Decisión nº 1A-7740-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa No. 1A-a 7740-10

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.P.O., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: J.C.E.D., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decreta el Sobreseimiento de la causa y acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante ese Juzgado, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de ejercer actos de persecución por si o por medios de otras personas, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de marzo de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A.G.R..

En fecha 24 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre del año 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

…ÚNICO: Se acuerda declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública. UNICO: Vistas las declaraciones de las personas llamadas como victimas y en las cuales el Ministerio Público ha sustentado los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas ofrecidos ya que son los testigos que consideró de los hechos, y por cuanto no surge expectativa que condena este Tribunal ejerciendo el Control constitucional del art. 285, así como sustentando igualmente en las jurisprudencias del Tribunal Supremo en lo cual se señala el control en relación a los escritos de acusación Fiscal, el tribunal considera que la presente causa se hace procedente de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en relación con el 321 y 30 del COPP, se procede a dictar EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. Es decir que el fiscal puede volver a presentar ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. PRIMERO: Este Tribunal en consecuencia acuerda decretar medidas cautelares de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del COPP, como lo es presentarse cada Treinta (30) días, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de ejercer actos de prosecución (sic) por si o por medios de otras personas…

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En fecha 14 de diciembre de 2009, la Profesional del Derecho M.P.O., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.E.D., interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual señaló:

...Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que la Juez dicto el sobreseimiento de la causa…

De las normar anteriores se colige, que el Sobreseimiento es una acción que por excelencia pone fin al proceso, y en consecuencia hace cesar todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado, independientemente que a posteriori se realice una nueva persecución contra ese imputado por ese mismo hecho (tal como lo prevé el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal)…

Y no en el segundo caso, a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fundamenta la ciudadana Juez en la recurrida, toda vez que NO estamos ante la presencia de defectos en la promoción o ejercicio de la acusación; SINO ante la ausencia de elementos para dictarse una eventual sentencia condenatoria; ya que las victima manifestaron la imposibilidad de reconocer a los imputados de marras.

En consecuencia, ciudadanos Jueces de Alzada, esta defensa, en su carácter de recurrente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se revoquen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es presentarse cada Treinta (30) días, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de ejercer actos de prosecución (sic) por si o por medio de otras personas; decretándose así su L.P., de conformidad con lo previsto en artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal...

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En fecha 03 de enero de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.C.E.D., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

La Profesional del Derecho M.P.O., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.E.D., recurre de tal decisión, y manifiesta que las medidas cautelares impuestas a su defendidos deben ser revocadas, en virtud, de que a su criterio en la presente causa se decreto el sobreseimiento y por lo tanto debe cesar las medidas de coerción.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 319. Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Del artículo anteriormente transcrito se colige que, efectivamente el Sobreseimiento de la causa pone fin a las medidas de coerción que pesen sobre el imputado, con la excepción del artículo 20 de la n.a.p., el cual permite una nueva persecución siempre y cuando la primera haya sido intentada por un Tribunal incompetente o haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en el auto de la decisión proferida en el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo dicta el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, y que los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, no se sustentan en certeza, que permitan obtener un resultado que permita esclarecer la verdad de los hechos ocurridos y en consecuencia expectativa de condena de los participes de los hechos.

En virtud de las razones que anteceden, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusdem, no existiendo suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas de los cuales se desprenda que los ciudadanos: A.D.J.L. Y J.C.D.E., son participes de los hechos atribuidos. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos antes identificados: A.D.J. LEON…y J.C. DELGADO ESPINOZA…

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Es decir de lo anterior se evidencia que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.C.E.D., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró el A quo que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; no obstante a la conclusión a que arriba, decide imponer medidas cautelares en contra de los imputados de autos, siendo tal pronunciamiento contrario a derecho en virtud del contenido del artículo 319 de la N.A.P., ya que todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado deben cesar cuando se decreta el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia y en virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.P.O., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.E.D., todas vez que con la declaratoria del sobreseimiento en la presente causa, deben cesar todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado tal y como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en lo que respecta a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.P.O., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.C.E.D., todas vez que con la declaratoria del sobreseimiento en la presente causa, deben cesar todas las medidas de coerción que pesen sobre el imputado tal y como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en lo que respecta a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensa Publica del imputado de autos.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a 7740-10

JLIV/LAGR/MOB/gnpl.

Apelación de auto.

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