

    2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara….

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En el mismo orden de las consideraciones anteriores, estima esta alzada conveniente traer a colación, sentencia N° 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2011 con ponencia de la Magistrada: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señala:

    “… Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

    §4.1

    (Inadmisibilidad de la Acusación)

    Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

    …Omissis …

    §4.2

    (Archivo Judicial)

    En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

    Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

    Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

    … Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

    .

    §4.3

    (Caducidad de la Acción Penal)

    En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.

    En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.

    En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.

    En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

    Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.

    El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.

    A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

    Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida

    De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

    Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

    En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone:

    …Omissis ….

    §5

    Colofón

    Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

    … Omissis …

  10. - La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

  12. - En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

  13. - Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

  14. - La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

  15. - Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente señalado, se evidencia que la presentación tardía del acto conclusivo, no da lugar a que la Representación Fiscal presente nuevamente acusación, e igualmente hay que destacar que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, ya que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público en fecha 11/07/2011 y en fecha 01/11/2011 presentaron el acto conclusivo, transcurriendo un lapso de tiempo aproximado de 3 meses y 20 días y no como erróneamente lo señalan los recurrentes de 04 meses y 14 días, es decir no hubo retardo en la presentación de dicho acto, por lo tanto no puede haber decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, ya que la misma fue impuesta por el Juez de Instancia a los fines de garantizar las resultas del proceso, por ende no hubo una desviación o apartamiento del proceso por parte del Juez A quo como lo señalaron los recurrentes de error in procedendo detectado.

    Por otra parte , estiman quienes aquí deciden, que a pesar de ser la recurrida un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, entró a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, constatándose que dicha actuación por parte de la Juez A quo no le causó un gravamen irreparable al encausado de autos. Y de la misma manera debe señalarse que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones y los autos fundados requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite, como ocurrió en el presente caso, razón por la cual el mismo no requiere fundamentación o motivación.

    Finalmente debe destacar esta Alzada que tal decisión no causa un gravamen irreparable al encausado: C.R.U., pues no afecta circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.

    Por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  16. - Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados J.D.J. VEGA MOLINA Y P.M.D.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.R.U., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en dejar sin efecto el auto en el cual se fijó la Audiencia Preliminar y contar a partir de dicho fecha el lapso procesal para la fijación de la misma.

  17. - Se ratifica la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.C.S.

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ ________________:

    La Secretaria

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