Decisión nº 545-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021788

ASUNTO : VP02-R-2014-000933

Decisión N° 545-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.442.445 y V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.819.126 y el segundo por la profesional del derecho A.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.191, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-19.626.205, M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.218.442 y H.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.216.865; contra la decisión N° 7C-1056-14, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por ambos profesionales del derecho supra mencionados, en fecha 15 de Julio de 2014, donde solicitan la de libertad a favor de sus defendidos con ocasión a la expiración del lapso de investigación, sin que exista acusación fiscal en contra de éstos y en consecuencia, acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/05/2014 en contra de los ut supra mencionados imputados, quienes fueron acusados en fecha 15/07/2014 por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Noviembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. quien en fecha 12/12/2014 se inhibió del conocimiento de la presente causa, quedando insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ, constituyéndose la Sala Tercera Accidental en fecha 14/11/2014 siendo designada como Ponente la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En cuanto al primer recurso de apelación, se evidencia de actas que el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D. y V.P.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, ya que consta al folio (175) de la pieza principal N° 1, que el imputado V.P.C. nombra al referido profesional del derecho y al folio (176), consta que la imputada M.G.S.D. desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo nombra como su abogado de confianza y, al folio (178) de la misma, consta la aceptación y juramentación de ley de fecha 06/6/2014. De la misma manera, consta al folio (131) del cuaderno de apelación N° 1, acta de aceptación y juramentación de ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 428 ibídem.

En cuanto al segundo recurso de apelación, se evidencia de actas que la profesional del derecho A.A.C., actua con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B.B., observándose que a los folios (33 al 45) de la pieza principal N° 1, riela acta de presentación de imputado en la cual se evidencia que los imputados MARYOLIXE T.G.Q. y M.E.P.R. nombraron a la referida profesional del derecho, quien en el mismo acto aceptó y recibió el juramento de ley correspondiente. Posteriormente corre inserto en actas, que a los folios (80 y 110) de la pieza principal N° 1, consta acta de continuación de presentación de imputados, de fecha 30/05/2014, en la cual se evidencia que la imputada H.G.B.B., nombró como defensa privada a la profesional del derecho YOLEIDA RODRIGUEZ, quien en el mismo acto aceptó y recibió el juramento de ley correspondiente.

En la segunda pieza principal, al folio (210) -que no se encuentra foliado- se evidencia que la imputada H.G.B.B., en fecha 21/08/2014 nombra al profesional del derecho R.G., quien en la misma fecha aceptó y recibió el juramento de ley correspondiente ante el Tribunal de Instancia. En la referida pieza, consta en actas en un folio posterior que no posee foliatura, que la imputada H.G.B.B., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, nombró al profesional del derecho J.C.M.C., quien en fecha 02/09/2014 aceptó y recibió el juramento de ley correspondiente ante el Tribunal de Instancia.

Con todo lo cual concluye esta Alzada, luego de la revisión realizada a las actuaciones, tanto la causa principal N° 7C-S-2946-14, la Investigación Fiscal N° MP-22949-2014, así como el Cuaderno de Apelación recibido en fecha 11 de Noviembre de 2014, en primer lugar, que conforme al segundo parte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada H.G.B.B. posee los tres defensores a que se refiere como limitación formal el Código Adjetivo Penal y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no se encuentra demostrada en actas la legitimación de la profesional del derecho A.A.C., como defensa privada de la imputada H.G.B.B., conforme a lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de ambos recursos, se evidencia que la decisión recurrida libró el Oficio N° 4892-14 de fecha 23/07/2014 al Departamento de Alguacilazgo remitiendo anexo las Boletas de Notificación libradas a los profesionales del derecho A.A.C. y E.B.F., de la notificación recurrida, no evidenciándose en actas las resultas de las mismas a los fines de constatar la tempestividad en la interposición de ambos recursos de apelación. Empero lo anterior, en el cuaderno de incidencia, al folio (98) se evidencia que en fecha 30/09/2014, el secretario natural del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, levantó un acta dejando constancia de lo siguiente:

Que aproximadamente a las 2.00 pm del día 29-9-2014, se trasladó hasta el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar información, con respecto a las resultas de boletas de notificaciones emitidas por este tribunal el día 23-7-2014 mediante oficio 4892-14; en virtud, que hasta la presente fecha, las mismas no han sido recibida en este despacho, ni se encuentran en la correspondencia pendiente por agregar, siendo atendido el secretario que aquí suscribe, por los alguaciles de la taquilla de información, quienes tomaron nota de lo informado e indicaron, que dentro de un momento aportarían la información; y habiendo transcurrido un lapso de espera de una hora, procedió nuevamente el secretario de este juzgado, a trasladarse hasta el mencionado departamento, indicando dichos funcionarios, que el Departamento de Alguacilazgo del municipio Cabimas, aun no ha remitido las respectivas resultas de las boletas de notificaciones antes señaladas; e indicando a su vez, que procederían a revisar en las planillas de recibido del sistema luris 2000 y a contactar telefónicamente al Departamento de Alguacilazgo del municipio Cabimas.

. (Resaltado de la cita).

Por tanto esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, asumirá que ambos recursos se encuentran tempestivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem en atención a lo supra citado, en donde se evidencia una omisión en la cual incurrió la Instancia en cuanto al trámite administrativo correspondiente, que debe seguirse una vez que es dictada una providencia jurisdiccional, la cual no sea emitida en audiencia oral, esto es, la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 198 de fecha 12/05/2009 con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.: “… el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.”

Del mismo modo, observa esta Sala, que los recursos interpuestos van dirigidos a impugnar la decisión N° 7C-1056-14, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar los escritos presentados por los hoy recurrentes de fecha 15 de Julio de 2014, referida a la solicitud de libertad en favor de sus defendidos con ocasión a la expiración del lapso de investigación, sin que existiere acusación fiscal en contra de éstos y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/05/2014 en contra de los mismos, quienes fueron acusados en fecha 15/07/2014 por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, observa esta Sala que quienes impugnan, fundamentan los recursos de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a lo siguiente: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, constatando que ambos yerran al invocar lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; en consecuencia, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez o la Jueza es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos interpuestos se desprende que la decisión que impugnan es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, estableció lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En consecuencia esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que los recursos fueron interpuestos con fundamento al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, toda vez que la decisión recurrible puesto que las pretensiones de las acciones versan sobre la declaratoria sin lugar de las solicitudes de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad y el mantenimiento de ésta, por parte del Juzgado de Instancia.

Se deja constancia que el profesional del derecho E.B.F., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D. y V.P.C., no ofertó ningún medio probatorio en su escrito de apelación empero, con relación al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho A.A.C., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q. y M.E.P.R., promovió como pruebas, la Investigación Fiscal signada con el N° MP-22949-2014 llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público así como, todas las actuaciones que componen la causa principal N° 7C-S-2946-14, llevada por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de noviembre de 20104, mediante Oficio N° 7725-14 emanado del Juzgado de Instancia, las cuales acompañan al cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada. En tal sentido, esta Sala procede a admitirlas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de los recursos de apelación interpuestos, prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el segundo aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser los puntos impugnados de derecho y las pruebas de carácter documental; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. Así se decide.

Asimismo, se desprende de la revisión de las actas insertas en la incidencia recursiva, que los Representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron debidamente emplazados para contestar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B., en fecha 20/08/2014 (Folio 31) e igualmente, se evidencia al folio (27) del cuaderno de incidencia, solicitud del Ministerio Público de copias simples del escrito de apelación interpuesto y al folio (48) consta el segundo emplazamiento de fecha 26/08/2014, evidenciándose que el Ministerio Público procedió a contestar tempestivamente ambos recursos de apelación, siendo presentado el primer escrito de contestación en fecha 26/08/2014 y el segundo escrito de contestación en fecha 29/08/2014, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recurso de apelación de autos, interpuesto por 1.- el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.442.445 y V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.819.126 y 2.- por la profesional del derecho A.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.191, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-19.626.205 y M.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.218.442 procediendo a inadmitirse el recurso con relación a la imputada H.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.216.865, al no constar en actas la legitimación de la profesional del derecho A.A. como defensora privada de la imputada H.G.B.B.; contra la decisión N° 7C-1056-14, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por ambos profesionales del derecho supra mencionados, en fecha 15 de Julio de 2014, de libertad a favor de sus defendidos con ocasión a la expiración del lapso de investigación, sin que exista acusación fiscal en contra de éstos y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/05/2014 en contra de los ut supra mencionados imputados, quienes fueron acusados en fecha 15/07/2014 por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala y Ponente

DORIS NARDINI RIVAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

SECRETARIO

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