Decisión nº 626-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001408

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana M.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.889.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIS E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.354.951, asistida por el profesional del derecho A.B.R. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52266, contra la decisión N° 200-15 de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2006, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458, Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de agosto de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de agosto de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana M.J.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIS E.P.A., asistida por el profesional del derecho A.B.R., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 200-15 de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…dicha decisión causa un gravamen irreparable a la mencionada ciudadana en el sentido de que tal decisión no se encuentra motivada para llegar a establecer la negativa de entrega del vehículo el cual se reclama por ser la madre y apoderada del ciudadano ANDRSS E.P.A., lo cual a su vez atenta contra el derecho de propiedad que nos asiste, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia que el referido vehículo que se reclama se encuentra expuesto a su deterioro y a su pérdida por encontrarse retenido sin que el mismo haya sido determinado como imprescindible para su investigación tal como en aquella oportunidad lo manifestara la propia Fiscalía del Ministerio Público que conoció en esa etapa investigativa.

En un primer lugar el Juez de Juicio para declarar sin lugar la solicitud de entrega, señala que los Defensores (no son defensores sino abogados asistentes) no ejercieron la solicitud de entrega en la fase de control que es la fase que el Código establece para la devolución de objetos, como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que debido al gran desorden investigativo y procesal que ha ocurrido con el presente caso, no se pudo solicitar la entrega del referido vehículo ante el Juez de Control por cuanto la experticia correspondiente practicada, no aparecía en las actas de esta investigación y proceso, la cual había sido remitida a uno de los Juzgados en materia de adolescentes por haber estado detenido un menor de edad.

Asimismo es bueno destacar que ese vehículo fue solicitada su entrega por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y fue negada su entrega por cuanto esa misma experticia ya aparecía en las actas de una investigación que igualmente se estaba llevando a cabo por uno de los Juzgados en materia de Adolescentes, por lo que la Fiscalía Sexta negó su entrega por tal motivo y por no encontrarse en el expediente investigativo el resultado de dicha experticia.

Es el caso, que ante tal situación este vehículo fue solicitado ante el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual manifestó que ya la causa había sido remitida a uno de los Juzgados en Funciones de Juicio cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal.

En este sentido no se entiende el argumento de que una solicitud de vehículo pueda serle materia única y exclusiva de un Juzgado de Control, cuando un Juzgado de Juicio lo es también de Primera Instancia y perfectamente puede llegar a conocer y resolver solicitudes de entrega de bienes y vehículos sin que por tal motivo e¡ Juez que conoce de la Causa le esté dado revisar a fondo la misma para contaminar una futura decisión, fundamento este que toma para manifestar igualmente de que emitirá su pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, con la sentencia que en su momento dicte este Juzgado, cuestión esta que no es del todo correcta ni legalmente establecida, ya que con la simple entrega del vehículo que se solicita no se entiende que se esté revisando el fondo del asunto, de que esa entrega no entiendo como pueda contaminar una futura decisión, máxime en e! caso que el vehículo se ha determinado que no es imprescindible para una investigación que ya culminó y que por consecuencia lógica y jurídica, tampoco puede ser imprescindible para unas posibles y futuras resultas de un proceso o juicio.

Vale la pena destacar que en una anterior decisión de este mismo Tribunal de Juicio signada con el N° 035-15 de fecha 13 de Marzo de 2015, se señaló que mi persona como solicitante no tenía cualidad de propietaria del vehículo, que tampoco constaba un poder especial para que pudiera actuar en nombre de mi hijo, que no demostré la cualidad de propietaria y que por ello declara sin lugar la solicitud por ser improcedente en derecho... Esto fue lo que había decidido este Tribunal en fecha anterior, situación que llama poderosamente la atención por cuanto decide ahora declarar sin lugar una nueva solicitud exponiendo unos alegatos distintos a los señalados en la anterior decisión, ya que si se me había manifestado no tener la cualidad de propietaria y no poseer el poder, una vez agotados estos requisitos, actuando como madre y ahora como apoderada para poder gestionar la entrega del vehículo, el Tribunal decide con estos argumentos de la Decisión N° 200-15, ocasionándome un gravamen irreparable, al no poder lograr la recuperación del bien que se encuentra en un estacionamiento judicial que debido al tiempo lo que se está es logrando la pérdida y el deterioro del mismo, lo cual va en perjuicio del derecho de propiedad, no entendiendo repito, que un Juez de Juicio no pueda llegar a resolver una solicitud de entrega de un vehículo alegando como se dijo que le corresponda a un Juez de Control, que revisaría el fondo de la causa y que contaminaría su futura decisión, situación esta que no está dada, que pueda ocurrir con la facultad que se tiene para la devolución de objetos, cosa que si le está permitida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que en nada pueda perjudicar el ámbito de sus deberes y atribuciones.

Por lo que la decisión que declara sin lugar la solicitud interpuesta por mi persona carece de motivo y fundamento, siendo a su vez contraria a derecho en el sentido de que no se mantuvo un criterio para declarar sin lugar ambas solicitudes porque primero no tenía ¡a cualidad ni el poder, y ahora que las tengo resulta que el Tribunal señala que el competente es el Juzgado de Control, que revisaría e! fondo de la causa y contaminaría su decisión.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, por las consideraciones anteriormente expuestas y en vista a todos los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de APELAR contra la decisión N° 200-15, de fecha 21 de Julio de 2015, que dictó el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por mi persona, ya que la misma me ha ocasionado un gravamen irreparable en vista que se está afectando el derecho de propiedad con respecto al vehículo identificado el cual nunca fue imprescindible para la investigación que culminó el Ministerio Público, y que su retención el único perjuicio que ocasiona es el deterioro y la pérdida del mismo, razones suficientes aunada al hecho de el grado de costos que significa para la adquisición, mantenimiento y reparaciones de los vehículos hoy en día y es una verdadera injusticia que por razones de otra índole no pueda resolverse la entrega del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITANDO que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la ciudadana M.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.889.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIS E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.354.951, asistida por el profesional del derecho A.B.R., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 200-15 de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que no se encuentra motivada para llegar a establecer la negativa de entrega del vehículo, lo que a su entender atenta contra el derecho a la propiedad, ya que el vehículo no es imprescindible para la investigación que ya concluyó.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la solicitud del un Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2009, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458. Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866. y Placas A21BW0V.

Cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente caso, cabe destacar que el Tribunal tiene como función principal velar el cumplimiento de las garantías procesales, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo es importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente.

Con ocasión a lo anteriormente mencionado, el Estado tiene el deber de garantizar la igualdad de todas las personas y brindarles a las mismas el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta, garantizando decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.

Vale la pena hacer mención a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano que establece. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

E.C.B. "Comentario" El derecho de propiedad EXCLUSIVO: conceder un derecho exclusivo solo a favor del propietario y no se concibe que un bien pueda tener dos propietarios. El propietario de un bien excluye a otras personas.

CONCEPTO DE PROPIEDAD: persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles.

En sintonía con lo anterior es necesario tener en consideración, que en el caso de marras, si bien es cierto el vehículo solicitado, no es imprescindible para la investigación, no es meno cierto que ya la etapa de investigación culmino con el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico cuando presento acusación formal en fecha 18-06-14, y nos encontramos en la face de juicio esperando por la apertura de juicio.

Considera quien aquí decide que los abogados defensores no hicieron la solicitud en la face de control que es la face que el código establece para la devolución de objetos, como lo establece el artículo 293, y como no me esta dado revisar a fondo la causa para no contaminar mi futura decisión es por lo que este juzgador emitirá su pronunciamiento con respecto a la entrega del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2009, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458. Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V. Con la sentencia que en su momento dicte este juzgado es por lo que se Considera que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.A.P., asistida en este acto por los abogados A.B.R. y GERARDO VILLASMIL, ASI SE DECIDE.…

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Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En atención a que se ha denunciado la inmotivación de la decisión recurrida, que si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión decretada, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la respectiva decisión.

En este orden de ideas, las motivaciones que deben llevar las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en su exhaustividad y complejidad, de acuerdo a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, tampoco será igual la motivación de una sentencia absolutoria o de condena dictada luego del debate oral y público, en fase de juicio dicta una sentencia de condena o absolución; de aquella en la que se resuelve negativa o afirmativamente la solicitud de entrega de un bien hecho de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez; en tal sentido será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencia o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos.

Ahora en el caso bajo examen, si bien es cierto la decisión recurrida resulta concreta, la misma a criterio de estos jueces satisface los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han sido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, refiriendo el Juez a quo que en el caso de marras, si bien es cierto el vehículo solicitado, no es imprescindible para la investigación, no es meno cierto que ya la etapa de investigación culmino con el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico cuando presento acusación formal y se encuentra en la fase de juicio esperando por la apertura de juicio, considerando que no le esta dado revisar el fondo la causa para no contaminar su futura decisión, todo ello en razón a la etapa del proceso en la cual se encuentra la presente causa; evidenciándose que el a quo hace una exposición clara de las circunstancia por las cuales toma su decisión de negar el vehiculo solicitado, por lo cual se excluye el vicio de inmotivación alegado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

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Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la negativa de la solicitud de vehículo planteada, y en modo alguno comporta una violación al derecho a la propiedad, ya que el referido automotor esta involucrado en los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano ANDRIS E.P.A. y a otros imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece a efectos de su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente señalar que uno de los delitos por los cuales se le juzga al ciudadano ANDRIS E.P.A., propietario del bien solicitado es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo transcribir, por lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 55 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…

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De manera que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los tribunales de primera instancia en funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, y a los tribunales de primera instancia en funciones de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria, procederán decretar la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente los cuales se encuentren dentro de los supuestos de ley, y por el contrario si es una sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso los delitos por los cuales se acuso y se ordeno la apertura del juicio oral y público fue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Ello así, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso que, la negativa de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2006, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458, Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V, deviene del hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de varios delitos, entre ellos el de Asociación para Delinquir, por los cuales rel Ministerio Público presento acusación y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para realizar dicha solicitud la cual fue acordada por el tribunal de instancia, la cual debe prolongarse hasta tanto se realice el juicio y se proceda a dictar la correspondiente sentencia, en la cual se diluirá el destino de los bienes involucrados en el presente proceso.

En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2006, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458, Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V, en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.889.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIS E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.354.951, asistida por el profesional del derecho A.B.R.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 200-15 de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2006, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458, Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.889.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRIS E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.354.951, asistida por el profesional del derecho A.B.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 200-15 de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVALANCHA, Año 2006, Color A.D.T., Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Motor 102YHF052790458, Serial de Carrocería 3GNEK12T76G141866, y Placas A21BW0V. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°626-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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