Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 26 de Junio de 2013

ASUNTO: KX01-P-2013-000007

NEGATIVA DE OTORGAMIENTO

DE MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por el Abg. L.A.S., en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita se le otorgue a su defendido una Medida humanitaria, por cuanto necesita ser operado de una Colostomia.

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, 458 del Código Penal y artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según computo realizado por este Tribunal, la sentencia condenatoria fue de de DOS (02) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ha permaneció detenido desde el 21-09-2012 a la presente fecha, han transcurrido un total de Nueve (09) meses y cuatro(04) días, les resta por cumplir Un (01) año dos(02) meses y catorce (14) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 21-09-2014.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que el joven no ha cumplido no la mitad de la sanción impuesta, siendo necesario que el joven, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”

Se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa al Otorgamiento o no de Medida Humanitaria bajo L.C., en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas estableció:

……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano W.J.B.V. fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. E.T., quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)

Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su l.c. como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano W.J.B.V., en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido……

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios G.V., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.B.V., ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la l.c. como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido…….

En atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados en la norma correspondiente así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se concluye que en el presente caso, tal y como dejó sentado la Sala Constitucional en lo relativo a la L.C. bajo Medida Humanitaria la cual procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, y en atención a tales circunstancias ya evaluadas se constata por este Juzgador que No estamos en presencia de lo que prevé el extremo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Medida Humanitaria, NO PADECE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE, INCURABLE O EN FASE TERMINAL, siendo así a criterio de quien aquí decide que es Improcedente el Otorgamiento de sustitución de sanción por Medida Humanitaria; Y Así Se Establece.

Este Tribunal con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, al joven se ordena que el mismo permanezca en el área de enfermería, recibiendo la atención necesaria por parte de la medico y enfermera adscritas al Centro socio Educativo Dr. P.H.C.. Igualmente sea trasladado oportunamente al Centro de salud cada vez que sea necesario.

Se autoriza a que sus padres lo visiten al Centro diariamente para que le brinden la atención que requiera. Se acuerda el traslado del adolescente a medicatura forense para que sea realizado informe medico

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA, CONSIDERANDO QUE EL ADOLESCENTE NO PADECE DE ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, CERTIFICADA POR MEDICO FORENSE, se ratifica la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 218, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, 458 del Código Penal y artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Este Tribunal con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, al joven se ordena que el mismo permanezca en el área de enfermería, recibiendo la atención necesaria por parte de la medico y enfermera adscritas al Centro socio Educativo Dr. P.H.C.. Igualmente sea trasladado oportunamente al Centro de salud cada vez que sea necesario. Se autoriza a que sus padres lo visiten al Centro diariamente para que le brinden la atención que requiera. Se acuerda el traslado del adolescente a medicatura forense para el día 01-07-2013, hora: 07: 00 a.m., con la finalidad que sea realizado informe medico. Notifíquese a fiscal, defensa y representantes Legales. Líbrese oficio al Centro informando lo conducente.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR