Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-P-2005-004754

ASUNTO: IP01-P-2005-004754

AUTO OTORGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

De la revisión de la presente causa se observa solicitud de Beneficio del Destacamento de trabajo por parte de la Defensa Pública Séptima y en el día de ayer este tribunal constituido en la sede del internado judicial sostuvo entrevista con la penadas: M.D.C.B., Venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.697.899, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Sta María, Calle 69ª-N° 28B-19 La limpia Maracaibo del Estado Zulia, M.A.B., venezolana, de 32 años de edad, soltera, de Profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 12.696.845, residenciada en el sector Sta maría, calle 69 N° 28B-3-19 La Limpia de Maracaibo del Estado Zulia, K.C.P.M., Venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 15.944.657, residenciada en el barrio Cardonal Sur, Circunvalación N° 02, Cerca de víveres “D Cándido” a tres casas del Pulí lavado “EL Palomo” Maracaibo del Estado Zulia.

Este tribunal en fecha 14 del presente mes y año en la sede del Internado judicial de Coro en la visita carcelaria correspondiente sostuvo entrevista con las penadas antes identificas, suscribiendo acta en presencia de la Defensa Pública Séptima, y las mismas solicitan al tribunal le sea concedido el traslado para la cárcel nacional de Maracaibo y se le agilice el otorgamiento de su beneficio de pre-libertad por cuanto han consignado los requisitos de ley, además que realizan ciertas observaciones de la situación que viene viviendo en esa sede intramuros, porque tiene tiempo que sus familiares no las visitan y ello trae problemas para proveerse sus necesidades, manifestando que necesitan estar cerca de su núcleo familiar porque tiene dos y tres hijos cada una que necesitan de su atención, y por los problemas que se han venido suscitando con un hueco o abertura, que se encuentra ubicado en la pared del anexo, y todo el que se asome a ese hueco va ser anotado en una lista como mala conducta, solicitan que las autoridades del penal tapen ese hueco para que se acaben los problemas, que son personas que merecen un trato digno como seres humanos, que ya fueron sancionadas disciplinariamente por cuanto la junta de Rehabilitación del internado ha decidido no incluirlas en la lista de Redención cercenando así su derecho a la Reinserción, y una medida disciplinaria de reclusión en sus propias celdas hasta por treinta (30) días en sus celdas y aparte de ello las quieren enviar al internado judicial de Barinas como castigo .

Ahora bien suscitada al anterior situación, esta Juzgadora para decidir al respecto de la solicitud hace las siguientes observaciones y del exhaustivo análisis a las actuaciones que constan en el asunto penal se pudo constatar lo siguiente:

PRIMERO

Consta en las actas, que las penadas de autos fueron condenadas fueron condenadas a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

corre inserto en la causa el auto de Cómputo de Pena efectuado en fecha 23 de Febrero de 2006, por este Tribunal; a tal efecto las penadas antes identificadas darán cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de mayo de 2009, optando por las medidas alternativas al cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir del 14 de mayo de 2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) a partir del 14 de septiembre de 2006, L.C., a partir del 14 de Enero de 2008 y por el CONFINAMIENTO a partir del 14 de Mayo de 2008. Observando esta juzgadora que el penado las penadas tienen tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha mas de (1/4) parte de la pena impuesta es decir: Un Año de Prisión, lo que constituye efectivamente, mas de la cuarta parte de la pena impuesta, por ende, esta dentro del lapso legal establecido en la ley para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

TERCERO

Consta en el presente asunto, C.d.C. e informe de la junta Rehabilitadora Laboral y educativa del internado judicial de Falcón, de fecha 7 de Agosto de 2006, en la cual se decidió suspender a las internas de marras por un lapso de seis (6) meses del derecho a la Redención del tiempo de estudio y trabajo realizado intramuros de la misma. También observa este Tribunal el informe de fecha 14 de Agosto de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la dirección del internado judiciales la cual solicita a este Tribunal se autorice el traslado de las internas hasta el internado judicial de Barinas como medida disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 ordinal F de la Ley de Régimen Penitenciario por un lapso de tres meses, todo con la finalidad de que moldeen su conducta de conformidad con la ley.

Sobre el particular referido a la conducta de las penadas, es importante precisar que también consta en las actuaciones el acta de entrevista practicada por esta juzgadora en presencia de la Abogada S.C. en su condición de Defensora Pública Séptima en materia de ejecución de la penadas de autos y el director del Internado Judicial de Coro de este Estado, en la cual las penadas manifiestan por su libre voluntad, los problemas que se viene suscitando en el internado relacionado a un hueco que existe en la pared del anexo, que no ha sido cerrado hasta los momentos, e instan al tribunal a conversar con el resto de internas para que den constancia de su conducta, que realizan sus oficios, que no han tenido nunca riñas ni han agredido a nadie, que no portan armas ni un cuchillo, se siente que se ensañan contra ellas, que no han ido nunca castigadas al calabozo, que la forma como se dirigen las autoridades a ellas no es la mas idónea, piden que se les otorgue el beneficio de Pre-libertad que les corresponde por ley y el traslado del internado pero que se tome en consideración que el apoyo familiar lo tienen en su tierra n.d.M..

Así las cosas, si bien se evidencia de las actuaciones una c.d.c. como Mala, según las autoridades del penal, se observa que no existen elementos probatorios para determinar que efectivamente la penadas incurrieron en las faltas graves señaladas, por cuanto no se ha aperturado una investigación real que determine efectivamente si las penadas de autos son las causantes o partícipes en la apertura del boquete, hueco o abertura en una de las paredes del penal, lo adecuado en estos casos es tomar las medidas administrativas para cerrar de inmediato el boquete en la pared, que ha causado tantos problemas y colocar una vigilancia extrema en ese sitio. Todo ello, aunado al hecho que el tribunal pudo constatar con la entrevista practicada a la propias penadas que hechos se viene suscitando con su persona, y desde el punto de vista criminológico son ellas el débil jurídico, porque además de ser condenadas son mujeres, y por su condición de sexo no pueden ser discriminadas, situación esta que ha sido tratado por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos. Considera este Tribunal apegado a los principios constitucionales de Derechos Humanos que le asiste a las penadas, que por su falta cometidas en contra de las autoridades del penal, las cuales en caso de haber sido cierto, fueron reprendidas responsablemente por este Tribunal en presencia del director del Internado, a quien como autoridad se le debe respeto y obediencia a las normas y reglamentos del internado, que ayudan a mantener el orden y la paz en el penal, han sido ya pues doblemente castigadas, porque se les aleja la posibilidad de optar por un nuevo beneficio, al no computársele para el momento su redención el cual es su derecho, por el trabajo realizado intramuros realizado desde el inicio del cumplimiento de la pena, fueron entonces mas que reprendidas con las dos sanciones disciplinarias impuestas como los son; el hecho cierto de la Junta Rehabilitadora no haberlas incluidos en la lista de Redención, pese al mandato de este Tribunal, y además la sanción de ser recluidas en su celda por treinta día consecutivos, solicitándole también un traslado a un centro penitenciario donde no tiene apoyo familiar, moral y afectivo, tomando en cuenta que tales prácticas no contribuyen a mejorar la conducta del penado, por el contrario refuerzan conductas negativas, que muy lejos de ayudar a la Rehabilitación o Reinserción en la sociedad, lo segregan del mundo y lo conllevan a acumular sentimientos de odio y rabia que terminan en acciones de agresividad del individuo.

De manera pues, que la misma norma de la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 47 del da facultad al juez de ejecución para controlar las sanciones previstas en los literales c y d del artículo 46 y el artículo 58 de la citada ley establece; los reclusos se relacionaran periódicamente con sus familiares y allegados. Así que acceder a esa solicitud como medio de castigo y otorgar ese traslado al centro penitenciario de la ciudad de Barinas, como medida disciplinaria con el fin de mejorar la conducta de las penadas, constituye por el contrario reforzar los rasgos de estigmatización y etiquetamiento que deja el síndrome de prisionalización del sistema carcelario, de que siempre serás un sujeto de conducta Mala y no progresiva y jamás tendrás la oportunidad de cambiar, significaría entonces una violación flagrante a los derechos constitucionales que tienen los penados de permanecer en un centro penitenciario donde posean el Apoyo Familiar, moral y afectivo que necesitan.

En consecuencia considera esta Juzgadora que no ayudaría mucho al proyecto de Humanización de las cárceles que adelante el Ministerio de Justicia y avalado por el Tribunal Supremo de Justicia, contribuir entonces este Tribunal a reforzar conductas negativas y comportamientos futuros producto de la agresividad y resignación del individuo, al ver cercenados injustamente sus derechos, jamás podrá recuperarse y reinsertarse a la sociedad, si se le negaría la posibilidad de optar por el beneficio de pre- libertad al cual ya tiene derecho y ha cumplido con todos los requisitos, en especial poseer un informe técnico “favorable” para cumplir con el beneficio de Destacamento de Trabajo. No puede esta juzgadora actuando como juez constitucional negar entonces esa posibilidad de Reinserción a la sociedad, porque el hombre debe ser redimido y rescatado de sus pecados, conforme a los designios de Dios y a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución.-

Así mismo nuestra Ley Suprema establece en su artículo 19…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral…ordinal 2°: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Ordinal 4°. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos física o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.

Nuestra constitución establece en su artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas .Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes… (omisis).

CUARTO

También se observa en las actuaciones los certificados de antecedentes penales emanado de la división de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que consta que las mencionadas ciudadanas no posee antecedentes penales ni correccionales.

QUINTO

Corre inserto en el asunto, Informe Evaluativo Psico-social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga N.R., SOC. I.G. y la Psicóloga C.J.G., del cual se desprende que luego de haber estudiado el informe Psico social practicado a las penadas M.D.C.B., M.A.B. y K.C.P.M. antes identificadas, de forma detallada, concluyen de la siguiente manera: “El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de evaluar las penadas antes identificadas el caso es FAVORABLE PARA LA MEDIDA SOLICITADA.

SEXTO

Corre inserta a la causa, OFERTA DE TRABAJO realizada por la ciudadana: B.R.G., residenciada en Haticos por Arriba, Barrio S.D., Calle 113, Av. 18 A-123 al lado de la Bomba Texaco, titular de la cédula de identidad N° V- 16.120.955, quien oferta trabajo como doméstica a la penada M.B., Titular de la cédula de identidad N° 132.696.845, de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 am. A 5:00 pm con un sueldo de Bs. 60.000 mil semanales. Según la información aportada y constatada por la Delegada de Prueba III Lic. Rosa Caraballo, adscrita a la Unidad Técnica de Maracaibo del Estado Zulia, quien certifica que se considera positiva la oferta laboral para el otorgamiento de la medida.-

También consta en las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano L.B., quien es dueño del restauran Lino de comida rápida, ubicado en el Centro Comercial Maracaibo, Local 25, planta alta. Diagonal al Palacio de Justicia, Rstaurant L.A.D., donde laboran 5 personas de tres espacios, quien oferta trabajo en labores en el área de mantenimiento, a la penada K.P., Titular de la cédula de identidad N° 15.944.657, de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 AM. A 5:00 PM con un sueldo de Bs. 60.000 mil semanales. Según la información aportada y constatada por la Delegada de Prueba III Lic. Rosa Caraballo, adscrita a la Unidad Técnica de Maracaibo del Estado Zulia, quien certifica que se considera positiva la oferta laboral para el otorgamiento de la medida.

Se observa a las actuaciones C.L. de la ciudadana M.Á.B., Titular de la cédula de identidad N° 12.696.845, en las pulgas, Bloque 12, puesto 298. El r.D. al centro Comercial, La Redoma, en conclusión la Delegada de Prueba III Lic. Rosa Caraballo, adscrita a la Unidad Técnica de Maracaibo del Estado Zulia, quien certifica que la oferta laboral no reúne los requisitos mínimos para el otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo.

Para finalizar, luego de analizados como han sido los recaudos presentados, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones:

Se declara CON LUGAR la solicitud impetrada por la Defensa Pública Séptima en materia Penitenciaria y se otorga de la Medida de pre-libertad, referido al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a las penadas: K.P., M.A.B. y M.D.C.B., conforme a lo previsto en el artículo 501 del COPP y en base a los fundamentos constitucionales supra citados y dilucidad como ha sido la situación de conducta de las penadas, presentada en la sede del internado judicial en el último mes de reclusión, lo consideró así este Tribunal y así se decide.-

Con respecto a la penada: M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 12.696.845, este Tribunal tomando en consideración que es difícil para un individuo con su condición de penado, conseguir un trabajo fácilmente, acorde con los requisitos exigidos por la ley, mas sin embargo por poseer ya, un informe técnico favorable y demás requisitos de ley, para que tenga la oportunidad de reinsertarse a la sociedad según lo dispone el artículo 272 Constitucional, se le concede el beneficio de Pre-L.d.D.D.T., conforme a los fundamentos constitucionales Supra mencionados y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: deberá presentar ante este Tribunal a la mayor brevedad posible una nueva oferta laboral que reúna los requisitos mínimos para el desempeño de la función laboral, presentando también la nueva la oferta laboral ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, quien la constatará en el lugar o dirección de trabajo y deberá presentar informe por ante este Tribunal una vez practicada. Así también se decide.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de traslado de las penadas: K.P., M.A.B. y M.D.C.B., al Centro Penitenciario de Barinas, impetrada por el Director del Internado Judicial de Coro de este Estado, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y de conformidad con lo previsto en las normas constitucionales antes citadas y se Declara CON LUGAR la solicitud de traslado a la Cárcel de Maracaibo del Estado Zulia, impetrada por la Defensa Pública Séptima, por cuanto lo considera este Tribunal ajustado a Derecho y deben estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, por cuanto cuentan allí con todo ese apoyo de sus padres y demás familiares e hijos en esa ciudad, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, así como los derivados de su particular condición de condenado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en mérito de los preceptos constitucionales citados supra, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a las penadas: M.D.C.B., Venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.697.899, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Sta María, Calle 69ª-N° 28B-19 La limpia Maracaibo del Estado Zulia, M.A.B., venezolana, de 32 años de edad, soltera, de Profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 12.696.845, residenciada en el sector Sta maría, calle 69 N° 28B-3-19 La Limpia de Maracaibo del Estado Zulia, K.C.P.M., Venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad N° 15.944.657, residenciada en el barrio Cardonal Sur, Circunvalación N° 02, Cerca de víveres “D Cándido” a tres casas del Pulí lavado “EL Palomo” Maracaibo del Estado Zulia. Y quienes fueron condenadas a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 46 ordinales 2° y , 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone a las penadas antes identificadas de las siguientes condiciones:

 PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal.

 SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en las Empresas: del restauran Lino de comida rápida, ubicado en el Centro Comercial Maracaibo, Local 25, planta alta. Diagonal al Palacio de Justicia, Rstaurant L.A.D., donde laboran 5 personas de tres espacios, en la residenciada en Haticos por Arriba, Barrio S.D., Calle 113, Av. 18 A-123 al lado de la Bomba Texaco y en las Pulgas, Bloque 12, Puesto 298. El r.D. al Centro Comercial, La Redoma, en un horario de 7:00 AM. A 5:00 PM, Lunes a Sábado, con un sueldo de Bs. 60.000 mil semanales con el cargo de Vendedor principal, Doméstica y labores de mantenimiento respectivamente, la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Trabajo Social o a su Defensor Público sobre cualquier anormalidad o problema dentro del sitio de trabajo

 TERCERO: Retornar de lunes a Sábado antes de las Siete de la noche (7:00 PM) a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

 CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa Pública y solo serán AUTORIZADOS solamente por este Tribunal si es procedente.

 QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar los lugares donde se expendan; ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 SEXTO: Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.

 SEPTIMO: No portar armas de ninguna índole.

 OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

NOVENO

En lo que respeta a la penada. M.A.B., antes identificada, se le impone además de las condiciones anteriores, la siguiente condición especial: Deberá presentar ante este Tribunal a la mayor brevedad posible una nueva oferta laboral que reúna los requisitos mínimos para el desempeño de la función laboral, presentando también la nueva la oferta laboral ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, quien la constatará en el lugar o dirección de trabajo y deberá presentar informe por ante este Tribunal una vez practicada.

Por ultimo, se declara SIN LUGAR la solicitud de traslado de las penadas: K.P., M.A.B. y M.D.C.B., al Centro Penitenciario de Barinas, impetrada por el Director del Internado Judicial de Coro de este Estado, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y de conformidad con lo previsto en las normas constitucionales antes citadas y se Declara CON LUGAR la solicitud de traslado a la Cárcel de Maracaibo del Estado Zulia, impetrada por la Defensa Pública Séptima, por cuanto lo considera este Tribunal ajustado a Derecho y deben estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, por cuanto cuentan allí con todo ese apoyo de sus padres y demás familiares e hijos en esa ciudad, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, así como los derivados de su particular condición de condenado. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena oficiar y notificar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y emitir Boleta de traslado de las penadas par la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes deberán ser trasladadas a la mayor brevedad posible por decreto jurisdiccional de este Tribunal y ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Librase la boleta de salida para trabajar de las penadas a la Cárcel Nacional de Maracaibo y encontrándose fuera de la Jurisdicción de este Estado el referido Centro Penitenciario, se ordena Exhortar a los Jueces de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase Copia Certificada del presente auto, del Computo Legal efectuado en el mismo y de la sentencia Condenatoria, al Juez Exhortado y se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, adjunto remitiendo copia certificada de la presente decisión y Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa Pública Séptima y a las penadas de autos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

Abg. CARISBEL BARRIENTOS.

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