Decisión nº 1C-2072-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito suscrito por el Abg. M.D.B.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el Nº 1C 2072-11, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante la cual solicita sea decretado el CESE DE LA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, este Tribunal a los fines de proveer lo necesario, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a las presentes actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, se encontraban de recorrido por las adyacencias de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, Estado Miranda, específicamente en la parte posterior del bloque 13, fueron abordados por unos transeúntes del lugar, quienes no se identificaron por temor a represalias en su contra, los cuales manifestaron que adyacente a la Plaza del sector se encuentran tres (03) sujetos desconocidos consumiendo y vendiendo drogas y los mismos acostumbran diariamente realizar sus fechorías a esa hora, motivo por el cual con la premura del caso los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, donde logran avistar a tres (03) ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, logrando ubicar a un transeúnte para que fungiera como testigo del procedimiento policial, el cual no tuvo inconvenientes en aceptar la solicitud de la comisión policial y se identificó como H.L.V.H., de 18 años de edad y en presencia del mismo, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a cada uno de ellos dentro de sus bolsillos, la cantidad de un (01) pequeño envoltorio de material sintético con franjas de color rojo y blanco de forma cilíndrica, de los denominaros comúnmente “Pitillos”, contentivos cada uno de ellos en su interior de una sustancia pulverulenta de color marrón de presunta droga de la denominada Heroína, por lo que fueron aprehendidos por la comisión policial, quedando identificados como los adultos J.C.F. y IRIARTE ARRATIA S.D. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados hasta la sede del comando policial a los fines de ser puestos a la orden de las fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

Por los hechos anteriormente narrados, el referido adolescente fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas en fecha 13 de Abril, de 2011, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siéndole imputaste la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

Se observa que desde la fecha en que fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado, vale decir desde el día 13 de Abril de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses, establecidos en la ley para que el Ministerio Público culmine las investigaciones y presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

Ahora bien, es de señalarse que al encontrarse sometido el adolescente a una medida de coerción personal, en la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgador que efectivamente se le esta restringiendo de alguna manera su libertad, ya que esta situación no puede perdurar en el tiempo indefinidamente en perjuicio del imputado, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano sea juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Por lo que este Juzgador, encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo disponen los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como garante de los principios allí establecidos, debe evitarse que se vulnere el derecho constitucional a la libertad que tiene todo ciudadano en el territorio Nacional, y muy especialmente el los casos de adolescentes sometidos a procesos penales.

Es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran textualmente:

El Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva y expresa lo siguiente:

... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….

El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.

Así mismo, también es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Proporcionalidad.

“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así tenemos que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver,.... sin más limitaciones que las establecidas por la ley….

En este mismo orden, tenemos que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12, establece:

1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2.- Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto

(negrillas nuestras).

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 22 establece lo siguiente:

1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2.- Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.

3.- El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas y libertades de los demás

(negrillas nuestras).

El Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público….

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Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), respectivamente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en consecuencia se ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 13 de Abril de 2011, en la Audiencia de presentación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), respectivamente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el cierre por Secretaria del folio Nº 93, del Libro de Presentaciones Nº 05, llevado por este Tribunal Primero de Control en el cual se lleva el control del cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

MAGG/NQ.-

Solicitud 1S 1266-11

Causa 1C-2072-11

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