Decisión nº FG012012000176 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000181

ASUNTO : FP01-R-2012-000072

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. E.F.A.C..

ACUSADOS: M.L.E. y P.G.E.A.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSA: Abog. M.M.D.P.P.N. 2, con sede en Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abg. E.H.M., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000072 contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. E.H.M., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, y actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos M.L.E. y P.G.E.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-02-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. E.F.A.C., mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los procesados M.L.E. y P.G.E.A., quedando en consecuencia los mismos, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad al artículo 256.3 Eiusdem, consistente en presentaciones periódicas.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 06-02-2012, el Tribunal 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los procesados L.E. y P.G.E.A., quedando en consecuencia los mismos, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad al artículo 256.3 Eiusdem, consistente en presentaciones periódicas; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) Observa quien decide, que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en fecha 19/01/2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículo 457 y 458 en concordancia con el 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el 13/02/2009, cuando el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 18/03/2009 no se realizó la audiencia por no haberse librado boletas; el 18/05/2009 y el 16/06/2009 el traslado de los imputados no se hizo efectivo, el 14/08/2009 fue diferida la audiencia por motivos ajenos a los imputados, el 09/10/2009 el Tribunal se encontraba realizando otra audiencia; el 26/10/2009 se encontraba de reposo el Juez; el 09/11/2009 no comparecen fiscal y víctimas; el 23/11/2009 el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 07/12/2009 no se levantó acta; el 07/01/2010 fue diferida por incomparecencia de las víctimas de cuyas boletas no consta resulta; el 01/02/2010 el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 11/05/2011 se da entrada a la causa por redistribución de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz visto que el Despacho de origen, Tribunal Segundo de Control de este mismo estado y extensión territorial se encontraba acéfalo; el 13/12/2011, 24/01/2012 y 31/01/2012 se difiere por motivos ajenos a los imputados; siendo fijada nueva oportunidad para el 14/02/2012.

Así observa este juzgador que si bien es cierto ha habido diferimientos imputables tanto a la representación fiscal como a la defensa y a los propios imputados, no es menos cierto que la causa se seguía para la fecha 01/02/2010 ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este que posteriormente quedó sin despacho en virtud de no tener juez y no es sino hasta el 11/05/2011, es decir, UN (01) año y tres (03) meses después, que se solicita y autoriza la redistribución de la causa, razón ésta que no es imputable a los ciudadanos P.G.E.A. y E.M.L. (…) De igual forma observa este jurisdicente que no fue solicitada prórroga por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es decretar el cese de la medida cautelar distada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2008 toda vez que ha decaído la medida de coerción (…)

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DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Abg. E.H.M., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, y actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos M.L.E. y P.G.E.A.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-02-2012; de la siguiente manera:

(…)Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto este Representante Fiscal no ha solicitado el mantenimiento de la Medida, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva y análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa son en un MÍNIMO PORCENTAJE imputables al Ministerio Público, siendo en consecuencia evidente que la decisión tomada por el Tribunal Aquo, se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración de la audiencia Preliminar, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como los acusados, todo con el objeto de lograr que pereciera el lapso, obtener el decaimiento de la medida y por ende la sujeción a una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar sustitutiva de Libertad (sic) (…) los ciudadanos M.L.E. y P.G.E.A., son acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que amerita una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando el decaimiento de la medida, seguida de una cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos (…)

1.- Complejidad del Caso: Los ciudadanos M.L.E. y P.G.E.A., son aprehendidos por funcionarios policiales del Estado, en la ejecución de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el momento en que los Ciudadanos MUÑOZ A.A. y YÁNEZ G.C.R., QUIENES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DE LA ciudadana L.H. a bordo de un microbús y cuando descienden del mismo, específicamente en la Avenida M.P., en el semáforo de la Pica, con el propósito de realizar unas compras, fueron interceptados por los imputados de autos, quienes armados con una escopeta recortada cromada con negro y un chopo negro, les indicaron que era un asalto y por ende entregaran el dinero, siendo que en el momento las víctimas fueron constreñidas y evidentemente amenazadas, por encontrarse sus vidas en riesgo y peligro inminente; en consecuencia (…) audiencia de presentación en fecha 20/12/2008 ante el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, siéndole imputado por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) por lo que les fue acordada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia, el Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente da continuidad a la investigación, recabando elemento de convicción necesarios para dar concluida la misma presentado escrito acusatorio.

2.- La Actividad Procesal del Interesado: Es evidente que los hoy acusados ciudadanos M.L.E. y P.E.A., en la mayoría de los diferimientos NO HAN ASISTIDO A LAS AUDIENCIAS, por no ser trasladados desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, pese a que los traslados llegaron del referido recinto carcelario a la Sede del Tribunal con todos los detenidos, menos ellos, lo que implica una conducta contumaz de los imputados en querer asistir a las fases del proceso y celebrar la audiencia respectiva, desprendiéndose una táctica dilatoria por parte de estos ciudadanos; por lo que es propio decir que dichos ciudadanos han contribuido en las suspensiones y retardos procesales que han surgido a lo largo del proceso y que hoy en día pasan a ser una “justificación” para acordar un decaimiento de medida de coerción personal.

3.- La Conducta de las Autoridades Judiciales, respecto al presente ítems, dicho principio invoca que el Juzgador debe revisar las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso (…) sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (…) resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto el riesgo manifiesto de Peligro de Fuga.

Así mismo se debe atender a la entidad de los delitos acusados a los encausados presentes en la causa que nos acontece, toda vez que, Nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado con ocasión las circunstancias que deben ser analizadas al momento de decidir sobre el decaimiento o no de las Medidas restrictivas de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que si bien es cierto que los acusados M.L.E. y P.G.E.A., tiene hasta las presente fecha Tres (03) años y Dos (02) meses privados de libertad, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que las víctimas MUÑOS A.A. y YANEZ G.C.R., tiene el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por el Juzgador al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes (…)

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamente en las normas legales invocadas, solicito de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B. (…) que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso (…) y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)

SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los acusados (…) y en su lugar se ordene que los mismos queden sometidos a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:

Observa quien decide, que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en fecha 19/01/2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículo 457 y 458 en concordancia con el 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el 13/02/2009, cuando el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 18/03/2009 no se realizó la audiencia por no haberse librado boletas; el 18/05/2009 y el 16/06/2009 el traslado de los imputados no se hizo efectivo, el 14/08/2009 fue diferida la audiencia por motivos ajenos a los imputados, el 09/10/2009 el Tribunal se encontraba realizando otra audiencia; el 26/10/2009 se encontraba de reposo el Juez; el 09/11/2009 no comparecen fiscal y víctimas; el 23/11/2009 el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 07/12/2009 no se levantó acta; el 07/01/2010 fue diferida por incomparecencia de las víctimas de cuyas boletas no consta resulta; el 01/02/2010 el traslado de los imputados no se hizo efectivo; el 11/05/2011 se da entrada a la causa por redistribución de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz visto que el Despacho de origen, Tribunal Segundo de Control de este mismo estado y extensión territorial se encontraba acéfalo; el 13/12/2011, 24/01/2012 y 31/01/2012 se difiere por motivos ajenos a los imputados; siendo fijada nueva oportunidad para el 14/02/2012

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Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en estudio, si bien el juzgador para declarar con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los procesados L.E. y P.G.E.A., y en consecuencia imponer a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad al artículo 256.3 Eiusdem, consistente en presentaciones periódicas; aporta como uno de los motivos que justifica tal resolución judicial, el de la falta de traslado de los imputados para los actos a los que el tribunal los convocaba, sin explicar a qué se debía ello; respecto a esto, en criterio de la Sala de Constitucional , es deber del juzgador indagar sobre los motivos concretos que imposibilitaron el traslado, y no conformarse con motivos imprecisos, como ocurre en la presente causa.

En efecto se cita, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10-06-2011, donde se deja en evidencia la postura relatada en el párrafo que antecede:

En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación (…) y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, los motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa (…) todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en el caso que conocemos, el Ministerio Público recurrente argumenta en extracto de su escrito de apelación:

Es evidente que los hoy acusados ciudadanos M.L.E. y P.E.A., en la mayoría de los diferimientos NO HAN ASISTIDO A LAS AUDIENCIAS, por no ser trasladados desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, pese a que los traslados llegaron del referido recinto carcelario a la Sede del Tribunal con todos los detenidos, menos ellos, lo que implica una conducta contumaz de los imputados en querer asistir a las fases del proceso y celebrar la audiencia respectiva, desprendiéndose una táctica dilatoria por parte de estos ciudadanos; por lo que es propio decir que dichos ciudadanos han contribuido en las suspensiones y retardos procesales que han surgido a lo largo del proceso y que hoy en día pasan a ser una “justificación” para acordar un decaimiento de medida de coerción personal (…)”.

En opinión de éste Tribunal Superior, resulta prudente recordar al juzgador de la recurrida que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones (ver contenido del artículo 5, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), así, en el momento en que fue decretada la privación preventiva judicial de la libertad, y habiéndose convocado al acto de audiencia preliminar, de ser obstáculo para la celebración del acto el hecho de la falta de traslado del encausado, debe el juez gestionar lo conducente, oficiar al recinto carcelario, a los fines de que informe al tribunal el motivo de la ausencia de traslado del justiciable hasta la sede judicial, para así descartar algún tipo de contumacia o rebeldía por parte del reo en la disposición de someterse al proceso y colaborar con la consecución de los actos en el aparato judicial.

En el caso de autos, no se evidencia que el juez a quo se haya informado de los motivos de la falta de traslado, ante lo cual y en virtud de lo mencionado por parte del Ministerio Público, debe el juzgador constatar ello, siendo que de ser cierto el hecho de una conducta contumaz de los imputados en querer asistir a las fases del proceso, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 18-06-2009, Exp. Nº 2009-125, ha asentado criterio postulando así la imposibilidad de premiar al reo con el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja ver de la cita que sigue:

(…) Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el imputado J.A.M.G., ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez de Control de realizar el acto de la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 ejusdem.

En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

En este contexto, es necesario destacar que el acusado J.A.M.G., realizó nueve (9) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la celebración del acto de la audiencia preliminar, demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.

En este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

(…)

Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado J.A.M.G. deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.

La Sala Constitucional de este M.T. en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:

… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..

(Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. C.Z.d.M.)

De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera esta Sala que el Juzgado N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió al imputado J.A.M.G. acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, ni para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable.

Esto es, en el presente caso, no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada contra el imputado J.A.M.G., toda vez que el retardo procesal se produjo debido a la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial y cambio reiterado de abogado defensor), lo cual impidió llevar a cabo la audiencia preliminar e incluso condujo a la defensa del coimputado C.C.B. a solicitar la separación de la causa (…)”.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, en virtud de que el juzgador de la primera instancia prescindió de indagar las razones de la falta de traslado de los acusados al recinto judicial; la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la parte recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.

En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. E.F.A.C., dictado en fecha 06-02-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los procesados M.L.E. y P.G.E.A., quedando en consecuencia los mismos, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad al artículo 256.3 Eiusdem, consistente en presentaciones periódicas. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los acusados antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. E.F.A.C., dictado en fecha 06-02-2012, mediante el cual declara con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los procesados M.L.E. y P.G.E.A., quedando en consecuencia los mismos, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad al artículo 256.3 Eiusdem, consistente en presentaciones periódicas. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto al decaimiento de medida conforme al art. 244 Ibidem. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000072

Sent. Nº FG0120121000176

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