Decisión nº 161 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de abril de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001332

ASUNTO : NP01-R-2011-000043

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. Y.P.J., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001332, mediante la cual decretó L.I. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a los ciudadanos H.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.209.121, O.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.660.350, YOTZIRIS M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-21.471.170, J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.000.484, R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.173.647, F.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.716.221 y J.L.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.658.738; y al ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.173.648, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar llenos los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 23 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.546.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.747, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados arriba señalados, interpuso formal Recurso de Apelación contra el aludido dictamen judicial, conforme a lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 24 de marzo de 2011, por lo que, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La defensora privada que precede identificada, presentó el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…Ante usted Honorable Magistrada muy deferentemente ocurro por ante la alzada de este digno Órgano Colegiado Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432, 433, 435, y 448 del código orgánico procesal penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCION JUDICIAL de fecha 18/02/2011, decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que por RESOLUCION JUDICIAL, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: TITULO PRIMERO. CAPITULO PRIMERO. DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 18/02/2011, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS POR VIOLACION A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 173 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: impugno en toda forma de derecho la RESOLUCION JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 18/02/2011, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la operadora de justicia ABG. Y.P.J., en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es una DECISION, fáctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa por que es criterio de la defensa técnica de confianza que NO hay FLAGRANCIA en la DETENCION, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el CAPITULO II, específicamente consagrado en el ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEFINICION) QUE SEÑALA: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como DELITOS FLAGRANTE aquel pro (sic) el cual el SOSPECHOSO se vea PERSEGUIDO por la AUTORIDAD POLICIAL, por la victima o por el clamor publico (sic), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el HECHO, en el mismo LUGAR o cerca del LUGAR donde se COMETIO, con ARMAS instrumentos u otros OBJETOS que hagan presumir de alguna manera con FUNDAMENTO que el es el AUTOR. En estos casos, cualquier AUTORIDAD deberá, y cualquier particular podrá, APREHENDER al SOSPECHOSO, siempre que el DELITO amerite PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entregándolo a la AUTORIDAD mas cercana, quien lo pondrá a disposición del MINISTERIO PUBLICO dentro de un LAPSO que no excederá de (12) horas a partir del momento de la APREHENSIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque no es posible permitir la practica (sic) de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 117 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento policial GOLPEARON y MALTRATARON a la ciudadana imputada de autos YOTZIRIS M.Z., quien fue examinada por un MEDICO FORENSE dada su condición de mujer EMBARAZADA, toda vez que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, practicaron un procedimiento temerario y doloso y fraudulento por que los HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día LUNES 14/02/2011, a las 8:00 horas de la NOCHE y NO como lo plasmaron ellos en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al señalar que fue un PROCEDIMIENTO DE MADRUGONAZO AL HAMPA, realizado a las 3:00 horas de la MADRUGADA participando los funcionarios policiales ciudadanos: O.C. (AGENTE), L.C. MARCANO (INSPECTOR JEFE) A.G. (AGENTE), y YOLBER BRITO (AGENTE), cuando observaron a un GRUPO de PERSONAS que se encontraban sentadas en la acera quienes al observar la presencia policial intentaron introducirse en una residencia siendo que la verdad verdadera fue un ALLANAMIENTO, y por el hecho que la ciudadana YOTSIRIS M.Z. le pregunto en donde estaba la ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, por ese motivo el funcionario policial O.C. entro (sic) en cólera e inmediatamente la agarro por los CABELLOS y la tumbo (sic) en el PISO o PAVIMENTO y fue MALTRATADA por el lo que motivo (sic) que s ele (sic) practicara un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, y alegaron que encontraron DROGA en un brocal de la ACERA no pudiéndole atribuirle responsabilidad penal a ninguno de los imputados de autos por que No es punible tal CONDUCTA por que NO se pudo determinar a que persona le pertenecía la DROGA, e inmediatamente les exigió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES a cada uno de los DETENIDOS por su LIBERTAD, y al ciudadano J.G.V. quien es el DUEÑO del VEHICULO DECOMISADO en el procedimiento policial le exigió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES por su LIBERTAD y NO REVISARON el VEHICULO en presencia de ningún TESTIGO sino lo REVISARON ellos después que se llevaron el VEHICULO a las instalaciones del mencionado cuerpo policial para después alegar y plasmar en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL que al REVISAR el VEHICULO encontraron un ENVOLTORIO de DROGA denominado CLORHIDRATO DE COCAINA que según la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA tuvo un PESO de : (6) GRAMOS con (300) MILIGRAMOS. Aunado a ello la operadora de justicia convalido (sic) un ACTO IRRITO E ILEGAL por que no se hicieron acompañar de TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES que pudieran RATIFICAR lo dicho y explanado por los funcionario (sic) aprehensores en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04-0095, de fecha n del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. A.A.F. que sostiene que: “El solo dicho de los funcionarios APREHENSORES no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD”, y concretamente la decisión recurrida viola el DEBIDO PROCESO, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la LEGALIDAD por cuanto se deben de cumplir con todos los TRES (03) REQUISITOS previstos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho por que no esta (sic) debidamente FUNDAMENTADA, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por que todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACION de LIBERTAD la EXCEPCION, pero no se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, en defensa de los DERECHOS de las VICTIMAS de lograr un verdadero ESTADO DE DERECHO, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la JUSTICIA, JUSTICIA esta que brilla por su ausencia, por que se PRIVO de LIBERTAD a un INOCENTE que jamás ha estado DETENIDO por ningún cuerpo policial. En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al DEBIDO PROCESO, por que el tribunal NO se limito (sic) a valorar ni apreciar la PENA que se podría llegar a imponer en caso de resultar CULPABLE, que NO supera la PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que sin lugar a dudas hacia (sic) totalmente procedente y ajustado a DERECHO, que el tribunal actuando como parte de BUENA FE, apegada a la obligada TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, dictara LIBERTAD PLENA E INMEDIATA o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con PRESENTACIONES, precisamente pro (sic) que en el procedimiento realizado por que no existe SEGURIDAD JURIDICA y CERTEZA JURIDICA. Tampoco la operadora de justicia tomo (sic) en consideración que en la decisión recurrida NO se dan los TRES (03) PRESUPUESTOS, que establece el ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, podrá decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un HECHO PUNIBLE que merezca pena PRIVATIVA de LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentre evidentemente PRESCRITA, 2.- Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido AUTOR o PARTICIPE en la comisión de un HECHO PUNIBLE, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (Por cuanto por la PENA que podría llegarse a imponer NO supera la PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia hace presumir que el PELIGRO DE FUGA DESAPARECE aunado ello es VENEZOLANO por NACIMIENTO. TITULO SEGUNDO. CAPITULO SEGUNDO. DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 18/02/2011, POR INMOTIVACION DEL FALLO Y POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Impugno en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 18/02/2011, de la decisión recurrida por cuanto la operadora de justicia para DECIDIR, no tomo (sic) en consideración el principio de la PRESUNCION DE LA INOCENCIA del imputado de autos toda vez que no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCION de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno la RESOLUCION JUDICIAL recurrida por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de pruebas tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un ACTO ILIGAL (sic) e INSCONTITUCIONAL (sic), y contrario a derecho que no puede ser convalidado por la operadora de justicia por que tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION, relacionado con lo establecido en el ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNCIONES JURISDICCIONALES) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL, durante las FASES PREPARATORIA e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la BUENA FE. En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que VIOLE o menoscabe los DERECHOS garantizados por esta CONSTITUCION y la Ley es NULO, y los funcionarios público y funcionarias publicas (sic) que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Por todos los hechos narrados e impugnado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION es (sic) la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presenta caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la n de una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS a los fines de ser OIDOS, celebrada en fecha 17/02/2011, y DECIDIDA en fecha 18/02/2011. TITULO TERCERO. CAPITULO TERCERO. DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448 – 449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432 – 433 – 434 – 435 – 436 – 437 – 439 – 441 y 442 del código orgánico procesal Penal que disponen a continuación: ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROHIBICION): Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AGRAVIO): Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): Las corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTO SUSPENSIVO): La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFORMA EN PERJUICIO): Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado. TITULO CUARTO. CAPITULO CUARTO. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: Promuevo como medio de PRUEBA DOCUMENTAL contentivo de INSTRUMENTO PUBLICO del presente recurso procesal de apelación de auto interlocutorio las PRUEBAS siguientes: 1.-Promuevo COPIAS CERTIFICADAS de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS celebrada en fecha 18/02/2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. 2.-Promuevo COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE COMPLETO que contiene la FASE DE INVESTIGACION PENAL o FASE PREPARATORIA. 3.-Promuevo COPIAS CERTIFICADAS de mi NOMBRAMIENTO ACEPTACION Y JURAMENTACION a los fines legales consiguientes. TITULO QUINTO. CAPITULO QUINTO. PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asunto penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En la FASE INTERMEDIA y de juicio oral no se COMPUTARAN los SABADOS, DOMINGOS y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACION de AUTO es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 18/02/2011, hasta la presente fecha de INTERPOSICION del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION, presentado el 23/021/2011 (sic), han transcurrido exactamente CINCO (5) DIAS CONTINUOS. TITULO SEXTO. CAPITULO SEXTO. DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISIÓN que a bien DICTE esta honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, celebrada en fecha 18/02/2011, y ANULE la decisión impugnada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2011-001332, de cuyo texto se lee -en copias certificadas cursantes a los folios del 75 al 78 del presente recurso- de cuyo texto se desprende:

…Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO imputó a los ciudadanos H.J.O., O.A.M.P., YOTZIRIS M.Z., J.M.C., R.J.R., F.J.O. y J.L.C.F., solicitó la L.I. de los mismos, mientras que para el ciudadano J.G.V. le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose lo siguiente: Dichos ciudadanos se encuentran detenido en razón del procedimiento policial de fecha 15 de Febrero de 2011 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se encontraban en el sector La Manga y por la calle Soledad avistaron a un grupo de personas que se encontraban sentadas en la acera adyacente a un vehículo marca Ford, modelo Fairline 500 color gris, quienes observaron la comisión e intentaron introducirse en una vivienda cercana, por lo que le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal no incautándole nada, se hizo una inspección en el lugar donde se encontraban sentadas las personas, logrando incautar en el brocal de la acera tres envoltorios uno de mediano tamaño y dos de color azul de presunta droga denominada COCAINA y un arma de fuego tipo chopo pero nadie se hizo responsable de los mismos, asimismo se le realizó una revisión al vehículo que se encontraba en el lugar amparados en el artículo 207 del COPP logrando incautar en el piso del lado del chofer un envoltorio elaborado en material sintético de color azul de presunta droga denominada COCAINA, luego de hecho quedaron detenidos los ciudadanos como O.F.J., CARDOZO F.J.L., CARMONA J.M., VILLAHERMOSA J.G., R.R.J., MERCHAN PULIDO O.A. ZAMBRANO YOTZIRIS MARIBEL y O.H.J.. Es evidente que las APREHENSIONES si fueron flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimándose así las mismas. El sitio de aprehensión quedó determinado a través de la INSPECCION TECNICA 091 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir CALLE SOLEDAD, VIA PUBLICA SECTOR LA MANGA, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, el cual es un sitio ABIERTO, dejando constancia que en el brocal de la acera se encontraba dos envoltorios de color verde y uno de color amarillo, así como un arma de fabricación casera; a una distancia de 40 centímetros del arma se encontraba un vehículo FORD, FAIRLANE 500, COLOR GRIS PLACAS ACY-868 AÑO 1977 CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN y en el piso correspondiente al lado del chofer se encontraba un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de presunta droga denominada cocaina. El arma de fabricación casera fue objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiendo la misma. Lo incautado en el sitio fue objeto de una EXPERTICIA QUIMICA, también suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser del envoltorio incautado 06 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y en los tres envoltorios habían 01 gramo con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Como quiera que la droga incautada en el brocal, resultó ser 01 gramo con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, y no fue incautada a personas alguna, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la L.I. de los ciudadanos H.J.O., O.A.M.P., YOTZIRIS M.Z., J.M.C., R.J.R., F.J.O. y J.L.C.F., solicitud a la cual se adhirió la Defensa, y que esta Juzgadora comparte. Con respecto a la droga de 06 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE COCAINA, incautada en el vehículo el cual poseía el ciudadano J.G.V., este Tribunal considera que ciertamente al ser ubicada dicha droga en un sitio cerrado para no ser expuesto a cualquier persona, estamos entonces, ante el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y si bien es cierto no se hicieron acompañar de testigos, el hecho de haber ubicado la droga dentro del vehículo el cual estaba cerrado y que además fue producto de la presunta actitud de los ciudadanos aprehendidos al momento de huir (por esa razón fortuita deciden realizar la inspección) esta Juzgadora considera que para este momento es suficiente el dicho policial, sin embargo advierte que la Representación Fiscal deberá recabar mas elementos de convicción. Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, actuando de manera autónoma e independiente, DECRETA L.I. sin restricción alguna a los ciudadanos H.J.O., titular de la cédula de identidad N° 11.209.121, O.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.660.350, YOTZIRIS M.Z., titular de la cédula de identidad N° 21.471.170, J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.000.484, R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 18.173.647, F.J.O. titular de la cédula de identidad N° 22.716.221 y J.L.C.F., titular de la cédula de identidad N° 18.658.738 pero con respecto al ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 18.173.648, este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se acuerda se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO y la destrucción de la droga, así como las copias solicitadas por la partes. En cuanto al examen médico forense de la ciudadana YOTZIRIS M.Z. este Tribunal acuerda que la Representación Fiscal recabe el mismo….

(Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la defensora privada, ciudadana Abg. V.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero

Señala la recurrente que no existió flagrancia en la detención de sus defendidos, ya que los hechos sucedieron el día lunes 14 de Febrero a las 8:00 de la noche y no como plasmaron los funcionarios, que fue a las 03:00 de la madrugada del día 15; y que además los hechos no acontecieron como aparece en el acta de investigación penal, donde los funcionarios indicaron que observaron a unas personas que se encontraban sentadas en la acera, quienes al ver la presencia policial intentaron introducirse en una residencia; siendo que la verdad, según la apelante, es que el procedimiento realizado fue un allanamiento, donde, los funcionarios revisaron el vehículo del ciudadano J.G.V. cuando llegaron a las instalaciones del cuerpo policial sin la presencia de algún testigo; considerando la defensa, que la juez convalidó un acto ilegal por no hacer acompañar de testigos hábiles y contestes que ratificaran lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal.

Segundo

Aunado a lo anterior, arguye la apelante, que la decisión recurrida viola el debido proceso por no haber valorado la juez la pena que se pudiera llegar a imponer, la cual no supera los 10 años, lo que a criterio del apelante, daba lugar a una libertad plena e inmediata o en su defecto a una medida cautelar sustitutiva con presentaciones; y por no darse los supuestos que establece el artículo 250 del COPP en la decisión recurrida.

Tercero

Por último, señala la defensa que la operadora de justicia para decidir, no tomó en consideración el principio de la presunción de inocencia del imputado, toda vez que no registra antecedentes penales, y en atención a las normas constitucionales y procesales, solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos.

Petitorio: Solicita la defensa que sea admitido el presente recurso, y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos, y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La apelante en su primer punto de impugnación, aduce que no existió flagrancia en la detención de sus defendidos, ya que los hechos sucedieron el día lunes 14 de Febrero a las 8:00 de la noche y no como plasmaron los funcionarios, que fue a las 03:00 de la madrugada del día 15; y que además los hechos no acontecieron como aparece en el acta de investigación penal, donde los funcionarios indicaron que observaron a unas personas que se encontraban sentadas en la acera, quienes al ver la presencia policial intentaron introducirse en una residencia; siendo que la verdad, según la apelante, es que el procedimiento realizado fue un allanamiento, donde, los funcionarios revisaron el vehículo del ciudadano J.G.V. cuando llegaron a las instalaciones del cuerpo policial sin la presencia de algún testigo; considerando la defensa, que la juez convalidó un acto ilegal por no hacer acompañar de testigos hábiles y contestes que ratificaran lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal; al respecto, considera importante esta Alzada mencionar, que no tienen los miembros de esta Sala manera de verificar lo denunciado por la recurrente, valga decir, que la aprehensión no fue en flagrancia y que el procedimiento policial fue un allanamiento de morada o residencia, ya que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados esgrimidos por las partes; en el caso bajo estudio, la defensa señala que los hechos no sucedieron como narran las actas, y da su versión, versión ésta, que no es corroborada por ninguna de las actuaciones cursantes en la causa, lo que hace imposible que este Tribunal le de credibilidad a tal denuncia, debiendo decidir conforme a lo que consta en actas procesales, de donde se desprende que los funcionarios policiales se encontraban en el sector La Manga y por la calle Soledad avistaron a un grupo de personas que se encontraban sentadas en la acera adyacente a un vehículo marca Ford, modelo Fairline 500 color gris, quienes observaron la comisión e intentaron introducirse en una vivienda cercana, por lo que le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal no incautándole nada, haciendo luego una inspección en el lugar donde se encontraban sentadas las personas, logrando incautar en el brocal de la acera tres envoltorios uno de mediano tamaño y dos de color azul de presunta droga denominada cocaína y un arma de fuego tipo chopo pero nadie se hizo responsable de los mismos, y que asimismo se le realizó una revisión al vehículo que se encontraba en el lugar amparados en el artículo 207 del COPP, logrando incautar en el piso del lado del chofer un envoltorio elaborado en material sintético de color azul de presunta droga denominada cocaína, quedando detenidos todos los ciudadanos, quienes quedaron identificados como O.F.J., Cardozo F.J.L., Carmona J.M., Villahermosa J.G., R.R.J., Merchán Pulido O.A., Zambrano Yotziris Maribel y O.H.J.; es por ello que quienes aquí deciden consideran que estuvo ajustado a derecho el fallo de la jurisdicente y no como señala la recurrente que la misma convalidó un acto ilegal por no hacer acompañar de testigos hábiles y contestes que ratificaran lo dicho por la funcionarios policiales, toda vez que, como bien lo dijo la a quo, el haber ubicado la droga dentro del vehículo, fue producto de la actitud de los ciudadanos aprehendidos, quienes presuntamente pretendieron hundir, lo que llevó a los funcionarios a realizar la inspección de los ciudadanos presentes y del vehículo, lo cual no requiere de la presencia de testigos, tal y como lo señala el artículo 207 del COPP, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar, que nos encontramos en la fase investigativa del proceso, donde apenas se están siguiendo las averiguaciones pertinentes, teniendo el imputado y su defensa el derecho de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que se realicen todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP. Y así decide.

En cuanto al segundo punto esgrimido por la apelante, donde señala que la decisión recurrida viola el debido proceso por no haber valorado la juez la pena que se pudiera llegar a imponer, la cual no supera los 10 años, lo que a criterio del apelante, daba lugar a una libertad plena e inmediata o en su defecto a una medida cautelar sustitutiva con presentaciones; y por no darse los supuestos que establece el artículo 250 del COPP en la decisión recurrida; observa esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que hace surgir la presunción legal del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP, siendo lo ajustado a derecho, en el caso de que existan elementos de convicción para presumir la comisión del referido delito decretar la medida de privación de libertad como bien lo hizo la juez, pues en el presente caso existen elementos en autos que permiten presumir, en esta etapa incipiente del proceso, que el ciudadano J.G.V. ocultaba en su vehículo 6 gramos con 30 miligramos de cocaína, por tal razón quienes aquí deciden concluyen que no existió violación alguna al debido proceso, y desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en el tercer punto de apelación, donde señala la defensa que la operadora de justicia para decidir, no tomó en consideración el principio de la presunción de inocencia del imputado, toda vez que no registra antecedentes penales, y en atención a las normas constitucionales y procesales, solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos; observar los miembros de este Tribunal Colegiado que la razón no acompaña a la recurrente, ya que, el principio de presunción de inocencia alegado por la defensa, no guarda relación alguna con el hecho de no registrar antecedente penales, pues, éste es un principio consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 49, cardinal 2, y en el artículo 8 del COPP, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, como el que nos ocupa, deba probar que la persona imputada no es inocente sino culpable del delito endilgado, es decir, le da la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, de desvirtuar la presunción de inocencia que goza todo ciudadano esté o no dentro de un proceso penal, además del trato de inocente que debe dársele al imputado durante el proceso; y el hecho de que el imputado de marras no tenga antecedentes penales, no hace que se presuma inocente, pues como ya se dijo, toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, sin embargo tal principio no obsta a que si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de alguna persona en un delito, éste no pueda ser procesado y decretársele una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ocurre en el presente caso, donde emergen hasta este momento procesal, elementos para presumir que el ciudadano J.G.V. es autor del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por tal razón se desecha el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar la nulidad absoluta invocada por la recurrente. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.M. actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos H.J.O., O.A.M.P., Yotziris M.Z., J.M.C., R.J.R., F.J.O., J.L.C.F., J.G.V., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. V.M.R., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos H.J.O., O.A.M.P., Yotziris M.Z., J.M.C., R.J.R., F.J.O., J.L.C.F., J.G.V., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**

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