Decisión nº 201-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2591-14

En fecha 27 de mayo de 2014, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de Distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados J.L., Haymil Gil, Wadin Barrios, G.M. y J.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.187, 76.261, 134.019, 96.683 y 110.597, respectivamente, actuando en representación de la DEFENSA PÚBLICA, contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 130-A-Sdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 6-A-Sdo., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo, el día 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de los Estatutos Sociales consta en documento inscrito por ante el mismo registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 119 A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 108.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte demandante a que en un lapso de tres (3) días de despacho consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se derivaba su demanda, ello es el contrato de servicios y el poder que acreditara la representación de la parte demandante.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) quinientos catorce mil novecientos nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 514.909,49) correspondiente al 11,33% del porcentaje no ejecutado del 100% del anticipo otorgado; (II) doscientos noventa y un mil bolívares (Bs. 291.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

De igual forma solicita que en caso de “impago voluntario” de las referidas cantidades, se decrete: “a) La ejecución judicial de las Fianzas de Anticipo, signadas con los números 011-16-1009122 01-16-1009277, a satisfacción de LA DEFENSA PÚBLICA otorgadas por la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 27, Tomo 485, la segunda de ellas, de los libros llevados por dicha Notaría; b) La declaratoria judicial de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 01-16-1009121, a satisfacción de `LA DEFENSA PÚBLICA´ otorgada por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 331 de los Libros llevados por dicha Notaría”. Asimismo, requerirá que “dicha declaración judicial de ejecución deberá efectuarse hasta la suma que el Juez estime pertinente, tomando en cuenta las cantidades reclamadas y las sumas afianzadas en cada contrato”.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado y la indexación monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados J.L., Haymil Gil, Wadin Barrios, G.M. y J.E., antes identificados, actuando en representación de la DEFENSA PÚBLICA, contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia que se trate.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. - ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

  3. - Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., y notifíquese al Procurador General de la República.

  4. - Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    El Secretario

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    El Secretario

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    AAGG/JR/kt

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