Decisión nº 1055-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Julio de 2009.

199º y 150º

Decisión N° 1055 - 2009 Causa Penal N° C01.14204 - 2009

Recibido de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio 2009, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., debidamente asistido por el Abogado RICAUDRYS DE J.C.F., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

El ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., mediante escrito que obra bajo los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de la causa, solicita la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, C10; COLOR, ROJO; PLACAS, 54FMAD; SERIAL DE CARROCERIA, CCD14CV213581; AÑO, 1982; TIPO, PICK - UP; USO, CARGA; SERIAL DE MOTOR, DCV21, cuyos documentos de propiedad se encuentran agregados en el expediente, que le fue negada la entrega material del referido vehículo, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando tal negativa en que presenta el serial de carrocería falso, el serial del chasis falso, el serial de motor original, que también indicó el Ministerio Público, que dicho vehículo no es imprescindible, siendo esa las circunstancias que se plasmaron en el resultado de las experticias practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no desvirtúa el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del Título de propiedad y documento autenticado que corre inserto en original y en copia fotostática simple en la referida causa. Que es importante destacar, que el referido vehículo lo adquirió en esa fecha, sin que para esa oportunidad se haya percatado de esa circunstancia por la cual la Fiscalía en referencia haya negado tal entrega, ya que el mismo fue comprado de buena fe, que no se encuentra en discusión con otra persona la propiedad de dicho vehículo, pues de haberse percatado que el mismo se encontraba en tales condiciones como lo dijo anteriormente en el resultado de la experticia. Que en ningún momento hubiera realizado la compra – venta, y la Fiscalía no ha señalado en específico que haya individualizado e imputado ningún delito por estas circunstancias, es decir, como lo dijo anteriormente, fue un comprador de buena fe. Que en el año 2001, le fue retenido por las autoridades el vehículo tantas veces nombrado, y pasado a la Fiscalía Decimosexta, ordenándose el archivo judicial del mismo en el año 2003, mediante resolución 011-03, que reposa en dichos archivos, donde se puede constatar que siempre cumplió a cabalidad con lo ordenado por la Fiscalía, además de eso es el único vehículo de su propiedad que le sirve de uso para un fundo de su propio peculio, ubicado en el caserío kilómetro 24, cuyo documento en copia fotostática simple presento. Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 02 y 03 del expediente, obra acta policial sin número, de fecha 03 de junio de 2009, de la cual se evidencia, que el vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C10; COLOR, ROJO; PLACAS, 54FMAD; SERIAL DE CARROCERIA, CCD14CV213581; AÑO, 1982; TIPO, PICK - UP; USO, CARGA; SERIAL DE MOTOR, DCV21, le fue retenido al ciudadano MONSALVE KELVIS JOSE, quien lo conducía para el momento de su retención, producida en fecha 03 de junio de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el funcionario TSU. Inspector E.J.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., presumió que el referido vehículo presentaba irregularidades en cuanto a sus seriales.

Con base a los hechos antes planteados, la Doctora N.E.B., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F16-1246-09, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Consta al folio veintidós (22) del expediente, escrito presentado por el ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó la entrega del vehículo ya que es el único medio de sustento para mantener su familia.

Consta a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) del expediente, comunicación sin nombre, librada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual le hizo saber al ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., que la representación fiscal le negó la entrega del vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento arrojó como resultado que el serial de carrocería, así como el serial del chasis, se encuentran falsas. Consta además que en dicha comunicación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no dejo expresa constancia que el vehículo es imprescindible para la investigación.

A los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 04 de Junio de 2009, practicado por el TSU H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., de la cual se evidencia que el vehículo solicitado por el ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., presenta el serial de carrocería, así como que el serial de chasis falsos, además el referido experto indicó que las matrículas 54F-MAD pertenecientes al vehículo en estudio, fueron verificadas por SIIPOL y el mismo no presentan solicitud y a través de enlace C. I. C. P. C. – SETRA, el las mismas aparecen registradas a nombre de M.L.A., titular de la cédula de identidad V-8.070.231.

Al folio diecisiete (17) del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de documento, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario S/2. (GNB) VERGARA B.D., sobre un Certificado de Registro de Vehículo, N° 1476873, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; PLACAS, 54F-MAD; del cual se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo sometido a experticia, según las calves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad de los seriales de carrocería y del chasis del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado ROBELIDO DE J.C.F., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio veintinueve (29), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 1476873, ccd14cv213581-2-1, del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido en fecha 03 de junio de 2009, en el punto de control móvil en el sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual está siendo solicitado por el mencionado ROBELIDO DE J.C.F., como propietario y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte de carga, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de: 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano ROBELIDO DE J.C.F., debidamente asistido por el abogado RICAUDRYS DE J.C.F., del vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C10; COLOR, ROJO; PLACAS, 54FMAD; SERIAL DE CARROCERIA, CCD14CV213581; AÑO, 1982; TIPO, PICK - UP; USO, CARGA; SERIAL DE MOTOR, DCV21, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1055-2009 y se ofició bajo el N° 2406 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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