Decisión nº 407-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoModificación De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 03 de septiembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2C-2213-07

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. Y.F., Defensora Pública Tercera Especializada de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), mediante el cual solicita la Modificación de la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al cambio de domicilio, toda vez que, la misma no cuenta con buenas condiciones físicas para brindar al adolescente los cuidados médicos que requiere, así como la custodia policial asignada. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de septiembre de 2007, se recibió de parte del Departamento Policial D.F., copias fotostáticas de actas policiales, entrevistas y fotografías tomadas al domicilio del adolescente, considerando que la misma no cumple con condiciones de salubridad, no posee buena luz en el exterior de la vivienda, habitan cinco personas, lo que imposibilita desplegar una buena custodia. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional observando que ciertamente la vivienda no se encuentra en condiciones óptimas para realizar la custodia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

En virtud de lo antes señalado, es procedente y ajustado a derecho que la defensa solicite sea revisada la medida impuesta, se modifique y a su vez se tome en consideración sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente. De la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester brindar al adolescente un ambiente en el que pueda recibir atenciones médicas, motivado a las lesiones que le fueron producidas al momento del hecho consumativo, de igual manera que los funcionarios policiales a quienes se les encomendó la custodia policial del adolescente, cuenten con espacio físico para poder desplegar con comodidad lo impuesto por éste Tribunal. En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede apreciar que el domicilio asignado no es apto para tal fin, por consiguiente acuerda modificar la Medida Cautelar impuesta, la cual está establecida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, y por vía de consecuencia designa como domicilio procesal para ser custodiado el adolescente, el ubicado en el SECTOR LOS CORTIJOS, VÍA PRINCIPAL, KILÓMETRO 12, VÍA PERIJÁ, FRENTE A DICOPOCA, ENTRANDO POR LA SEGUNDA CALLE DE S.F. 1, LA QUINTA CASO DEL LADO IZQUIERDO, CALLE 206, ENTRE 205 Y 207, CASA N° 49J-82, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., fundamentando ello, en los principios rectores que rigen el Sistema Penal Juvenil, siendo uno de ellos el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, así como los Tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la Convención sobre los Derechos el Niño las cuales deben operar en nuestro sistema penal juvenil. En virtud de las consideraciones antes señaladas, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la petición de la defensa y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA EXIGIDA, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializa.N.. 03, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), relativa a la modificación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal “a” de la Ley especial, atinente al cambio de domicilio y por vía de consecuencia designa como domicilio para ser custodiado por funcionarios adscritos al Departamento D.F. el ubicado en el DATOS OMITIDOS ART 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a su vez oficiar al Departamento D.F., a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número 407-07 y se ordenó oficiar bajo el N°2793-07

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

LEBS/.-

Causa N° 2C-2213-07.

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