Decisión nº 247-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000397

ASUNTO : VP02-R-2014-001135

DECISIÓN No. 247-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Mgs. LEXY C.A.M., Defensora Pública Octava del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, fecha de Nacimiento 02/12/1997, de 17 años de edad, sin documento de identificación, de Estado Civil Soltero, sin Profesión u Oficio definido, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)a; en contra de la decisión Nº I-31-14, de fecha 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del referido Adolescente, referida a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, que la Prisión Preventiva, y en consecuencia Ratificó el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14/04/2014.

Recibida la causa en fecha 07 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., y la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ahora bien, por cuanto desde el día 08 de Octubre de 2014, esta Jueza se encuentra suspendida médicamente por el lapso de 21 días, es investido como Suplente el DR. J.L.L., a quien se reasigna la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es por lo que esta Sala al ser COMPETENTE, entra a decidir el Recurso interpuesto.

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue explanado en los siguientes términos:

Omisis…

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo el proceso penal de adolescentes tan garantista como el de los adultos, y, consecuencialmente, teniendo los adolescentes sometidos al sistema penal, los mismos derechos y garantías previstas para los adultos sujetos a la justicia penal ordinaria, más aquellos inherentes a su especial condición de personas en desarrollo (artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí suscribe, considera que en la presente causa, se están vulnerado un conjunto de derechos y garantías constitucionales, así como facultades y garantías procesales que componen el derecho al debido proceso penal, en menoscabo de mi defendido, y, cuya descripción general, señalo y sintetizo así:

Uno de los derechos que resulta afectado de aquel a quien se le imputa un delito es el de la libertad, lo cual se justifica para lograr los f.d.p. penal: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho"(articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Pero, si bien el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad.-la misma no puede ni debe realizarse infringiendo principios y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en leyes y tratados internacionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 2 propugna dentro de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad.

El artículo 44 1 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra la inviolabilidad de la libertad: asimismo, dispone que sólo puede efectuarse arresto o detención en casos de flagrancia o en virtud de orden judicial; igualmente establece que las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, serán juzgadas en libertad; además, fija límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial, los cuales se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en Leyes Especiales, constituyendo estas exigencias constitucionales y legales verdaderos derechos del imputado.

Del mismo modo, el articulo 37 de la Ley Especial (LOPNNA), prevé también el derecho a la libertad personal de todos los niños, niñas y adolescentes, sin más limites que los establecidos en la ley, en consecuencia, no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, en todo caso, la retención o privación de libertad personal se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, asimismo, tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de la misma, de conformidad con lo establecido en la ley.

El artículo 548 de la Ley Especial (LOPNNA) establece que: "Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley".

Por su parte, el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) consagra "el estado de libertad", estableciendo que: "Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso", asimismo preceptúa que: "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

Según lo previsto en el artículo 548 de la Ley Especial (LOPNNA), "la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente", por consiguiente, es un derecho que le asiste al imputado (a) o acusado (a) adolescente que le sea revisada la medida cautelar de prisión preventiva, tomando en consideración el postulado de la excepcionalidad de la privación de libertad.

Según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al derecho penal de adolescentes por remisión del articulo 537 de la Ley Especial (LOPNNA), es un derecho que le asiste al imputado o acusado que le sea revisada la medida cautelar, aunado a que es un deber del Juez o Jueza que la profirió, o en su defecto al que le corresponda el conocimiento de la causa, revisarla cada tres meses para no conculcarle sus derechos.

La libertad sólo puede restringirse para prevenir que el imputado o acusado eluda la acción de la justicia o obstaculice la comprobación de hechos o ponga en peligro a la víctima o testigos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque el estado de i.v.d. modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable.

Incluso, aún presentes los presupuestos del fumusbonis iuris y del pehculum in mora, la medida cautelar restrictiva de libertad, carece de base legal si resulta desproporcionada; por consiguiente, la ininterrumpida continuidad. permanencia o la excesiva duración, la hacen desproporcionada y, por ende, ilegal o arbitraria, máxime si se han cumplido los lapsos o extremos legales para la duración de la medida cautelar restrictiva de libertad.

Considera quien aquí suscribe, que el artículo 581 de la Ley Especial (LOPNNA), es claro cuando establece que, cumplidos los extremos o requisitos de la garantía procesal por otra medida cautelar", es decir, hará cesar la privativa de libertad, lo cual conlleva al egreso o salida del o los adolescentes de la Entidad de Reclusión, sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva, por otra medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial (LOPNNA).

Considera también la Defensa, que el artículo 581 en comento, es claro cuando establece que, dicha medida cautelar de prisión preventiva, ha de sustituirla el Juez o Jueza. "por otra medida cautelar", es decir, por una, no por varias, ni mucho menos por una pluralidad de medidas cautelares, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial (LOPNNA).

Asi las cosas, considera esta Defensa, que el Juez de Juicio, pese al mandato que le impone el artículo 581 de la Ley Especial (LOPNNA), de hacer cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, no la hizo cesar, puesto que mi defendido continúa privado de libertad en la Entidad de Reclusión, de lo cual deviene que el Tribunal viola o vulnera la garantía procesal especial contenida en el articulo ut supra indicado, ya que mantiene privando inconstitucionalmente al adolescente de autos de su libertad, no obstante el cumplimiento máximo de los tres (03) meses de la prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria firme.

Igualmente es importante referir, que el egreso o salida del o los adolescentes del centro de reclusión, no comporta necesariamente la libertad del mismo, pues imponiendo el Tribunal la medida cautelar contenida en el literal "A" del artículo 582 de la Ley Especial (LOPNNA), esto es la detención domiciliaria con custodia policial, asegura lo que se quiere asegurar, la comparecencia del adolescente al juicio oral.

La decisión del Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes, de mantener recluidos al adolescente de autos en la Entidad de Reclusión, por más tiempo del establecido legalmente para la duración máxima de la prisión preventiva, además de violentar la normativa del 581 de la Ley Especial (LOPNNA), trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, por lo que tácitamente está determinando que no es desproporcionada la medida cautelar restrictiva de libertad que pesa sobre el adolescente de autos, violentando así la normativa ut supra indicada, y configurando también un inadmisible pronunciamiento de culpabilidad, convirtiendo la medida cautelar restrictiva de libertad encubiertamente en pena o sanción anticipada.

La mejor doctrina penal sostiene que las medidas cautelares restrictivas de libertad, no deben ser utilizadas desnaturalizándolas para convertirlas en penas anticipadas, ni perseguir sus fines prevención general y especial, pues aunque sus efectos prácticos pudieran parecer similares, su imposición no puede orientarse hacia las tareas que corresponden a la ejecución (artículo 621 de la LOPNNA) y sólo pueden justificarse en fundamento de carácter procesal. Asimismo, se considera que las medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, además de constituir una limitación al derecho de libertad de todo imputado, dichas medidas tienen los mismos caracteres que la detención o prisión preventiva, esto es, sujetas al control jurisdiccional, se instrumentan con la finalidad de asegurar las resurtas del proceso, están adosadas a la proporcionalidad Y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y el estado de libertad; y como su mismo nombre lo indica, son meramente cautelares, provisionales, transitorias y dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; de allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento. En otras palabras, las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variación o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son perfectamente ajustables a su finalidad instrumental del p.I., también, pueden revocarse y cambiarse por la privación de libertad, cuando resulten injustificadamente desacatadas.

La decisión del Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes, de mantener recluido al adolescente de autos en la Entidad de Reclusión, por más tiempo del establecido legalmente para la duración máxima de la prisión preventiva, violenta LA GARANTÍA DÉ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que dicha medida por la continuidad y permanencia en el tiempo por más de tres (3) meses, se ha convertido en pena o sanción anticipada, en franca contradicción del principio de presunción de inocencia, según el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana), o "a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (articulo 8 del COPP), o "hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción" (articulo 540 de la LOPNNA).

En acatamiento al principio rector de la excepcionalidad de la privación de libertad (articulo 548 de la LOPNNA) y del criterio sustentado en Sentencia de fecha 12-09-01 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluyendo la detención domiciliaria, deben ser evitadas, si razonablemente se pueden cubrir los fines de aseguramiento procesal y búsqueda de la verdad con una medida cautelar menos gravosa (artículo 582 de la LOPNNA).

Es oportuno mencionar también la decisión adoptada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1927 del 14-08-02, en la cual fija el siguiente: criterio… Omisis.

El lapso de tres (3) meses previsto en el articulo 581 de la Ley Especial (LOPNNA) es, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …Omisis. (Sentencia de fecha 17-07-02).

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:"Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (Sentencia del 12-09-2001); en consecuencia, "cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustítutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional", como en el caso de marras, aplicando en su proceder, el contenido del artículo 581 de la Ley Especial (LOPNA).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido y sostiene como criterio vinculante y reiterado, lo siguiente "la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del COPP, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del texto constitucional" (Sentencia Num. 453 de fecha 10-03-06) Según lo anterior, "el Juez que conozca de la causa, está obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegitima por su excesiva duración

(Sentencia citada”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que la medida que recae sobre mi defendido debe cesar en virtud de lo establecido en el artículo 581 de la ley especial.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo toda las actas que reposan en la causa No. 1U-759-14del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL PETITORIO

Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión Nro. 1-31-14, de fecha Tres (03) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose el cese de la medida privativa de libertad que obra en contra de mi representado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en la Causa signada con el número en razón de la disposición del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.…

II

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En fecha 02 de Octubre de 2014, presentes en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la Mgs. LEXY C.A.M., Defensora Pública Octava del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, manifestó:

…y renuncio al recurso de apelación interpuesto por mi Defensora Pública No. 08, en contra de la decisión No. I-31-14 dictada por este Tribunal en fecha 03.09.14. Es todo

.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas se deja constancia que la Defensora de marras, estuvo conteste con el desistimiento del Recurso interpuesto, por cuanto la misma manifestó:

… Aprovecho asi mismo para ratificar lo expuesto por mi defendido en relación a que RENUNCIAMOS o DESISTIMOS del recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la Decisión No. I-31-14 de fecha 09/09/2014 dictada por este juzgado…

Escuchada la exposición del justiciable quien se encontraba debidamente asistido por su defensa de confianza, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Corte Superior, una vez a.e.d. al recurso de apelación de auto, manifestado expresamente por el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por su Defensor Pública la Mgs. LEXY C.A.M., estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código procesal Penal, procederán los motivos y tendrán los efectos allí previstos

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable

(Subrayado Nuestro).

De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:

…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

En el caso en concreto, consta en actas que el día de hoy 02 de Octubre de 2014, el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera expresa y voluntaria desistió del Recurso de Apelación que él mismo asistido por su Defensora Pública, la Mgs. LEXY C.A.M., interpuso en fecha 12 de Septiembre de 2014, en completo ejercicio de lo establecido en el artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su nombre y asistido por la Mgs. LEXY C.A.M., en contra de la decisión Nº I-31-14, de fecha 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho Recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Declarar CON LUGAR EL DESISTIMIENTO; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL DESISTIMIENTO realizado por el Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Recurso de Apelación de Auto interpuesto debidamente asistido por la Mgs. LEXY C.A.M., Defensora Pública Octava del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº I-31-14, de fecha 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del referido Adolescente, referida a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, que la prisión preventiva, y en consecuencia Ratificó el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14/04/2014, ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 247-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL N° VP02-R-2014-0001135

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