Decisión nº 214-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de abril de 2015

204º y 155º

CASO: VJ01-X-2015-000004

Decisión No. 214-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C., en contra de la Dra. P.N.Q., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 14 de abril de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho C.G.R., en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C., interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. P.N.Q., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. VP02-P-2014-048508, seguida en contra de la mencionada ciudadana, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, en los siguientes términos:

Inició su escrito de recusación, argumentando que: “…Siendo el día y la hora fijadas (07/04/2015 10:15 am) para la realización del acto de presentación de imputada de nuestra representada, en virtud de los diferimientos en fechas anteriores y previo lapso de espera para verificar la comparecencia de las partes; esta defensa pudo percatarse tanto por los funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo, así como por la secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el hecho cierto de que nuestra defendida, la ciudadana M.M.C., plenamente identificada en el presente expediente, nuevamente no fue trasladada hasta esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia proveniente de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; evidenciándose un patrón en las actuaciones por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Helicoide) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por cuanto han sido los causantes de más de DIEZ (10) diferimientos de dicha audiencia durante el curso de todo este proceso, al no acatar la orden de traslado expedida por este Tribunal, retardando de una manera injustificada el proceso seguido contra la misma; manifestándole a la ciudadana Juez (sic) del despacho, este hecho y solicitándole de forma oral, que actuara conforme a su jerarquía de Juez de Control y conforme a derecho, siguiendo lo ordenado y facultado por la Constitución Nacional y la norma penal adjetiva que rige la materia, manifestándonos que se iba a comunicar de inmediato con la sede de dicho organismo de investigación, para informarse acerca de los motivos para la no realización del traslado y solicitándonos que esperamos en las afueras del despacho del Tribunal, mientras realizaba dicha gestión…”.

Continuó afirmando el recusante, que: “…Una vez estando fuera de la sede del Tribunal y esperando la respuesta de la juez (sic), me encontraba en compañía de mis colegas, los ciudadanos Abg. L.M.V. y Abg. J.C.; cuando escuchamos a un grupo de personas que salía del despacho del Tribunal, comentar que la Juez, Abg. P.N.Q., conversaba con su secretaria diciéndole que esos abogados estaban bien equivocados si ellos creían que ella le iba a dar la libertad a la señora esa, sin esperar recibir la ORDEN o AUTORIZACIÓN para ello. Lo que para nuestro asombro, constituyo una total falta de autonomía e independencia, así como un desapego evidente a sus funciones como Juez al emitir a viva voz delante de su personal, una opinión negativa tan relevante y trascendente para el resultado del proceso; procediendo a entrar de inmediato a aclarar la situación directamente con la misma (…) Una vez dentro del Tribunal, al reclamarle a la juez (sic) en relación a lo anteriormente plasmado, procedió a justificarse simplemente diciendo que esa fue una conversación entre ella y su secretaria, que no tenía por qué haberse hecho pública por parte de terceros y escudándose ante el error cometido, en la excusa ilegitima (sic) de que de ella no dependía la realización de la audiencia por que la falta de traslado era responsabilidad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); procediendo a exigirle que actuara conforme a su función jurisdiccional y que ejerciera su autoridad como Juez y Directora del proceso, coaccionando por las vías legales que le son dadas, al órgano policial de investigación antes referido para que realice de inmediato dicho traslado…”.

Del mismo modo narró que: “…en virtud de todo el retraso presente en el actual procedimiento y de la situación de privación ilegitima de libertad que pesa, sobre la ciudadana M.M.C., quien para el actual momento tiene CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) privada ilegítimamente de su libertad; constituyendo nuevamente esta situación, una evidente inobservancia al derecho y garantía procesal acogido en el artículo 19 en concordancia con los deberes, facultades y mandatos establecidos en los artículos 107, 242 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando asimismo a la trasgresión de la Garantía Constitucional de la L.P. amparada en el artículo 44 de nuestra carta magna y por consecuencia directa de dicha trasgresión, la violación y el irrespetó por parte de un órgano judicial, del Debido Proceso que debió seguirse contra nuestra defendida desde el inicio del mismo, todo ello bajo el amparo .de los artículos 26 y Ordinales (sic) 1o, 2o, 3o y 8o del 49 tutelados en nuestra carta magna…”.

Además indicó lo siguiente: “…configurando esta conducta omisiva, tanto del mandato judicial como de lo ordenado en la Constitución y en la ley por parte del operador de justicia, por cuanto es un órgano del Poder Judicial en ejercicio del Poder Público Nacional, y tiene potestades y deberes según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establecen sus artículos 136, 156 Numerales (sic) 2, 31, y 253, tomando esta conducta por parte de la juez, como un irrespeto flagrante y continuado de los mandatos constitucionales y procesales que le son inherentes a la función desempeñada como juez de control; todo en relación a la omisión de cumplimiento y actuación desleal en las que han venido incurriendo los diversos órganos judiciales, que por sus características generan una lesión a los derechos constitucionales que asisten a mi representada en el presente procedimiento; negándose rotundamente a realizar otra actuación, mas la de fijar nuevamente otra audiencia de presentación y librar los oficios de traslados respectivos; informándole de igual forma que esta situación irregular ya ha sido denunciada ante los organismos respectivos, haciendo caso omiso de tal advertencia…”.

Finalmente concluyó su escrito de recusación, esgrimiendo que: “…procedo a RECUSAR formalmente a la Abg. P.N.Q., obrando en su función de Juez Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 7C-30741-14 y el asunto N° VP02-P-2014-048508, todo ello de conformidad con lo establecido el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la opinión emitida por su persona, evidencia un desequilibrio procesal en razón de los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de la ciudadana M.M. CONTRERAS…”.

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada P.N.Q., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…Ahora bien, en el día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil quince (2.015), siendo 03:39 horas de la tarde, se recibió ESCRITO DE RECUSACIÓN, presentado por ABOG. C.G.R., constante de (03) folios útiles, mediante el cual recusa a este órgano subjetivo, de conformidad con el articulo (sic) 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a desprenderse de la presente causa y ordena remitirse de forma inmediata de conformidad con el articulo (sic) 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda dejar sin efecto la presente audiencia y ordena oficiar al del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (CARACAS) a los fines de informarlo de lo aquí acordado, en tal sentido se ordena la remisión inmediata del presente asunto a un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda Conocer.

Del escrito de reacusación presentado por el ABG. C.G.R., se desprende que no es cierto que manifesté a mi secretaria la ABG. YULIER HERNÁNDEZ que no iba a otorgar libertad alguna a la ciudadana M.M.C., sin esperar ORDEN O AUTORIZACIÓN, toda vez que actuando como Juez de Control en ejercicio de mis funciones, resuelvo de manera autónomo e independiente, solo obedeciendo las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se desprende además de lo previsto en el artículo 253 de la Carta constitucional Nacional, y mucho menos explané ni me dirigía persona alguna emitiendo opinión alguna, ni valoración de la misma sobre una posible decisión, conozco perfectamente cuales son las vías jurídicas que tengo para publicar un acto judicial. Por otra parte, se hace menester informar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recusante tales como, de manera imprecisa establece que escucho a varios abogados comentar la opinión que tenia sobre el ¿asunto al respecto, sin manifestar quienes eran las personas que lo hacían, pues lo explano de manera general e imprecisa, por lo que considero que la referida recusación es irrespetuoso, temerario, impertinente e inútil, pues de actas solo se puede inferir las diligencias que se realizaron de manera oportuna y diligente a los fines de realizar el traslado de la ciudadana M.M.C., desde la sede del Sebin, caracas hasta este despacho judicial, todo a los fines de realizar el referido acto procesal ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando en todo caso, cumpliendo la función de JUEZA PROVISORIA en el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo con todo respeto los recusantes los menos indicados para dirigir e intervenir mi actuación judicial y jurisdiccional.

*

Así mismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado por los Abogados en Ejercicio C.G.R., en su escrito de Recusación, ofrezco la testimonial de la Abogada Yulimer Hernández, quien es Secretaria Suplente de este Circuito Judicial Penal actualmente adscrita al Juzgado Séptimo de Control, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de esta Juzgadora, en las testimoniales de las citadas testigos presenciales.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 98.005, quien actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.M. CONTRERASt titular de la cédula de identidad 8.080.499, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de A!auacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho C.G.R., en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C., fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza

(…Omissis…)

.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Inadmisibilidad

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la N.A. citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

(Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha nueve de abril de 2015, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado

. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 9 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C., en contra de la Dra. P.N.Q., en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 214-15 de la causa No. VJ01-X-2015-000004.

J.R.G.

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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