Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 3064-06.

Caracas, 28 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Visto los recursos de Apelación interpuestos en fecha 09 de octubre de 2.006, por el ciudadano profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter del Defensor del ciudadano J.L.R.P., en fecha 17 de octubre del año que discurre, por parte de los Ciudadanos Profesionales del Derecho O.E.D., Defensora del Ciudadano F.J.C. y el Abogado V.C.T., defensor de los ciudadanos J.L.R. y P.D.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2.006, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de prorroga realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así mismo declaró improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos profesionales del Derecho Abogados J.J.G. y V.C.T., en el sentido se le revoque la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de octubre de 2.006, se dictó decisión ante la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…En fecha 04 de septiembre de 2004, se celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual se les decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 2552 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 122 al 139 de la pieza 2)

En fecha 24 de septiembre de 2004, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. YEISABEL RONDON MEDINA, consignó escrito de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 222 al 205 de la pieza 2), en esa misma fecha el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fijo para el día 27 de septiembre de 2004 la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 205 pieza 2).

(…)

De lo expuesto con anterioridad, que corresponde a la exhaustiva y minuciosa revisión de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide, en primer término establecer el tiempo que los acusados han permanecido detenidos, e igualmente establecer el número de oportunidades en que han sido diferidos los diversos actos previstos a lo largo del proceso, señalando, cuantos han sido imputables al Tribunal, al Ministerio Público y a las diferentes Defensas involucradas en el presente proceso. En tal sentido, se pasa a computar de la manera siguiente:

Diferimientos atinentes al Ministerio Público:

(…)

Diferimientos atinentes al Profesional del Derecho J.J.G. (Defensor del ciudadano: J.L.R.P.):

(…)

Diferimientos atinentes al Profesional del Derecho V.C.T. (Defensor: del ciudadano P.D.T.C.):

(…)

Diferimientos atinentes a la Profesional del Derecho O.E. (Defensora del ciudadano: F.J.C.):

(…)

Diferimientos atinentes al Apoderado Judicial del padre y esposa de las víctimas y querellante (Víctimas: M.Á.S. y A.M.C.):

(…)

Diferimientos realizados en virtud de que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados de autos:

(…)

Diferimientos atinentes a este Tribunal:

(…)

Por otra parte, de los cómputos realizados, quedó evidenciado, que en la fase de investigación, el acto previsto en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, audiencia preliminar, fue diferida en siete (07) oportunidades por causas atribuibles al Ministerio Público, en dos (02)oportunidades por causas imputables al Profesional del Derecho J.J.G., en seis (06) oportunidades por causa (sic) atribuibles al Profesional del Derecho V.C.T., en tres (03) oportunidades por causas imputables a la Profesional del Derecho O.E., en seis (06) oportunidades por causas atribuibles al Apoderado Judicial de la víctima y en cuatro (04) oportunidades por no haberse hecho efectivos los traslados de los acusados de autos. Procediendo este Órgano Jurisdiccional a establecer el tiempo en que permanecieron los hoy acusados privados de su libertad.

Al respecto señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la sentencia número 646, de fecha 28-04-05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número04-1572, textualmente lo siguiente:

(…)

De igual forma, el Magistrado Francisco carrasqueño López, deja sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 601, de fecha 22-04-05, en el expediente Nro. 04-1759, lo siguiente:

(…)

Siendo que el contenido de dichas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculantes, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de lo expresado por la Sala Constitucional se vislumbra, que efectivamente el imputado no puede ser sometido a una medida de coerción personal que sobrepase los (02) años, sin que a éste se le haya (sic).

Igualmente considera este Tribunal que debe transcribirse la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación antes planteada, cuya ponencia corresponde al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 17/05/2001:

(…)

Es necesario señalar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, su único fin es asegurar la prosecución de un procedimiento y en el caso particular nos encontramos en presencia de un delito de carácter gravísimo, existiendo dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, mal puede este Juzgador otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que el al (sic) obtención de una sentencia definitivamente firme Considera pues aquí quien decide que los argumentos esgrimidos por las partes, en este caso particular no son aplicables para la revocación de la medida de coerción personal impuesta, ya que en el caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena a favor de los acusados, la cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto Adjetivo Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no esta atribuible a este órgano Jurisdiccional. En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable a este Órgano Jurisdiccional la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., del 15/02-2002, donde señala:

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la transcrita jurisprudencia, por adecuarse lo allí contenido al caso de autos. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es justificado e inimputable a este órgano jurisdiccional, ni a otro con diferente competencia funcional, es decir, el Tribunal de Control que conoció del presente proceso, pues de la revisión minuciosa efectuada a las actas, una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al imputado y a sus defensores, otros (sic) causas son imputables al Ministerio Público y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a ala sede del Tribunal, observando este decidor que en lo referente a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la fijación u otorgamiento de una prorroga (sic) a los efectos de que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad sobre los hoy acusados, en criterio de quien aquí decide, la misma debe ser solicitada por ante un Juez en Funciones de Control en la fase de investigación o preparatoria; y antes de que estén llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los dos años de privación de la libertad o tengan efectivamente cumplidos los acusados de autos, siendo por ello, que debe como en efecto lo hace este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por la Dra. M.T.M., en su condición de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Por otra parte, vistas las solicitudes planteadas por los Profesionales del Derecho: J.J.G.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.R.P.; V.C.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor del ciudadano: P.D.F.C., este Tribunal en base a todas las consideraciones anteriormente señaladas y como ya se ha mencionado a lo largo del presente fallo, no existe retardo procesal por parte de este órgano jurisdiccional ni por parte de otro, por ende no cabe la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar improcedente las solicitudes presentadas a este (sic) por las defensas de los ciudadanos: J.L.R.P. Y P.D.T.C.. Y así se decide.-

Ahora bien visto el escrito presentado por el Profesional del derecho H.D.O., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: E.J.M.O. y B.B.R., en su condición de víctimas, por ser el primero padre y la segunda esposa de los hoy occisos A.M.C. y M.Á.S.C. respectivamente, este Tribunal declara con lugar el mismo, por ser procedente y ajustado a derecho, toda vez que no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, argumentos esgrimidos por este Tribunal, así como de cada uno de los cómputos realizados a tal efecto. Y así se decide.- …

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara improcedente la solicitud planteada por la Dra. M.T.M., en su condición de Fiscal Primera 81°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/09/200., SEGUNDO; declara improcedente las solicitudes presentadas por los Profesionales del Derecho J.J.G.C., Abogado en ejercicio y de domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano; J.L.R.P., presentado el 20/09/200 (sic) y, V.C.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensor del ciudadano: P.D.F.C., presentado el 26/09/2006, TERCERO: declara con lugar, la solicitud propuesta por el profesional del Derecho H.D.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición d Apoderado Judicial de los ciudadanos: E.J.M.O. y BERSY B.R., en su condición de víctimas, por ser el primero padre y la segunda esposa de los hoy occisos A.M.C. y M.Á.S.C. respectivamente…”

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO J.J.G.C.

En fecha 09 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Abogado J.J.G.C., actuando como Defensor del ciudadano J.L.R.P., en la cual entre tantas cosas expuso:

…OBSERVACIÓN COMO PUNTO PREVIO

No escapa a la atención de esta Defensa Privada que en la presente decisión de fecha 04-10-2006, se baso en un falso supuesto, en virtud de (sic) se señala en la sentencia recurrida que esta Defensa Privada se le imputa dos (02) diferimientos en fecha 27-10-2004 y 10-01-2005 actuaciones, contentivas en la causa seguida al ciudadano J.L.R.P., pero extraño ya que esta Defensa Privada solicitó en fecha 18-09-2006, solicitud de traslado del Ciudadano J.L.R.P., a fin de nombrar a esta Defensa Privada como su Defensor, tal como consta en los folios 9 y 10 de a Pieza (sic) No 7 del presente expediente, de lo que se aprecia en el folio 21 de la Pieza (sic) No 7 del presente expediente, de lo que se aprecia que esta Defensa Privada es a partir del día 20-09-2006, que comienza a ejercer el cargo de Defensor en la presente causa, por lo cual extraña que se le impute dos (02) diferimientos, si antes de la fecha señalada, no había ejercido ningún cargo de defensor en la presente causa, es evidente que dicha sentencia recurrida ocasionó un grave perjuicio para la correcta Administración de Justicia que debe ser el norte de toda acusación y en definitiva causo un perjuicio para mi defendido.

PRIMERO: Con relación a la primera denuncia prevista en el articulo (sic) 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia:

1.- Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 04-09-2004, tal como se evidencia del Folio 122 al 139 de la Segunda Pieza del presente expediente,

2.- Esta Defensa, solicito en base del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que mi defendido tiene dos (02) años y Veinte Ocho (sic) (28) días detenido y no una revisión de la medida en base al articulo (sic) 256 Ejusdem, aunado que el Ministerio Público solicito extemporáneamente la Prorroga (sic), en fecha 15-09-2006 tal como consta en los folios 15 y siguientes de la pieza No 7 del presente expediente.-

Lo que se aprecia, la clara violación al lapso previsto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha agotado., (sic) desde la detención legitima dictada por un Juez de Control, siendo así que al estar detenido como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido todos los tramites (sic) que corresponden y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (02) años sin sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de la inocencia, debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, con clara violación a los artículos 44, ordinal 1°, 49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, señalo Jurisprudencias que han sostenidos Nuestra (sic) Máximas Corte de Apelaciones de nuestra Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e Igualmente (sic) los Tribunales de juicio y Control de esta Circunscripción Judicial:

1.- CORTE DE APELACIONES SALA NO 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTÉ (sic) No 99-199 DE FECHA 30-11-99, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DRA G.J.V.F..-

2.- CORTE DE APELACIONES SALA NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 00106 DE FECHA 30-09-99 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DRA B.M.D.O.

3.- CORTE DE APELACIONES SALA No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 00083 de fecha 03-09-1999 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. B.S.M..

4.- CORTE DE APELACIONES SALA No 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 1621 DE 22-10-2002 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. J.C.G.G..

5.- CORTE DE APELACIONES SALA No 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 1845-03 DE 02-09-2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. J.C.G.G..

6.- CORTE DE APELACIONES SALA No 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 2547 DE 02-08-2006 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. L.R.C.A..

7.- JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B.E. No 217 DE FECHA 30-10-2002 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DRA R.G.M..

8.- JUEZ 32 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE No 205-00 DE FECHA 26-06-2000 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DRA. N.A.D.R..

Es por lo que le solicito a la d.C.d.A., el RESTABLECIMIENTO (sic) DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, establece que: (…)

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, Esta (sic) D.C.d.A., porque es un órgano del Poder Público, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial dictada por el tribunal 20 de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones y en virtud de que aprecie la violación del orden público constitucional por parte de la decisión de fecha 04-10-2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal del quejoso, solicito se restablezca en el presente fallo el orden que resultó transgredido como lo es la violación del articulo (sic) 244 Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente, señalo Jurisprudencia de Nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL:

Esta Sala en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002 (…)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 550 de fecha 06-04-2004 Magistrado Ponente DR EDUARDO (sic) CABRERA ROMERO (…)

De lo antes expuesto, se aprecia:

1.- el (sic) articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala (…)

A tal efecto señalo citas de varias Jurisprudencia (sic) de Nuestro M.T.d.J.: (…)

Por tal motivo es que la Defensa solicita que se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que se (sic) la regla dentro del p.p. y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo (sic)9 y 243) ambos del Código Orgánico Procesal Penal).-

SEGUNDA con relación a la segunda denuncia prevista en el articulo (sic) 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia (sic)

Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos1, 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 ejusdem. Ya que la decisión no fue debidamente motivado (sic), al momento de señalar en sus pronunciamientos el mismo señala (…)

Observando esta Defensa Privada, tal como lo señala el Catedrático E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: (…) Por tal razón, siendo el pronunciamiento importante de la Fase Intermedia, el mismo debe estar lo suficientemente motivado, bajo pena de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que no se observa en la Audiencia oral y publica (sic)

Al respecto Observa esta Defensa Privada, que tal como se menciono anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal 20 de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04- (sic) de Octubre del año 2006, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma sólo se limita a enunciar, elementos de convicción que a su criterio son procedentes para negar una solicitud en base a un falso supuesto, ya que esta defensa privada es a partir del día 20-09-2006 que asume su carácter de Defensor en la presente causa, sin realizar un análisis de los mismos, así como tampoco deja constancia respecto a la motivación y apreciación que hizo de dicha solicitud, no explicando el porque de la negativa de dicha solicitud, por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa; adicional a esto, no señalo los basamentos legales que lo llevan a mantener la dicha privativa de libertad, y como conclusión no señala los motivos que lo llevaron a negar la misma.-

Por tanto colige esta Defensa Privada, que la decisión dictada por el Tribunal 20 de Juicio, incurre en una serie de vicios, que afectan el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso; en tal sentido, el profesor C.B., en su obra “La Constitución y el P.P., no comenta la definición del debido proceso, para quien: (…)

En este orden de ideas, el autor N.R. PESSOA, en su obra; la Nulidad en el P.P., define la Nulidad Absoluta de la siguiente manera: (…)

Por tanto, visto que estamos ante una decisión (dictada por el Tribunal 20 de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal), que va en contravención con las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el principio rector de todos los principios, que debe relacionar a la Justicia con el Proceso, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esta Defensa Privada, solicita la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 04 de Octubre del año 2006 por el Tribunal 20 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente p.p., la transgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respecto de los derechos fundamentales del sometido al p.p..

En este sentido, no puede mas este (sic) d.C.d.A., como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un p.p. como bandera de os derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

Es imperioso concluir que en el presente p.p. al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, como es el carácter vinculante de la (sic) decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en base a lo previsto en el articulo (sic) 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cercenando en consecuencia del (sic) derecho justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley y el carácter vinculante de la (sic) decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .de (sic) conformidad con las sentencias 1657 y 1888 de fecha 17-07-2002 y 12-08-2002.-

De esta manera la PRESUNCION DE LA INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, en los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de la Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.-

La transformación sufrida en nuestro Sistema Procesal penal representada por la sustitución del Sistema inquisitorio por el Acusatorio, adquiere su mayor importancia por la consagración de garantías procesales de derechos fundamentales, que si bien ha sido reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela a través de la suscripción de las Declaraciones, Convenios y Acuerdos Internacionales, antes de la reforma a que nos hemos referido, no estaban garantizando efectivamente, por cuanto en el derecho positivo venezolano no existían medios procesales eficaces para ello.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, el cual dispone: (…)

El artículo 9 IBIDEM establece el principio de la afirmación de la libertad, el cual dispone (…)

En el mismo sentido el artículo 1 EJUSDEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y LAS LEYES, ASI COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INETERNACIONALES (sic) SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL POR TANTO LEYES DE LA REPUBLICA Y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACIÓN EN EL P.P., encontramos.

EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su articulo 9, ordinal 3°, dispone:

(…)

En el mismo sentido, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocida como PACTO DE SAN J.D.C.R. en su artículo 7 ordinal 5°, consagra (…)

Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación, tal régimen restrictivo de la libertad del imputado, esta previsto en el capitulo (sic) III, titulo (sic) VIII. Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es que le solicito al Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, que se declare con lugar la Apelación interpuesta en un acto vertical (sic) administración de Justicia y se decrete la nulidad de la presente decisión y el cese de la medida privativa de libertad, ya que han transcurridos mas (sic) de dos (02) años es decir mi defendido tiene en la actualidad dos (02) años y Veinte ocho (sic) (28) días detenido sin una sentencia definitivamente firme…

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO POR LA ABOGADA O.E.D.

En fecha 17 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentada por la Profesional del Derecho Abogada O.E.D., actuando como Defensora del ciudadano F.J.C., en la cual entre tantas cosas expuso:

CAPITULO II

…Primera denuncia: En virtud que se señala en la sentencia recurrida que esta Defensa Privada se le imputan tres (3) diferimientos en fechas 04-07-05, 18-07-05 y 19-07-05, actuaciones en la causa seguida a mi defendido F.J.C..

Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se aprecia lo siguiente:

Observa la defensa, que en la presente decisión de fecha 04-11-2006, señala que esta defensa se le imputan tres (03) diferimientos.

Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones; en fecha 04-074-2005, esta defensa presento ante el Tribunal Vigésimo Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo 9:45 a.m. y de manera verbal pongo en conocimiento al tribunal que la Audiencia Preliminar no se iba a poder realizar toda vez que este tribunal había l.B.d.T. al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta) donde ordenaba el traslado de mi defendido y dicha boleta estaba errada (ver Folio 25 pieza 5), toda vez que mi representado no se encontraba en esta sede sino en el Internado Judicial Rodeo I, y que era imposible su comparecencia debido a este error, y que esta defensa se retiraba a cumplir con otra audiencia y luego pasaría a firmar el acta de diferimiento, encontrándome luego con la sorpresa que el tribunal dejaba constancia de mi no comparecencia, alegato no cierto. Pero más allá de esto no admite este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que debido a su error tenía necesariamente que diferir la Audiencia Preliminar. Es por ello que al constatar que se dejaba a esta defensa privada incompareciente, realizo diligencia tal como consta en el Folio (sic) 55 pieza 5 de dicho expediente.

Ahora bien ciudadanos magistrados; en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 18-07-2005 el ciudadano Juzgador del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le imputa tal diferimiento a esta defensa, también alegato no cierto y contradictorio con lo explanado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal toda vez que deja constancia que: (…)

Se deja claro que mi representado F.J.C. no fue conducido a la sede de este tribunal toda vez que hubo una manifestación en Guarenas.

Con todo respeto ciudadanos magistrados manifestación que se realizo en Guarenas y que esta defensa no tiene nada que ver con la misma, además no presidí, ni estuve presente, además diferimiento que ni siquiera es imputable a mi defendido y mucho menos a esta defensa.

El único diferimiento imputable a esta defensa es el de la fecha 19-12-2005, por sufrir accidente.

Considera esta defensa, que no existe por mi parte tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mi mal proceder para que el p.p. pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. Y que no se le puede atribuir este supuesto retardo a este defensa. La defensa pregunta (…)

Así mismo le hago la aclaratoria en cuanto a lo explanado por el Ministerio Publico (sic) en su escrito se (sic) solicitud de prorroga (sic) hace mención que en fechas 25/11/2005 y 05/11/2005 fueron diferidas las audiencias por motivos imputables a mi defendido. Me permito aclararle, que No se realizo (sic) el traslado por falta de transporte (ver Folio 141 pieza 5).

En fecha 05/11/2005 no se realizo (sic) dicha audiencia por incomparecencia de mi representado F.C. por no aparecer en el Listado de Tribunales del Rodeo I (ver Folio 149, 182, 183, Pieza 5)

Segunda Denuncia:

1-Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 04/09/2004, tal como se evidencia del Folio 122 al 139 de la Segunda Pieza.

2-El Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito extemporáneamente la prorroga (sic) en fecha 15-09-2006 tal como consta en los folios (sic) 15 y siguientes de la pieza 7del (sic) presente expediente. Esta defensa acudió al llamado del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a una audiencia oral a los fines de decidir, a hora (sic) bien dicha audiencia fue diferida por causas no imputables a esta defensa la cual dejo constancia que cumplió con el mandato del tribunal.

Considera esta defensa que ya se ha agotado el lapso establecido en el artículo 244 del C.O.P.P. (sic) desde la detención legítima dictada por un Juez del control y donde hay una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido con todo (sic) los tramites (sic) y agotado el lapso máximo de dos (02) años sin sentencia debidamente firme, donde se evidencia una clara violación a los Principios Constitucionales y Procesales tales como; la Presunción de Inocencia, El Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva. Violentándose de esta manera los artículos 44 ordinal1°, 49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pareciera entonces que en la presente decisión que dicto (sic) el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, tal decisión se dejo de aplicar el texto completo del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que evidentemente debe existir relación entre lo solicitado y lo decidido y además causa un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y pareciera someter al imputado (mi defendido) a que este sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, violentando se esta manera la garantía que el legislador ofrece al imputado.

El Legislador es claro al establecer como lapso máximo dos (02) años sin haber sentencia definitivamente firme, lo que busca es que no se violenten o se violen los principios constitucionales, de lo contrario se nos estaría lesionando las garantías Constitucionales, pero más allá de esto se nos estaría lesionando las garantías Constitucionales, pero más allá de esto se nos estaría lesionando la garantía que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (la cual asegura la efectiva vigencia del derecho fundamental a la libertad personal). Por lo que se tiene que respetar los limites (sic) que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado y determino que dos años es el lapso razonable, a un (sic) inclusive en los delitos más graves y que no solo se violenta la libertad cuando se priva, sino también cuando no se cumple el mandato del legislador.

Ahora bien, el ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio lo que hace es señalar, más no encuentra esta defensa motivación alguna, la decisión no fue debidamente motivada y lo que hace es atribuirle a la defensa dos diferimientos sin analizar los mismos, motivar es fundamentar, es razonar, razonar los motivos que se explique por si solos, no aclara, no explica el porque de la negativa, no señala los basamentos legales que lo llevaron a mantener la privativa, a lo que esta defensa se pregunta: (…)

PETITORIO

Por estas consideraciones es que me permito solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación lo declare CON LUGAR y así mismo se decrete la extemporaneidad de los escritos presentados tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Privado.

Así como también decreta la Nulidad de la decisión dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-10-2006, toda vez que el acto procesal lesiona las reglas constitucionales, violenta el debido proceso, se violenta las garantías constitucionales a favor de la persona sometida a p.p., y que le causa una situación jurídica perjudicial para el sujeto en este caso mi defendido quien es el afectado. Y más allá de esto a la misma defensa. Lo que busca es atribuir sin la dilación procesal fue obra del imputado o de la defensa, pareciera olvidar al Ministerio Público, al Apoderado Judicial de las victimas, al órgano jurisdiccional bien sea tribunal de juicio o control (…)

Así mismo reitero mi solicitud a la d.C.d.A. la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, violentándose de esta manera los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° y , 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo (sic) 1, 8, 9, 19,191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la apelación interpuesta, decrete la extemporaneidad de los escritos, la nulidad de la presente decisión, y el cese de la medida privativa de libertad…

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO V.C.

En fecha 17 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentada por el Profesional del Derecho Abogado V.C., actuando como Defensor de los ciudadanos J.L.R. y P.D.T.C., en la cual entre tantas cosas expuso:

… El recurso de apelación aquí interpuesto, es debido a grave daño causado a mis defendidos ya identificados, ya que aun (sic) esta (sic) detenidos y pasado a juicio el cual no se ha aun (sic) aperturado, con un procedimiento plagado de vicios y un sin números de dudas, amen (sic) de la falta de motivación de la decisión tomada en la audiencia preliminar por le (sic) Juzgado de Control conocedor y esta defensa en ejercicio de mis asistido (sic) ejerció recurso de apelación el cual aun no estoy notificado de sus resultas, también se evidencia en todas las actas que tratan de incriminar a mis representados y cabe señalar que mis asistidos técnicamente en este proceso son hombres de ley funcionarios de la Policía Metropolitana, con intachable conducta en ese organismo, nunca han evadido el proceso ni han tratado de hacerlo, por ende son de conducta predelictual buena, sin antecedentes penales ni policiales (sic), con residencia fija, trabajo estable aun (sic) ( no han sido despedidos de su (sic) empleos), de condiciones económicas baja, no tiene poder político y menos economito (sic), es decir con arraigo en este país ellos y sus familias y familiares, no existe el peligro de fuga y menos de evasión del proceso.

Es de la defensa señalar a (sic) el comentario y tan aceptado ilustre jurista Dr. E.L.P.S. en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (…).

En esta decisión tomada por usted ciudadano Magistrado, nos encontramos con los derechos conculcados de mis defendidos:

A.-) Los Constitucionales 2°, 19° (sic) 25°, 26°, 44°, 44°.1, 49°, 49°.1, 49°.2 y 49°.3

B.-) Los Adjetivos Penales 1°, 8°, 9°, 173°, 190°, 191°, 243, 244°, 246° y 256, de esta manera:

Primero: No revisa, no toma en consideración para desecharlos o no los alegatos de defensa a favor de mis asistidos, presentado por esta defensa en fecha 03 de octubre (sic) de 2006, inserto en la pieza siete de esta causa, donde esta (sic) especificadas (sic) mis excusas por mis inasistencias, y considero que no es por torpeza de mi parte y mucho menos con la intención de dilatar o atrasar el debido proceso, por tener la eximente de responsabilidad por causa (sic) fortuito o de fuerza mayor, consagrado en nuestro derecho, conculcando así el derecho a la defensa de mis patrocinados y los míos propios es la violación al derecho constitucional consagrado en el articulo (sic) 49.1 y así lo denuncio.

Segundo: No aprecia los elementos de convicción o las posibilidades objetiva (sic) a la solución, violando el derecho al debido proceso consagrado (sic) en el articulo (sic) 49 y su cardinal (sic) 1°, 2° de nuestra Constitución Nacional y así lo denuncio.

Tercero: El proceso ha estado plagado de vicios y mas (sic) recién es la falta de motivación en la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, violando el derecho constitucional y también adjetivo penal de la Presunción de Inocencia, el cual no esta destruido en los autos, y esta consagrado en nuestro texto adjetivo penal en el artículo 8°, y menos aun (sic) con las pruebas aportadas por los acusadores Privado (sic) y el Publico (sic), y la falta de motivación es digna de decretar Nulidad Absoluta de la Acta de Audiencia Preliminar de acuerdo a los artículos 190° y 191° ejusdems (sic) y retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con tal decisión están siendo violados los artículos constitucionales 44°, 44°.1, 49 y 49°.2 y el articulo (sic) de la ley adjetiva penal 8°, y así lo denuncio.

Cuarto: Declara con lugar la solicitud del Acusador Privado, siendo este escrito presentado extemporáneo, por no haberlo presentado ante (sic) del Vencimiento que no pauta del (sic) articulo (sic) 244 de la Ley Adjetiva Penal y debió declararlo extemporáneo y a consecuencia de su extemporaneidad sin lugar, igualmente a la decisión dada al escrito presentado por La (sic) Representante de la Vindicta Publica (sic), conculcando el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el derecho adjetivo penal arriba enunciado, y así lo denuncio.

Quinto: Por la falta de fundamentos en la decisión, aquí recurrida y la falta de motivación. violando (sic) el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, otra inadecuada apreciación el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y a su vez conculca lo pautado en el artículo adjetivo penal arriba señalado y así lo denuncio.

Sexto: En autos no consta que el órgano Jurisdiccional haya revisado en ningún momento de este P.P. la medida privativa de libertad que recae sobre mis prenombrados asistidos y violando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio.

Pues la decisión recurrida esta plagada de vicios y digan de ser anulada de acuerdo el (sic) artículo 190° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio.

(…)

Solicito al ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de La Corte de Apelaciones, que conozca del presente lo declare con lugar por todos los razonamientos Lógicos y Jurídicos ante (sic) expuestos y a consecuencia de estos declare con lugar todas cada unas de las denuncias por habérsele conculcados sus derechos flagrantemente y así cesen una vez por toda (sic) las violaciones a (sic) de los derechos infligidos a mis patrocinados ya que la aquí recurrida es nula de toda nulidad y sea declarada así y decrete la libertad de mis defendido (sic) los ciudadanos: P.D.T.C. y J.L.R. y así cesen las violaciones a sus derechos arriba denunciados ya que a la fecha tiene dos (02) años, un (01) mes y treces (sic) días detenidos a la fecha sin tener Juicio y menos una sentencia definitivamente firme y a bien de justicia su decisión sea la (sic) restituir el ordenamiento legal aquí infringido por la sentencia aquí cuestionada por esta defensa. Es la defensa, (sic)…

V

CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL ABOGADO HERIBERTO DURÁN CONTRA EL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO J.J.G.C.

En fecha 20 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de de Contestación del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Abogado J.J.G.C., Defensor de los ciudadanos J.L.R., en la cual expuso:

Alega el recurrente que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 04-09-2004, lo que le llevó a solicitar con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el mismo tenía detenido más de dos años, aduciendo:

(…)

Pasando luego a citar algunas decisiones tanto de la corte de apelación, como de tribunales de juicio y de control, en numerales 1al 8. Citando además el artículo 19 de la Constitución Nacional referido a la protección de los derechos humanos, argumentado lo siguiente:

(…)

Pasando de seguidas a mencionar sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Tal apelación debe ser declarada SIN LUGAR, puesto que si bien es cierto el abogado defensor citó varias decisiones tanto de la corte de apelación, como de los tribunales de control y de juicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de abril de 2005, vinculante por demás de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: (…), con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, contrario a lo que refiere el abogado defensor, si el retardo es imputable bien sea al defensor o al acusado, si es importante que sea tomado en cuenta. Así tenemos que en tal sentencia se estableció refiriendo otra de la misma sala del 2001 lo siguiente:

(…)

Sentencia por cierto, tomada en consideración por el juez de la recurrida al momento de dictar su pronunciamiento, de manera por demás acertada, puesto que, como lo señala la sentencia, no es suficiente con que transcurran los dos (2) años sin sentencia firme, sino que además debe tomarse en consideración las posibles tácticas dilatorias que conllevaron, al retardo superior al de los dos (2) años. En tal sentido la Sala debe conocer los diferentes diferimientos que ocurrieron en la etapa de control, que no permitieron que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la que tardó aproximadamente dos (2) años en realizarse, tomando en cuenta que la primera que se efectuó fue anulada, a saber: (…)

Por consiguiente, en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita del 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala de la Corte de Apelaciones podrá constatar que si bien es cierto, que el proceso se ha prolongado por un lapso superior al de los dos (2) años, no cabe duda que ha sido por causas imputables bien sea, a los acusados J.L.R.P., P.D.F.C. y F.J.C., como a sus abogados defensores V.C.T. y O.E.D.. Lo que sería motivo suficiente para DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta. Pero es que además:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…)

Que aunado a la sentencia significa que, no necesariamente una vez haya transcurrido el lapso de los dos (2) años, debe proceder la libertad de la persona que alega el retardo; sino que el Legislador establece una excepción a esta regla y es que, si se solicita por el Ministerio Público o por el querellante la prorroga (sic) de la medida de privación de libertad, el juez debe motivarla como haya sido la solicitud de prorroga (sic) sopesar si existen graves que justifiquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En el caso en particular, la fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de prorroga (sic) alegando entre otros aspectos que J.L.R.P., P.D.T.C. y F.J.C.G., habían sido acusados entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época en que se cometió este hecho contra los ciudadanos A.M.C. y M.A.S.C., y por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia en el artículo 80 ejusdem, en contra del ciudadano J.A.H.. Delitos por los cuales se admitió acusación del Ministerio Público y la presentada por mis representados como acusadores particulares, por el tribunal Vigésimo Primero de Control de este mismo circuito judicial penal, en fecha 17 de abril de 2006, considerándolos coautores en la comisión del referido delito.

No cabe duda entonces, que en la presente causa se justifica de manera clara que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser prorrogada, especialmente, si se toma en cuenta como lo cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de la proporcionalidad, que la medida de coerción no se podrá decretar cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por argumento en contrario al darse estas circunstancias la medida es procedente. En el presente caso la prorroga (sic) de la medida más que se justifica, puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos A.M.C. y M.A.S.C., que al estar laborando para la empresa TROPIGAS el día 08 de mayo de 2004, cuando trasladaban una valija para la principal de la empresa, fueron interceptados por varios sujetos quienes les ordenaron que aparcaran el vehículo que tripulaban, y sin mediar palabras, para despojarlos de dinero hicieron uso de armas de fuego que portaban, causando la muerte de estos dos (2) seres humanos, y lesiones al tercero J.A.H.. En consecuencia la medida es más proporcional, si se toma en cuenta la gravedad del daño que se causó puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos, y la frustración de la muerte de otra persona, evidentemente por causa ajenas a la voluntad de sus autores, ya que la misma no se produjo debido al auxilio prestado a J.A.H.. A lo que se debe aunar que la pena probable a imponer en ningún caso sería inferior a los DIECIOCHO (18) AÑOS, que es la misma que dispone el artículo 408 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito.

SEGUNDA INFRACCION

Alega el abogado defensor de J.L.R.P., que en la sentencia se evidencia la falta de motivación, con base a lo previsto en los artículos 1, 173 y 246 de la Ley adjetiva penal, ya que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173, y seguidamente señala:

(…)

En este capítulo también la defensa se refiere al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que el juez al no acatarlas viola el derecho de defensa y del debido proceso aplicable a su defendido y lo hace en los términos siguientes:

(…)

En cuanto al primer punto, la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, puesto que con una simple lectura de la decisión apelada se puede extraer que el juez de la recurrida, si motivó la decisión, si señaló los motivos por los cuales negaba la l.d.J.L.R.P., y así tenemos que después de referir dos sentencias de la Sala Constitucional de fecha más reciente (22-04-2005 y 28-04-2005) que las mencionadas por la defensa; y después de haber a.c.d. las actas del expediente, todo esto le permitió conocer a ciencia cierta, que los motivos de los diferimientos en su gran mayoría fueron imputables a los acusados o a sus defensores. Así tenemos que en ésta señala lo siguiente:

(…)

Por lo tanto la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta sentencia, podrá observar que la sentencia recurrida si cumple con la motivación que requiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez analizó los elementos que tenía que analizar como fueron los múltiples diferimientos habidos en el proceso, y determinó además apegado a la doctrina de la Sala Constitucional, que el retardo se produjo fue en gran medida imputable tanto a los acusados, como a su defensa.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que la sentencia carece de motivación porque se basó en un falso supuesto, como fue según el defensor en señalarle como imputable, a él, los diferimientos producidos los días 27-10-2004 y 20-01-2005. Tal argumento carece de lógica, puesto que a todas luces resulta evidente, que se trató de un error material, por parte del juez que suscribió la sentencia, puesto que ciertamente como lo cita la defensa, él fue juramentado como defensor el día 20-09-2006, mal puede ser imputado el retardo su participación en tales eventos. Pero tal error material, no pude (sic) ser motivo suficiente para estimar que existe falta de motivación de la decisión, ya que se trata de un formalismo o de un error material que en todo caso no puede afectar la validez (sic) de la decisión, puesto que debe entenderse que en la sentencia debió mencionarse al abogado V.C.T., y no como erróneamente se hizo a J.J.G.C., ya que efectivamente quien asistía a J.L.R. para el 26-10-2004, cuando lo designa como defensor y para el 10-01-2005, cuando se difirió la audiencia por incomparecencia del abogado, era precisamente V.C.T..

En todo caso lo importante es que el juez de la recurrida analizó todos los diferimientos, que hubo durante los dos (2) años, y pudo arribar a la conclusión, que en su mayoría son imputables tanto a los acusados como a su defensa, no importa como se llamen, y apegándose a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, negó la medida solicitada, la que no viola ni el derecho de defensa del acusado, ni su debido proceso, puesto que el juez de la recurrida si motivó la negativa de la medida.

En consideración a los argumentos expuestos, considero que la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., abogado defensor del acusado J.L.R.P. debe ser DECLARADA SIN LUGAR.

(…)

II

Con fundamento en lo expuesto en los capítulos I y II del presente escrito, solicito SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., defensor del ciudadano J.L.R. PUENTES…”

VI

CONTESTACIÓN DEL ABOGADO HERIBERTO DURAN CONTRA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA O.E.D.

En fecha 25 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de de Contestación del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho Abogada O.E.D., actuando como Defensora del ciudadano F.J.C., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Alega la recurrente que la negativa de la solicitud de libertad de su defendido, estaba fundamentada por su inasistencia lo que causó tres (3) diferimientos de la audiencia preliminar; pero que tal aseveración no era cierta puesto que la que se le imputa el día 04 de julio de 2004, ella había informado verbalmente al tribunal que el traslado no se produciría ya que su defendido no se encontraba en el centro de reclusión para donde se había librado la boleta de traslado, pero que a pesar de ello, cuando regresó a firmar el acta se había dejado constancia de su inasistencia.

Así mismo señala que en cuanto al diferimiento del día 18 de julio de 2005, tampoco le era imputable, ya que no había llegado el traslado por disturbios presentados en la ciudad de Guarenas, y que ese era el motivo del mismo.

Por último que el diferimiento del 19 de diciembre de 2005, tampoco le era imputable ya que había sufrido un accidente. Que en tal sentido considera que el retardo no es imputable a ella ni a su defendido.

Sobre este particular la apelación debe ser declarada sin lugar, ya que no debemos olvidar que en la presente causa, estamos en presencia de un caso donde además de este imputado existen dos (2) más, y que si bien no se le pueda achacar a ella, o a su defendido todos los diferimientos producidos, el hecho cierto, es que el juicio se ha retrasado por causas imputables, por una parte a su propio defendido, tanto como a ella y al otro profesional del derecho que ha actuado en la causa. No se puede dejar de tomar en cuenta que el proceso es uno sólo e indivisible, y que en casos como el que nos ocupa, no puede ser favorecido uno sólo de os imputados, si con su actuar a contribuido al retraso, que pueda beneficiar a los demás, y lo mismo sucede viceversa.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alega que su defendido esta detenido desde el día 04 de septiembre de 2004, y que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la prorroga (sic) de la privativa de libertad de manera extemporánea y seguidamente expuso:

(…)

Tal apelación debe ser declarada sin lugar, puesto que si bien el legislador estableció que el lapso máximo era de dos (2) años, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de abril de 2005, vinculante por demás de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no basta que transcurra el lapso para que de manera inmediata se tenga que proveer sobre la libertad, sino que además tiene que tomarse en cuenta si es atribuible al acusado o a su defensa tal retardo. En tal sentencia se dispuso refiriendo otra de la misma Sala del 2001 lo siguiente:

(…)

Sentencia por cierto, tomada en consideración por el juez de la recurrida al momento de dictar su pronunciamiento, de manera por demás acertada, puesto que, como lo señala la sentencia, no es suficiente con que transcurran los dos (2) años sin sentencia firme, sino que además debe tomarse en consideración las posibles tácticas dilatorias que conllevaron, al retardo superior al de los dos (2) años. En tal sentido la Sala debe conocer los diferentes diferimientos que ocurrieron en la etapa de control, que no permitieron que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la que tardó aproximadamente dos (2) años en realizarse, tomando en cuenta que la primera que se efectuó fue anulada; a saber:

(…)

Por consiguiente, en consonancia con la sentencia parcialmente trascrita del 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la Sala de la Corte de Apelaciones podrá constatar que si bien es cierto, que el proceso se ha prolongado por un lapso superior al de los dos (2) años, no cabe duda que ha sido por causas imputables bien sea, a los acusados J.L.R.P., P.D.F.C. y F.J.C., como a sus abogados defensores V.C.T. y O.E.D.. Lo que sería motivo suficiente para DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta. Pero es que además:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

Que aunado a la sentencia significa que, no necesariamente una vez haya transcurrido el lapso de los dos (2) años, debe proceder la libertad de la persona que alega el retardo, sino que el Legislador establece una excepción a esta regla y es que, si se solicita por el Ministerio Público o por el querellante la prorroga (sic)de la medida de privación de libertad, el juez debe motivada como haya sido la solicitud de prorroga (sic) sopesar si existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En el caso en particular, la fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de prorroga (sic)alegando entre otros aspectos que J.L.R.P., P.D.T.C. y F.J.C.G., habían sido acusados entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época en que se cometió este hecho contra los ciudadanos A.M.C. y M.A.S.C., y por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en contra del ciudadano J.A.H.. Delitos por los cuales se admitió la acusación del Ministerio Público y la presentada por mis representados como acusadores particulares, por el tribunal Vigésimo Primero de Control de este mismo circuito judicial penal, en fecha 17 de abril de 2006, considerándolos coautores en la comisión del referido delito.

No cabe duda entonces, que en la presente causa se justifica de manera clara que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser prorrogada, especialmente, si se toma en cuenta como lo cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de la proporcionalidad, que la medida de coerción no se podrá decretar cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por argumento en contrario al darse estas circunstancias la medida es procedente. En el presente caso la prorroga (sic) de la medida más que se justifica, puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos A.M.C. y M.A.S.C., que al estar laborando para la empresa TROPIGAS el día 08 de mayo de 2004, cuando trasladaban una valija para la principal de la empresa, fueron interceptados por varios sujetos quienes les ordenaron que aparcaran el vehículo que tripulaban, y sin mediar palabras, para despojarlos del dinero hicieron uso de armas de fuego que portaban, para despojarlos del dinero hicieron uso de armas de fuego que portaban, causando la muerte de estos dos (2) seres humanos, y lesiones al tercero J.A.H.. En consecuencia la medida es más que proporcional, si se toma en cuenta la gravedad del daño que se causó puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos, y la frustración de la muerte de otra persona, evidentemente por causas ajenas a la voluntad de sus autores, ya que la misma no se produjo debido al auxilio prestado a J.A.H.. A lo que se debe aunar que la pena probable a imponer en ningún caso sería inferior a los DIECIOCHO (18) AÑOS, que es la pena mínima que dispone el artículo 408 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito.

En cuanto a que el juez no motivó la decisión, también carece de fundamento la apelación, puesto que con una simple lectura de la decisión apelada se puede extraer que el juez de la recurrida, si motivó la decisión, si señaló los motivos por los cuales se negaba la l.d.F.J.C., y así tenemos que después de referir dos sentencias de la Sala Constitucional de fechas (22-04-2005 y 28-04-2005); y después de haber a.c.d. las actas del expediente, todo esto le permitió conocer a ciencia cierta, que los motivos de los diferimientos en su gran mayoría fueron imputables a los acusados o a sus defensores. Así tenemos que en ésta señala lo siguiente:

(…)

Por lo tanto la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta sentencia, podrá observar que la sentencia recurrida si cumple con la motivación que requiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez analizó los elementos que tenía que analizar como fueron los múltiples difirimientos (sic) habidos en el proceso, que el retardo que se produjo fue en gran medida imputable tanto a los acusados, como a su defensa.

En lo referente al alegato de que la petición del Ministerio Público fue extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia carece de importancia, puesto que si bien el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que, al transcurrir los dos (2) años, se produce el decaimiento de la medida, también la sentencia citada, contempla, que el juez no debe limitarse a verificar tal acontecimiento, sino que también debe tomar en cuenta si el producto del retardo, le es imputable bien sea al imputado, como a su defensa. Lo cual perfecta y motivadamente hizo el juez de la recurrida.

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.E.D., defensora del ciudadano F.J.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

VII

CONTESTACIÓN DEL ABOGADO HERIBERTO DURAN CONTRA EL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO V.C.

En fecha 25 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de de Contestación del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Abogado V.C., actuando como Defensor de los ciudadanos J.L.R. y P.D.T.C., en la cual entre tantas cosas expuso:

…El abogado defensor fundamenta su apelación en las siguientes denuncias:

(…)

En relación a la primera denuncia, la misma no tiene fundamento ya que el apelante refiere que sus inasistencias a la audiencia preliminar se debieron a caso fortuito o de fuerza mayor, pero no aporta ninguna prueba, para demostrar el hecho que alega.

En lo atinente a la segunda denuncia, la misma carece de fundamento puesto que no especifica a que se refiere en cuanto a que no se apreciaron los elementos de convicción, o las posibilidades objetivas a la solución.

En cuanto a la tercera denuncia, la misma por sí sola debe ser desestimada, puesto que se está refiriendo a situaciones que no guardan relación con la decisión que apela, como por ejemplo la falta de motivación de la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control, que torna nula, debiendo retrotraerse el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar. Lo cual insisto no tiene relación con el objeto de la apelación, que es la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo de Juicio, mediante la cual negó la libertad de los acusados.

Con relación a la cuarta denuncia, relativa a la presentación extemporánea del escrito representado por mi persona, considero que la misma debe ser desestimada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia carece de importancia, puesto que si bien el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que, al transcurrir los dos (2) años, se que produce el decaimiento de la medida, también la sentencia contempla que el juez no debe limitarse a verificar tal acontecimiento, sino que también debe tomar en cuenta si el producto del retardo, le es imputable bien sea al imputado, como a su defensa. Lo cual perfecta y motivadamente hizo el juez de la recurrida. Así tenemos que en sentencia del 28 de abril de 205 (sic) con ponencia del ilustre Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, refiriendo otra de la misma sala del 2001 se estableció lo siguiente:

(…)

En tal sentido la Sala debe conocer los diferentes diferimientos que ocurrieron en la etapa de control, que no permitieron que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la que tardó aproximadamente dos (2) años en realizarse, tomando en cuenta que la primera que se efectuó fue anulada; a saber:

(…)

Por consiguiente, en consonancia con la sentencia parcialmente trascrita del 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la Sala de la Corte de Apelaciones podrá constatar que si bien es cierto, que el proceso se ha prolongado por un lapso superior al de los dos (2) años, no cabe duda que ha sido por causas imputables bien sea, a los acusados J.L.R.P., P.D.F.C. y F.J.C., como a sus abogados defensores V.C.T. y O.E.D.. Lo que sería motivo suficiente para DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta. Pero es que además:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

Que aunado a la sentencia significa que, no necesariamente una vez haya transcurrido el lapso de los dos (2) años, debe proceder la libertad de la persona que alega el retardo, sino que el Legislador establece una excepción a esta regla y es que, si se solicita por el Ministerio Público o por el querellante la prorroga (sic)de la medida de privación de libertad, el juez debe motivada como haya sido la solicitud de prorroga (sic) sopesar si existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En el caso en particular, la fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de prorroga (sic)alegando entre otros aspectos que J.L.R.P., P.D.T.C. y F.J.C.G., habían sido acusados entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época en que se cometió este hecho contra los ciudadanos A.M.C. y M.A.S.C., y por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en contra del ciudadano J.A.H.. Delitos por los cuales se admitió la acusación del Ministerio Público y la presentada por mis representados como acusadores particulares, por el tribunal Vigésimo Primero de Control de este mismo circuito judicial penal, en fecha 17 de abril de 2006, considerándolos coautores en la comisión del referido delito.

No cabe duda entonces, que en la presente causa se justifica de manera clara que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser prorrogada, especialmente, si se toma en cuenta como lo cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de la proporcionalidad, que la medida de coerción no se podrá decretar cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por argumento en contrario al darse estas circunstancias la medida es procedente. En el presente caso la prorroga (sic) de la medida más que se justifica, puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos A.M.C. y M.A.S.C., que al estar laborando para la empresa TROPIGAS el día 08 de mayo de 2004, cuando trasladaban una valija para la principal de la empresa, fueron interceptados por varios sujetos quienes les ordenaron que aparcaran el vehículo que tripulaban, y sin mediar palabras, para despojarlos del dinero hicieron uso de armas de fuego que portaban, para despojarlos del dinero hicieron uso de armas de fuego que portaban, causando la muerte de estos dos (2) seres humanos, y lesiones al tercero J.A.H.. En consecuencia la medida es más que proporcional, si se toma en cuenta la gravedad del daño que se causó puesto que se trata de la vida de dos (2) seres humanos, y la frustración de la muerte de otra persona, evidentemente por causas ajenas a la voluntad de sus autores, ya que la misma no se produjo debido al auxilio prestado a J.A.H.. A lo que se debe aunar que la pena probable a imponer en ningún caso sería inferior a los DIECIOCHO (18) AÑOS, que es la pena mínima que dispone el artículo 408 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito.

En cuanto a la quinta denuncia, referida a que el juez a que el juez no motivó la decisión, también carece de fundamento la apelación, puesto que con una simple lectura de la decisión apelada se puede extraer que el juez de la recurrida, si motivó la decisión, si señaló los motivos por los cuales se negaba la l.d.J.L.R.P. y P.D.T.C., y así tenemos que después de referir dos sentencias de la Sala Constitucional de fechas (22-04-2005 y 28-04-2005); y después de haber a.c.d. las actas del expediente, todo esto le permitió conocer a ciencia cierta, que los motivos de los diferimientos en su gran mayoría fueron imputables a los acusados o a sus defensores. Así tenemos que en ésta señala lo siguiente:

(…)

Por lo tanto la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta sentencia, podrá observar que la sentencia recurrida si cumple con la motivación que requiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez analizó los elementos que tenía que analizar como fueron los múltiples difirimientos (sic) habidos en el proceso, que el retardo que se produjo fue en gran medida imputable tanto a los acusados, como a su defensa.

En relación a la sexta denuncia, en cuanto a que el órgano jurisdiccional no revisó en ningún momento la medida privativa de libertad, lo que violenta el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hace improcedente, puesto que el artículo citado señala que el imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente. Evidenciándose en el expediente, que tal revisión no fe (sic) solicitada, y por demás la otra hipótesis que plantea el artículo está referida a las otras medidas cautelares diferentes a la privativa de libertad.

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.C.T., defensor de los ciudadanos J.L.R.P. y P.D.T.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Decisión

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Se desprenden de los tres recursos de apelación interpuestos por separados por los ciudadanos Profesionales del Derecho Abogados J.J.G.C., O.E.D. y V.C.T., que la decisión de fecha 04/10/2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la improcedencia de las solicitudes realizadas por los Abogados antes mencionados, por considerar que el Juzgado A-quo violentó los derechos y garantías fundamentales de acuerdo con lo consagrado en los artículos 44 ordinal 1°, 49, numerales 2° y 3° y 334 todos de la n.C. vigente, y lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 19, 191 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo esgrimido por lo recurrente interpuestos por por separados por los ciudadanos Profesionales del Derecho Abogados J.J.G.C., O.E.D. y V.C.T., en sus escritos de Apelación, resalta este Tribunal Colegiado que el gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, así como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, cumplió con el Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto, Gravamen Irreparable como lo aseguran los apelantes de autos. Pues del caso en estudio, no se observan los agravios invocados por los impugnantes.

Cabe destacar, que los argumentos utilizados por la recurrida, resultan totalmente precisos, pues a.l.f.d. hecho y de derecho, que la llevaron a tomar la decisión de mantener la medida de coerción personal, que cumplen los acusados de autos, asegurando la prosecución al proceso y que se cumplan sus fines, como son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho y garantizando los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anteriormente citado, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.

De tal trascripción, no se desprende que el Juzgador haya vituperado o ignorado tal derecho Constitucional, no obstante, en aras de una justicia imparcial y en la búsqueda de la verdad, fundamentó sus pronunciamientos conforme a derecho.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que el presunto gravamen irreparable, argumentado por los recurrentes de autos, no lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que, según la doctrina causan “gravamen irreparable, aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, ni tan siquiera con la sentencia definitiva, como por ejemplo la negativa de admisión de una prueba”. En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo argumentado por los recurrentes de autos, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de juicio, y debe el Juzgado A-quo, asegurar la comparecencia del mismo, al Juicio Oral y Público y garantizar las resultas del proceso.

Respecto al fundamento expuesto por la defensa en su escrito recursivo en relación a la existencia de un retardo procesal injustificado, en la presente causa, destaca este Tribunal Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

De lo anterior, infiere esta Alzada, que si bien es cierto que el tiempo transcurrido en el presente p.p., excede del tiempo estipulado en la norma antes transcrita, no es menos cierto que el plazo no es causa imputable a los órganos jurisdiccionales, la cual tiene como único propósito garantizar los f.d.p. y la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., para así lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados, tal y como lo expone el Tribunal de Primera Instancia, en su dictamen de fecha 04/10/2006, en la cual asentó:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la transcrita jurisprudencia, por adecuarse lo allí contenido al caso de autos. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es justificado e inimputable a este órgano jurisdiccional, ni a otro con diferente competencia funcional, es decir, el Tribunal de Control que conoció del presente proceso, pues de la revisión minuciosa efectuada a las actas, una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al imputado y a sus defensores, otros (sic) causas son imputables al Ministerio Público y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a la sede del Tribunal, observando este decidor que en lo referente a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la fijación u otorgamiento de una prorroga (sic) a los efectos de que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad sobre los hoy acusados, en criterio de quien aquí decide, la misma debe ser solicitada por ante un Juez en Funciones de Control en la fase de investigación o preparatoria; y antes de que estén llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los dos años de privación de la libertad o tengan efectivamente cumplidos los acusados de autos, siendo por ello, que debe como en efecto lo hace este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por la Dra. M.T.M., en su condición de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, vistas las solicitudes planteadas por los Profesionales del Derecho: J.J.G.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.R.P.; V.C.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor del ciudadano: P.D.F.C., este Tribunal en base a todas las consideraciones anteriormente señaladas y como ya se ha mencionado a lo largo del presente fallo, no existe retardo procesal por parte de este órgano jurisdiccional ni por parte de otro, por ende no cabe la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar improcedente las solicitudes presentadas a este (sic) por las defensas de los ciudadanos: J.L.R.P. Y P.D.T.C.. Y así se decide…

Así las cosas, es menester dejar sentado que el retardo procesal aludido por la defensa no es por causas atribuibles al órgano jurisdiccional, pues el mismo ha agotado los mecanismos legales del cual dispone, con la finalidad de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una efectiva administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter del Defensor del ciudadano J.L.R.P., en fecha 17 de octubre del año que discurre, por parte de los Ciudadanos Profesionales del Derecho O.E.D., Defensora del Ciudadano F.J.C. y el Abogado V.C.T., defensor de los ciudadanos J.L.R. y P.D.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2.006, mediante la cual declaro improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos profesionales del Derecho Abogados J.J.G. y V.C.T.; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni se evidencia retardo procesal alguno, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter del Defensor del ciudadano J.L.R.P., en fecha 17 de octubre del año que discurre, por parte de los Ciudadanos Profesionales del Derecho O.E.D., Defensora del Ciudadano F.J.C. y el Abogado V.C.T., defensor de los ciudadanos J.L.R. y P.D.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual declaro improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos profesionales del Derecho Abogados J.J.G. y V.C.T.; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni se evidencia retardo procesal alguno, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. S.R.S.D.. J.O.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

CAUSA Nº 3064-06

MJM/SRS/JOG/AAC/Yelitza.-

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