Decisión nº 038-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de enero de 2015

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000008

ASUNTO : VP03-O-2015-000008

DECISIÓN: Nº 038-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de A.C. interpuesta en fecha 16 de enero del presente año, por el abogado C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.005, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.080.499, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo ordenado en el artículo 1 ejusdem, y en estricto ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional L.R.F., por haber incurrido en la omisión de pronunciamiento en el cumplimiento de la orden judicial dictada por la sala de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión N° 360-14 en fecha 27-11-2014, al no realizar la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana M.M.C., acto este que a criterio del accionante, lesionó de manera grave los derechos constitucionales de su representada.

En fecha 19 de enero de 2015, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a los integrantes de la Alzada, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, observa luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 360-14 en fecha 27-11-2014 al no realizar la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana M.M.C., bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERO: La presente acción de amparo, se ejerce en la modalidad de ACCIÓN DE A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONAL HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo ordenado en el articulo 1 ejusdem y en estricto ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución Nacional; todo ello en contra del tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la representación de la abogada L.R.F.; por cuanto para esta defensa, la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.080.499, plenamente identificada en las actuaciones de la presente causa signada con el alfanumérico N° 7C-30741-15, permanece recluida ILEGÍTIMAMENTE en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Helicoide) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ascendiendo en el día de hoy (16/01/2015) a la cantidad de OCHENTA Y DOS (82) días consecutivos privada de su libertad; demostrando un evidente el interés jurídico, en el sentido de restablecer la circunstancia de trasgresión de los derechos constitucionales de mi representada en cuanto a la violación flagrante y continuada del irrestricto derecho a la l.p. del cual está siendo víctima y se ordene su inmediata liberación.

SEGUNDO: La conducta desplegada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la fecha diez de diciembre de dos mil catorce (10/12/2014), bajo la representación de la abogada L.R.F., ha venido menoscabando las Garantías y Derechos de jerarquía constitucional de mi defendida, por cuanto la pasividad de su conducta en el ejercicio de su función jurisdiccional, ha permitido el transcurso de los días sin la realización defacto de presentadora, dejando de ejercer su autoridad como Juez y Directora del proceso, al no coaccionar por las vías legales que le son dadas, a' las representantes del Ministerio Público, y como consecuencia directa, el no otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ordenada por la ley, de conformidad con la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; constituyendo esta situación, una evidente inobservancia al derecho y garantía procesal acogido en el artículo 19 en concordancia con los deberes, facultades y mandatos establecidos en los artículos 107, 242 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando esta situación a la trasgresión de la Garantía Constitucional de la L.P. amparada en el artículo 44 de nuestra carta magna y por consecuencia directa de dicha trasgresión, la violación y el irrespeto por parte de un órgano judicial, del Debido Proceso que debió seguirse contra la ciudadana M.M.C., todo ello bajo el amparo de los artículos 26 y Ordinales 1o, 2o, 3o y 8o del 49 tutelados en nuestra carta magna; configurando esta conducta omisiva, tanto del mandato judicial como de lo ordenado en la Constitución y en la ley por parte del operador de justicia, por cuanto es un'órgano del Poder Judicial en ejercicio del Poder Público Nacional, y tiene potestades y deberes según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establecen sus artículos 136, 156 Numerales 2, 31, y 253, un irrespeto flagrante y continuado de los mandatos constitucionales y procesales que le son inherentes a la función desempeñada como juez de control; todo en relación a la omisión de cumplimiento y actuación desleal en las que ha venido incurriendo, que por sus características genera una lesión a los derechos constitucionales que asisten a mi representada en el presente procedimiento.

Ahora bien, a los fines de ilustrar a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando incompetentemente en sede constitucional; esta defensa no pretende entender ó suponer, lo claramente ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 360-14, de fecha veintisiete v de noviembre de dos mil catorce (27/11/2014) en el presente procedimiento, cuando procedió a anular el acto de presentación de imputado realizado en fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce (29/10/2014) y ORDENO la celebración de nuevo acto de presentación bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió haberse realizado en el menor tiempo posible y no postergarlo por más de MES Y MEDIO manteniendo privada ilegítimamente de su libertad a mi defendida; por cuanto la realización de una serie de actuaciones judiciales intrascendentes de carácter administrativo, con el objeto de tratar de realizar la audiencia de presentación, han conllevado a la violación de las Garantías y Derechos de rango constitucional aquí expuestas, generando un retardo procesal injustificado y el mantenimiento de una señora de la tercera edad, en un estado de privación ilegitima, el cual ha socavado el precario estado de salud, tanto física como psicológica, que ya poseía la misma.

Asimismo y sin entrar a analizar el fondo de la omisión por parte del agraviante, la cual constituye una flagrante violación tanto de garantías y principios constitucionales como

procesales, al no acatar lo ordenado por el Tribunal Superior en cuanto al resultado final consecuencia de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual se corresponde en una libertad bajo la modalidad de las medidas cautelares sustitutivas; la cual pudiere ser ordenada por la Juez de Control, en virtud del retardo procesal originado al no realizarse la referida audiencia y de conformidad con lo facultado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aun y actuando de OFICIO, puede otorgar dicha medida, todo ello en aras de garantizar y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana M.M.C., de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales antes citadas.

Esta omisión, esta circunscripta a la ausencia de pronunciamiento de índole judicial por

parte de la Abg. L.R.F., en su condición de juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma es la única responsable de que la ciudadana M.M.C., aun se encuentre privada ilegítimamente de su libertad; ya que sus facultades y obligaciones bajo mandato de ley, le ordenan velar por el cabal cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Nacional y las normas de carácter adjetivo, en cuanto a la prosecución de un proceso penal ajustado a derecho, contra un ciudadano que se presume inocente, confiriéndole las más amplias atribuciones para el acatamiento de estos preceptos y el resguardo de la integridad tanto personal como procesal, de los derechos y garantías de dicha ciudadana; sin que en el presente caso pueda verificarse alguna actuación por parte de la a quo agraviante, con el objeto de enmendar la situación aquí denunciada, limitándose simplemente a la fijación y diferimiento en más de CINCO (5) oportunidades de la audiencia de presentación.

En tal sentido, la conducta omisiva por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la representación de la abogada L.R.F., en razón de la falta de pronunciamiento judicial acorde con su función de juez de control en el presente procedimiento, constituyen la Violación a la Garantía Constitucional de la L.P., consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, sin que ello no pueda entenderse como una trasgresión al Debido Proceso que debe seguírsele a todo ciudadano que se le siga un proceso judicial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma aun estando en conocimiento de la privación ilegitima recaída sobre mi defendida, no hizo nada.

TERCERO: En atención a lo establecido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a su competencia mal atribuida para conocer de dicha acción de amparo presentada a favor de la ciudadana M.M.C. en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. bajo la representación de la abogada L.R.F., establece claramente el artículo 67 de la norma penal adjetiva, lo siguiente:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, /á aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas y subrayado del accionante)

Obviando de una manera sorpresiva e ilógica, lo acordado por el legislador en la parte in fine del articulo antes citado, para los casos de la interposición de acciones de amparo contra organismos judiciales de la misma jerarquía, donde el Tribunal competente actuando en sede constitucional para conocer de dicha acción, es el Tribunal Superior correspondiente al agraviante; 'sin importar el tipo de acción de a.c. ejercida contra él.

En atención al contenido de la norma procesal mencionada ut supra, esta parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, solicito la remisión de la presente ACCIÓN DE A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Tribunal competente actuando en sede constitucional para conocer de dicha acción, sorprendiendo nuevamente el erróneo actuar de la juez L.R.F. del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al proceder a inhibirse bajo un fundamento errado y en el mismo acto, a remitir el presente expediente a un Tribunal de Control para el conocimiento del procedimiento penal seguido contra mi defendida, limitándose en escasas líneas, a informarle al tribunal que correspondiera conocer por distribución, que cursaba acción de amparo en su contra, sin realizar ningún acto acorde con el procedimiento ordenado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incrementado aún mas, la violación de Garantías y Derechos Constitucionales de mi representada, por retardar una semana más, el conocimiento de dicha acción ante el Tribunal competente; situación esta que se agrava, al momento que la abogada Y.G.P., juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se auto declara competente para conocer de dicha acción de amparo ejercida contra un órgano judicial de su misma jerarquía y omite la remisión ordenada por ley, al Tribunal Superior a fin para ambos órganos judiciales.

CUARTO: RATIFICO en la presente audiencia de subsanación la ACCIÓN DE A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo ordenado en el articulo 1 ejusdem y en estricto ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución Nacional; presentada en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la representación de la abogada L.R.F.; establezco como domicilio del agraviante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario Panorama, Piso 2, Sede del Tribunal Décimo de Control, Maracaibo, Estado Zulia; el domicilio de la agraviada ciudadana M.M.C., actualmente recluida ILEGÍTIMAMENTE en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Helicoide) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y domiciliada en Prolongación Circunvalación N° 2, Conjunto Residencial La Paragüita, Edificio Urimare III, Apto 1-A, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el accionante de la presente acción de amparo, Abg. C.G.R., se encuentra plenamente facultado según nombramiento y juramentación que corre inserta a los folios SESENTA Y DOS y SESENTA Y TRES (62-63) realizada por la ciudadana M.M.C., en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014) con domicilio procesal ubicado en la Avenida 13 con Calle 59A, Edificio Mónica, Apto 6-A, Maracaibo - Estado Zulia, teléfono: 0414-6136203 y correo electrónico: mgsasociados(5)cantv.net; tal y como fue presentada la acción de amparo en fecha nueve de enero de dos mil quince (09/01/2015) y subsanada en este acto, según las circunstancias explanadas en la misma en ambas oportunidades y bajo los preceptos constitucionales, jurídicos y legales aplicables y que le sirven de fundamento a esta defensa; estableciendo como solución jurídica a la restitución del daño causado, el inmediato otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, a favor de la ciudadana M.M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, corresponde a esta Alzada previamente establecer su competencia para decidir la Acción de A.C. ejercida en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional L.R.F., por haber incurrido presuntamente en la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 360-14 en fecha 27-11-2014, al no realizar la audiencia de presentación de imputado en la causa seguida a la ciudadana M.M.C., acto este que a criterio del accionante, lesionó de manera grave los derechos constitucionales de su representada, establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo ordenado en el artículo 1 ejusdem, y en estricto ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden y dirección, se verifica que el artículo 1 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece: Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De esta manera, resulta preciso indicar que el contenido del artículo 2 de la mencionada Ley Especial, que a letra reza: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Asimismo, resulta importante para esta Sala, señalar el contenido del artículo 4 de la mencionada Ley Especial: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este mismo sentido, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...”.

En esta cuestión, se tiene que el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia N° 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

Por lo anterior se puede determinar por esta Instancia y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el Abogado en ejercicio C.G.R. interpone la presente Acción de A.C. con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo ordenado en el artículo 1 ejusdem, y en estricto ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Esta Sala verifica auto de subsanación de A.C. de fecha 09-01-2015, donde el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existe claridad en la solicitud planteada si corresponde el Habeas Corpus o A.O., devolviendo la jueza de instancia la solicitud al accionante, a los fines de que subsane el defecto indicado.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado constata de las actas que conforman la presente pieza incidental, que en fecha 27-01-2015, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que informase a esta Sala, la situación jurídica actual de la ciudadana M.M.C., toda vez que en fecha 09-01-2015, la abog L.N.R., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa.

En esa misma fecha 27-01-2015, fue recibido oficio N° 627-15 por ante esta Sala de Alzada, emitido por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual informa que en fecha 17-01-2015 procedió a realizar la respectiva audiencia de presentación decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente mencionado, observan estos juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante, atinente a que la A quo omitió pronunciarse en el cumplimiento de la orden judicial dictada por la Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión N° 360-14 en fecha 27-11-2014, al no realizar la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana M.M.C., acto este que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales de su representada, ha sido resuelta por el referido tribunal de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señal: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

Asimismo, resulta atinado citar el criterio doctrinario referido a la inadmisibilidad de la Acción de A.C., que sostiene el jurista F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía

En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(Pp. 335-336, negrillas de esta Alzada).

En torno a lo anterior, esta Sala indica, que al momento que el Juez constitucional tiene conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, en este caso el cese de la violación de la garantía constitucional, se debe en efecto, decretar la inadmisibilidad de dicha acción. Por lo que, a los fines de considerar admisible dicho amparo, se hace necesaria la preexistencia de la lesión denunciada, a los fines que pueda restablecerse la situación jurídica transgresora, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues de lo contrario, la tantas veces aludida acción constitucional, debe ser declarada inadmisible por no contar con elemento agraviante para la parte que la solicita.

Así se tiene que la característica violatoria del acto, decisión u omisión, debe ser minuciosamente determinada por el tribunal competente para resolver la Acción de A.C. y de esta forma ha quedado establecido mediante sentencia N° 474, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debiendo destacar lo siguiente:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…

. (Sentencia N° 673, en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso determinar que mediante oficio N° 627-15, emitido del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual informa que, en fecha 17-01-2015 procedió a realizar la respectiva audiencia de presentación decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, verifica que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta procedente decretar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la violación producida presuntamente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR HABER CESADO LA VIOLACIÓN, la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del Derecho C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.005, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana M.M.C., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los 28 días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000008

ASUNTO : VP03-O-2015-000008

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-O-2015-000008. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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