Decisión nº 511-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000916

Decisión No. 511-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- NEHOMAR ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. 13.706.078, 2.- ESCARLIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.796.765; 3.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 20.550.623; 4.- C.M., titular de la cédula de identidad No. 15.421.422; 5.- K.P., titular de la cédula de identidad No. 16.830.340; 6.- R.A., titular de la cédula de identidad No. 19.945.198; 7.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 10.973.214; 8.- YRBIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 16.309.383, 9.- YOJHAIN BELLO, titular de la cédula de identidad No. 16.439.186, 10.- GLYSNEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 14.074.256 y 11.- N.G., titular de la cédula de identidad No. 11.768.162, contra la decisión No. 172-15, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró sin lugar las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión punto fijo, estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de marras, en consecuencia mantiene las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 3 de agosto de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

…Con fundamento a lo dispuesto en el Art. 439 Ordinal 5to, en concordancia con el Art.440 del COPP, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulla, de la decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,, de fecha 07 de mayo del presente año 2015, según decisión N° 172-15, en la cual declaro sin lugar las presentaciones de los referidos imputados por ante el circuito judicial penal de Punto Fijo estado Falcón. En la cual sin fundamentación alguna violentando el Art. 157 del COPP (sic), (…)ya que dicha ciudadana en su decisión única y exclusivamente sin motivación ni fundamentación alguna jurídica solamente se conformo con negar dicha solicitud violentando con ella la exigencia en la motivación de la sentencia o auto ya que este es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental del establecimiento de los hechos dados por probado Í tienen en el ámbito del derecho penal de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento. Única y exclusivamente como ustedes van a constatar ciudadanos magistrados, lo que hizo fue una simple narración y a continuación transcribiré lo escueto de dicha decisión "Ahora bien, este juzgado observa que dicha solicitud es impropia toda vez que seria imposible para este tribunal supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados" utilizo el verbo rector para negar dicha solicitud a esta defensa técnica que es impropia cercenando de esta forma y totalmente alejada tanto al derecho adjetivo como sustantivo lo que es el termino impropio ya que ella como totora de las garantías y derechos constitucionales bien sabe que todo ciudadano de la República bolivariana de Venezuela, tiene el derecho constitucional y legal de acceder y solicitar peticiones y alegatos a cualquier órgano publico y a la vez obtener un respuesta oportuna y conforme a derecho. Con el agregado que para declarar una solicitud o pedimento como impropio tiene que estar previamente establecido en el COPP (sic), (sic) como inadmisible por una causal taxativamente establecida y la solicitud de la defensa no se encuentra en ninguna causal de improcedencia. Así mismo tenemos que en actas esta plenamente probado que mis defendidos residen en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que tienen su núcleo familiar y que elaboran en dicha ciudad, tal y como se expuso en dicha solicitud lo viable en derecho, era, concederles el derecho de que se presentaran por el circuito judicial penal del estado Falcón, ya que con esta decisión dicha juzgadora estaría garantizando el cumplimiento de las obligaciones, de las presentaciones periódicas de los imputados, ya que ella al referirse en su decisión que le seria imposible a ese tribunal el supervisar el cumplimiento de les obligaciones impuestas a los imputados es totalmente falso y alejada a toda realidad de los avances tecnológicos en todos los ámbitos y mas aun el judicial, ella simplemente al oficiar a la oficina de alguacilazgo de esa circunscripción judicial del estado falcón podría constatar o simplemente con una llamada si están cumpliendo a cabalidad dichas obligaciones. En virtud de que los mismo residen, trabajan y estudias en aquel Estado, tal como se reflejan de las Constancias de Trabajo y Residencia que acompañara a su solicitud, es decir, es en aquel Estado donde realiza todas las actividades que implican su arraigo en el mismo, siendo que para cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal deben efectuar mensualmente el traslado basta la sede de este Tribunal. En este sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que el Juez ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de tes medidas contenidas en el artículo 250 íbidem, y en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible. En el presente caso se observa que si bien es cierto esta medida de presentación mensual no es de cumplimiento imposible, no es menos cierto que te misma si supone cierta dificultad en su cumplimiento (gastos de traslado y constantes permisos y ausencias a su lugar de trabajo), sobre todo si se toma en cuenta la frecuencia con que debe hacerlo (mensualmente). En tal sentido acompaño en copia simple sentencia de un tribunal de alzada en funciones de control…

.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 7 de mayo de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

…Ahora bien, este Juzgado observa que dicha solicitud es impropia, toda vez que sería imposible para este Tribunal supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputaos 1. R.A.A.V., cédula de identidad número V-19.945.198 (…) 2. D.J.B.B., cédula de identidad número V-20.550.623 (…) 3. ACOSTA NAVAS YRBIS ANTONIO, cédula de identidad número V-16.309.383 (…) 4. D.A.B.A., cédula de identidad número V-20.973.214 (…) 5. NEHOMAR J.A.L., cédula de identidad número V-13.706.078 (…) 6. C.A.M.D., cédula de identidad número V-15.421.422 (…) 7. YOJHAIN JOSUEPH BELLO VILLANUEVA, cédula de identidad número V-16.439.186 (…) 8. GLYSNEL COROMOTO O.G. (sic), cédula de identidad número V-14.074.256 (…) 9. K.C.P.D.R., cédula de identidad número V-16.830.340 (…) 10. ESCARLIS DALLANNYS F.Y., cédula de identidad número V-20.796.765 (…) y 11. N.C.G.Q., cédula de identidad número V-11.768.162 (…) si estas se encuentran haciendose efectivas ante un Circuito Judicial Penal distinto a este, ya que los referidos imputados se encuentran bajo las obligaciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3° y 4°, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la presente solicitud…

. (Resaltado de Original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la transcrita decisión, denunciando que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión declaró sin lugar la solicitud de presentación de los imputados de marras, argumentando que la instancia sin motivación alguna solamente se conformó a negar dicha solicitud violentando con ello la exigencia en la motivación.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa de los imputados 1. R.A.A.V., titular cédula de identidad número V-19.945.198; 2. D.J.B.B., titular cédula de identidad número V-20.550.623; 3. ACOSTA NAVAS YRBIS ANTONIO, titular cédula de identidad número V-16.309.383; 4. D.A.B.A., titular cédula de identidad número V-20.973.214; 5. NEHOMAR J.A.L., titular cédula de identidad número V-13.706.078; 6. C.A.M.D., titular cédula de identidad número V-15.421.422; 7. YOJHAIN JOSUEPH BELLO VILLANUEVA, titular cédula de identidad número V-16.439.186; 8. GLYSNEL COROMOTO O.G., titular cédula de identidad número V-14.074.256; 9. K.C.P.D.R., titular cédula de identidad número V-16.830.340; 10. ESCARLIS DALLANNYS F.Y., cédula de identidad número V-20.796.765; y 11. N.C.G.Q., titular cédula de identidad número V-11.768.162.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa privada, en relación a la modificación de régimen de las presentaciones impuestas a los imputados antes mencionado, la cual incide drásticamente en la medida menos gravosa a favor de los de los procesados 1. R.A.A.V., titular cédula de identidad número V-19.945.198; 2. D.J.B.B., titular cédula de identidad número V-20.550.623; 3. ACOSTA NAVAS YRBIS ANTONIO, titular cédula de identidad número V-16.309.383; 4. D.A.B.A., titular cédula de identidad número V-20.973.214; 5. NEHOMAR J.A.L., titular cédula de identidad número V-13.706.078; 6. C.A.M.D., titular cédula de identidad número V-15.421.422; 7. YOJHAIN JOSUEPH BELLO VILLANUEVA, titular cédula de identidad número V-16.439.186; 8. GLYSNEL COROMOTO O.G., titular cédula de identidad número V-14.074.256; 9. K.C.P.D.R., titular cédula de identidad número V-16.830.340; 10. ESCARLIS DALLANNYS F.Y., cédula de identidad número V-20.796.765; y 11. N.C.G.Q., titular cédula de identidad número V-11.768.162, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, que incluye solicitar la extensión de una de las obligaciones o varias, como puede ser la extensión de las presentaciones ante el tribunal de la causa o el cambio de las mismas por ante otro tribunal, como en este caso, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre la modificación del régimen de presentaciones impuestas a los procesados de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado de Instancia, pudiendo la parte recurrente solicitar la modificación de las presentaciones cuando lo consideré propicio, tal como previamente se apuntó.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó declarar sin lugar la solicitud entornó a la modificación del sistema de presentaciones impuestas de los encartados 1. R.A.A.V., titular cédula de identidad número V-19.945.198; 2. D.J.B.B., titular cédula de identidad número V-20.550.623; 3. ACOSTA NAVAS YRBIS ANTONIO, titular cédula de identidad número V-16.309.383; 4. D.A.B.A., titular cédula de identidad número V-20.973.214; 5. NEHOMAR J.A.L., titular cédula de identidad número V-13.706.078; 6. C.A.M.D., titular cédula de identidad número V-15.421.422; 7. YOJHAIN JOSUEPH BELLO VILLANUEVA, titular cédula de identidad número V-16.439.186; 8. GLYSNEL COROMOTO O.G., titular cédula de identidad número V-14.074.256; 9. K.C.P.D.R., titular cédula de identidad número V-16.830.340; 10. ESCARLIS DALLANNYS F.Y., cédula de identidad número V-20.796.765; y 11. N.C.G.Q., titular cédula de identidad número V-11.768.162, y en consecuencia mantuvo el régimen de presentaciones por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de coerción personal impuesta a favor de los procesados ut supra mencionados.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- NEHOMAR ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. 13.706.078, 2.- ESCARLIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.796.765; 3.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 20.550.623; 4.- C.M., titular de la cédula de identidad No. 15.421.422; 5.- K.P., titular de la cédula de identidad No. 16.830.340; 6.- R.A., titular de la cédula de identidad No. 19.945.198; 7.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 10.973.214; 8.- YRBIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 16.309.383, 9.- YOJHAIN BELLO, titular de la cédula de identidad No. 16.439.186, 10.- GLYSNEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 14.074.256 y 11.- N.G., titular de la cédula de identidad No. 11.768.162, en contra de la decisión No. 172-15, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró sin lugar las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión punto fijo, estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de marras, en consecuencia mantiene las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de la solicitud de modificación del régimen de presentación de imputados, pueden ser solicitadas nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- NEHOMAR ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. 13.706.078, 2.- ESCARLIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.796.765; 3.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 20.550.623; 4.- C.M., titular de la cédula de identidad No. 15.421.422; 5.- K.P., titular de la cédula de identidad No. 16.830.340; 6.- R.A., titular de la cédula de identidad No. 19.945.198; 7.- D.B., titular de la cédula de identidad No. 10.973.214; 8.- YRBIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 16.309.383, 9.- YOJHAIN BELLO, titular de la cédula de identidad No. 16.439.186, 10.- GLYSNEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 14.074.256 y 11.- N.G., titular de la cédula de identidad No. 11.768.162, en contra de la decisión No. 172-15, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.G.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 511-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.G.R.

LA SECRETARIA

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