Decisión nº 067-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2010

199o y 149o

Corresponde al Tribunal decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora de la Unidad de Defensa Pública del Circuito, con el carácter de Defensora del acusado R.S.M., en el acto de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha 21-04-2010, éste Tribunal en Funciones de Juicio, procede a emitir pronunciamiento judicial con base en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 26 del Texto Constitucional y a tale efecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas::

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió proceso penal en contra de los ciudadanos Y.P.U., R.G.S. y R.Z.H., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículos 453 Código Penal Venezolano derogado (vigente para el momento de la perpetración de los hechos) , y con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 14 del Ministerio Público ante este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo del procedimiento abreviado, decretado por el Tribunal de Control al momento de la verificación de acto de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:

El hecho objeto de proceso lo constituye el apoderamiento por parte de tres (03) sujetos de un cajo con dos cornetas de fabricación casera, una tuistera, un caucho de repuesto con su rin y una lleva de cruz, sustraídas del capote posterior de un vehículo, propiedad del ciudadano J.C.D.R., cuyas características son las siguientes: Marca: Chvrolet, clase: automóvil, Modelo: Malibu, Año: 1982; Placas: ABE-092, cuando el mismo se encontraba aparcado en la residencia del indicado ciudadano, en hecho ocurrido el día 24 de enero del año 2002, siendo aproximadamente las 12:00 a.m. en el Barrio S.B.d. ésta ciudad, calle 11, casa Nª 59-48 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Ahora bien, de la verificación realizada a los autos contenidos en el expediente, se constata que el hecho objeto del proceso, ocurrió el día 24 de enero del año 2002, recibiendo las actuaciones que integra la causa a éste Tribunal en fecha 04-02-2002, procedente del Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento abreviado acordado por el indicado Juzgado, en el acto de presentación de imputado.-

Así las cosas, tenemos que en fecha 11 de marzo del año 2002, por inasistencia de los acusados al debate Oral y Público, se ORDENO librar orden de aprehensión en contra de los acusados de auto, siendo aprehendido el acusado R.S. el día 27-10-06, razón por la cual se restableció el proceso en la indicada fecha en fecha 01-11-06, oportunidad en la cual se dicto auto que riela al folio 83 de la pieza distinguida con la Nª I del presente asunto, cuando el Tribunal fijo la fecha para el inicio del debate oral y público para el día 20-11-06.- Sin embargo, el Ministerio Público, presento formal acusación en fecha 03-05-2007 en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículos 453 Código Penal Venezolano derogado (vigente para el momento de la perpetración de los hechos).-

Del análisis que hace éste Órgano Jurisdicente, a las actuaciones que se ha sucedido durante el desarrollo o tramite del proceso, a las cuales se han hecho referencia ut-supra, se observa que si bien es cierto, los hechos que dieron lugar a la investigación sucedieron el día 24-01-2002, el lapso de prescripción ordinaria se vio interrumpida con la orden de aprehensión librada en contra del acusado R.S., en fecha 11-03-2002 en el acto de diferimiento del debate oral y público, en ocasión a su inasistencia al indicado acto, comenzando nuevamente a correr el lapso de la prescripción ordinaria desde la señalada fecha, por mandato del tercer aparte del Articulo 110 del Código Penal; no obstante, desde la indicada fecha 11-03-02 hasta el día 01-11-06, fecha en la cual se restableció nuevamente el proceso con el auto de fijación de la audiencia oral y pública, con motivo de la captura del mencionado acusado, cuyo acto de mera sustanciación constituye a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110, primer aparte Ibidem, UN ACTO INTERRUPTIVO de la prescripción ordinaria, al contraerse a una actuación procesal propia del desarrollo del proceso que le sigue, luego de haberse recibido las causa, una vez acordado el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control; sin embargo, a la fecha de verificación del señalado acto interruptivo, desde la última vez que comenzó a correr nuevamente la prescripción ordinaria-11-03-2002 con la orden de aprehensión librada en contra del acusado- de un simple calculo matemático se evidencia que habían transcurrido tres (03) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días.-

En ese orden de ideas, el delito de HURTO SIMLE atribuido al imputado objeto del thema decidendum, a tenor de lo dispuesto en el Artículo en el 453 del Código Penal Derogado, aplicable de manera retroactiva al favorecer al reo por establecer una pena menor, por mandato del Artículo 24 del Texto Constitucional, contempla una pena en concreto de 1 AÑO, 07 MESES y 15 DÍAS; teniendo señalada con fundamento en el Artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, un lapso de prescripción para el ejercicio de la acción penal de tres (03) años; de manera que, tal y como ha quedado establecido en el párrafo que antecede, para la fecha de la verificación del segundo acto de interrupción-01-11-06 con el dictamen de auto que refijo la celebración del juicio oral y público-, como diligencia procesal propia del desarrollo y tramite del proceso, ya había operado la prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal, en virtud que había trascurrido el lapso transcurrido tres (03) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, lapso de tiempo superior al requerido en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal para la prescripción ordinaria de la acción penal; lo que significa que, para el momento de la interposición del escrito de acusación por parte del Ministerio Público-03-05-2007, el ejercicio de la acción penal a juicio de éste Juzgador ya se encontraba prescrita.-

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prescripción Ordinaria presentada por la Defensa Pública, ABOG. NAKARLY SILVA, resultando ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir como causa de extinción de la acción penal la prescripción ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 110 Ibidem; acordando la aplicación del Efecto Extensivo de la presente decisión a los acusados Y.P.U. y R.Z.H. o R.J.G.R., en virtud de encontrarse en igual de situación con el acusado R.S., con sujeción a lo preceptuado en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.S., Y.P.U. y R.Z.H. o R.J.G.R., por la comisión del deliro de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículos 453 Código Penal Venezolano derogado (vigente para el momento de la perpetración de los hechos), por concurrir como causal de Extinción de la acción penal la prescripción ordinaria del ejercicio de la acción penal, y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318,ordinal 3ª, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5ª del Artículo 108 del Código Penal, y 110 Ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA poner término al presente procedimiento, téngase la decisión pasada en autoridad de cos juzgada y se ORDENA el cese de las medidas de torsión personal dictadas en contra de los acusados, con sujeción a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- Del mismo, se dispone dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos Y.P.U. y R.Z.H. o R.J.G.R., participando lo conducente a la División de Información Policial del CICPC.- TERCERO: Se dispone las notificaciones de las partes del contenido de la decisión, y se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo.- Asi se decide.- Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABOG. A.E.U.,

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B..-,

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 067-09, en el Libro de Registros de Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal; se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, se oficio al Departamento del Alguacilazgo, así como a la División de Información Policial del CICPC, y se compulsó copia de archivo de la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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