Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto

ASUNTO: KP01-D-2008-000464

AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE FECHA 11-10-2010

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, emitido por la ciudadana M.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.140.702, en su condición de Madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita permiso para que su hijo culmine el Quinto Año de bachillerato y Usted autorice su desplazamiento desde la Montaña Cabudare, donde vivimos, hasta el Instituto Diocesano, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, en las horas de clase tal como se evidencia en el original consignado del horario de curso 2010-2011 que cursa en el folio 198 de lunes a Viernes. Este tribunal para decidir observa:

I

LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 13 de Abril de 2008, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en vista de la solicitud de las partes se decreta el Procedimiento Ordinario y se acuerda las medidas cautelares de las previstas en el Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes literales “b” (mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal “c” (presentación cada 08 días ante este Tribunal, “e” No concurrir a la residencia de la víctima y “f” No acercarse a la víctima.

SEGUNDO

En Fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes, en audiencia preliminar admite totalmente la Acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas, se revoca la Medida Cautelar impuesta en el artículo 582 literales “B y C”, se le impone art. 582 literal “A” la cual es Detención Domiciliaria y ordena el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA

TERCERO

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal el Funciones de Juicio se Aboca la conocimiento de la Causa y procede a darle entrada a las anotaciones correspondientes.

CUARTO

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio verificada su competencia, acuerda fijar Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal para el día 24 de Agosto de 2010 para las 09:00 de la mañana.

QUINTO

En fecha 24 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, se deja transcurrir un lapso de 20 minutos y se deja constancia que no comparece el representante del Ministerio Publico ni la Defensa quienes se encuentran debidamente notificados, no comparece el Adolescente acusado ni la victima, motivo por el cual se difiere para el día 18 de Octubre de 2010 para las 11:00 de la mañana.

II

DEL DERECHO

Esta Instancia Judicial observa de la revisión de las actuaciones que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al Adolescente identificado ut supra por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 en fecha 03 de Agosto de 2010, no va acorde con el hecho imputado por la representación del Ministerio Publico, en virtud de que consta en el asunto escrito de Acusación que corre inserto en los folios del Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Cinco (95), donde la Vindicta Publica solicita como Sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (1) Año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, por lo que se evidencia de forma clara que no existe la Proporcionalidad en cuanto a la medida cautelar impuesta para garantizar las resultas de este proceso penal a la que hace mención la Ley Especial en su articulo 539 que establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, mas aun la imposición de una medida cautelar debe ser impuesta en forma proporcional en aras de garantizar las resultas del proceso; y el articulo 540 ibidem establece la presunción de Inocencia, principios estos que deben ser garantizados por el juez por cuanto son derechos a los cuales tiene derecho todo Adolescente procesado penalmente hasta tanto el tribunal correspondiente dicte una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción. Es por todo lo expuesto que quien Juzga considera procedente y ajustado a derecho, la sustitución de la Medida cautelar de Detención Domiciliaría por una menos gravosa, por cuanto esta Medida por su gravedad impide que el adolescente pueda continuar con sus estudios cuyo horario consignado corre inserto al folio noventa y ocho (98) del asunto penal refleja un horario diario de estudio que requiere de un tiempo suficiente que no lo cubriría simplemente una autorización para que asista a clases y luego retorne a su casa, por la distancia entre su domicilio y el colegio, además es evidente que esta medida lo limitaría a realizar los trabajos asignados que requieran reunirse con sus compañeros de clases fuera de las horas escolares y no obstante a que el adolescente durante todo el proceso a cumplido con las medidas cautelares que le fueron impuestas presentándose puntualmente ante este Juzgado, es decir no existe una actitud de parte del adolescente de querer evadir este proceso penal, observándose que siempre a estado a derecho y siendo que la sanción que solicita el Ministerio Público no es privativa de libertad además se encuentra dentro de las catalogadas como leves porque la finalidad de las mismas es educar y socializar al adolescente entonces seria contrario al interés superior del niño y del adolescente establecido en la Ley Especial que continué cumpliendo con una medida cautelar tan grave como lo es la detención domiciliaria, por tal razón se le sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este tribunal. Y así se decide:

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal en Funciones de Juicio, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar lo solicitado por la ciudadana M.S., madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que se observa que el Adolescente cumplió cabalmente con las Medidas Cautelares impuestas anteriormente por el Tribunal de Control, aunado al hecho de que se evidencia que no existe ningún riesgo manifiesto por parte del ciudadano identificado ut supra, de querer evadirse del procedimiento y que este tiene deseo de terminar con su bachillerato, por lo que se decreta la sustitución de la Medida cautelar de Detención Domiciliaria y se le impone la Prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, garantizando así el derecho a la educación que tiene el adolescente así como también salvaguardar la Tutela Judicial efectiva. Notifíquese a las partes.

La Jueza

Abg. M.L.P.

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