Decisión nº 213-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala

Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000566

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio C.L.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.566, en su condición de defensor privado del ciudadano R.S.G.E., portador de la cédula de identidad Nro. 25.855.229, y el segundo por el abogado HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.294, en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.P.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.451.603, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 23° del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por el abogado C.I.A. y; ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de autos; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09.04.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADOS

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio C.L.I., actúa en su condición de defensor privado del ciudadano R.S.G.E., lo cual se constata al acta de juramentación de defensor privado inserta al folio noventa y uno (91) del cuaderno de incidencia. Asimismo, se evidencia que el abogado HENDER SARCOS, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.P.C., tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado inserta a los folios setenta y uno al ochenta y nueve (71-89) del cuaderno de apelación; por lo que se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en cuanto al primer recurso de apelación presentado, el abogado C.L.I., en su condición de defensor privado del ciudadano R.S.G.E., estableció los siguientes fundamentos:

…LA DENUNCIA LA APOYA ESTA DEFENSA EN LOS NUMERALES 2°, 4° Y 5° DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR ESTA DEFENSA, DE IGUAL MANERA: POR DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, ORDENANDO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y POR ULTIMO POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, AL ADMITIR LA JUZGADORA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Honorables magistrados, la recurrida cuando admite la acusación al término de la Audiencia Preliminar lo hizo erróneamente ya que del análisis efectuado por esta Defensa al escrito acusatorio in comento, y que ustedes deben realizar y analizar para dictar el pronunciamiento respectivo está demostrado en autos que lo procedente era que la Juez Décimo de Control declarara la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada en contra de mi patrocinado en virtud de que la parte acusadora se extralimito (sic) en la Calificación Jurídica otorgada en dicho Escrito (sic) Acusatorio (sic) al momento de solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, en virtud de que en el CAPITULO II referente a la RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, se evidencia que mi representado es inocente y nada tiene que ver con ese hecho, por cuanto la circunstancia del hecho que dio origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se ajustan a la realidad, debido a que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa, toda vez que el día y hora en que ocurrió el hecho en cuestión mi representado no tuvo ninguna participación pues en actas podemos apreciar que mi representado no tiene nada que ver con dicho hecho en virtud de que el mismo se encontraba acompañando a su progenitor de nombre N.A.P.C., e iba como copiloto en el vehículo de su padre con las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO; BRONCO, COLOR: VERDE, PLACAS: A78CASM, hacia una finca con la finalidad de llevar alimentos para los cochinos, y así mismo se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con ellos se encontraban A.R., JESÚS ROJAS Y A.L., cuando los detuvo una Comisión de la Guardia Nacional y el progenitor de mi defendido se puso con groserías con los efectivos militares y los funcionarios dejaron en libertad a los acompañantes del ciudadano N.P.C., y fue cuando le dijeron que habían incautado en el asiento trasero del piloto un envoltorio de forma rectangular, elaborando en material sintético plástico de color marrón el cual posee una cinta tricolor con los colores amarillos, azul y rojo, cruzada en si en forma de cruz, el cual posee en su interior una hierba compactada de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, el cuál arrojo un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450 gr), según se evidencia del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 03 de Diciembre del 2014, suscrita por los Efectivos Militares TTE. (EJ) G.A.L.R., adscrito al Batallón 132 de Infantería Motorizada G/D. J.A.P. y SI. (GNB) VILLARREAL R.C., adscrito al DESTACAMENTO No. 112, COMANDO ZONA 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y en el acto de presentación de mi patrocinado llevado a cabo por ante ese Tribunal, la Representación Fiscal de la Sala de Fragancia que puso a disposición al mismo, informo erróneamente al Tribunal que el envoltorio incautado en el vehículo del progenitor de mi defendido poseía un peso de QUINIENTOS TRENTA Y CINCO GRAMOS (535,0 grs), lo cual no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, y existe incongruencia entre la referida ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-DO-DLCC-L-C11-DQ-143429, de fecha 04 de Diciembre (sic) del 2014, practicado por las Efectivas Militares TTE. GNB) GUERRA M.M. Y TTE. (GNB) NARANJO G.G., adscritas al LABORATORIO DEL COMANDO ZONA 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes determinaron que el peso del envoltorio de la droga denominada MARIHUNA incautada en el vehículo propiedad del progenitor de mi representado posee un peso de QUINIENTOS TRENTA Y CINCO GRAMOS (535,0 grs), por lo que en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que mi patrocinado se le han violado todos sus derechos y garantías constitucionales, procediendo LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la L.I. del mismo sin ningún tipo de restricciones, por lo que esa juzgadora debió aplicar en la presente causa EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reparar los Derechos y garantías constitucionales violados a mi defendido, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 18 de Diciembre del 2014, lo cual fue revisado y analizado por la Juez de Control, admitiendo totalmente dicho escrito acusatorio, ordenando se mantenga la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre mi defendido, causándole con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que lo que era procedente en derecho era Declarar CON LUGAR la excepción opuesta por esta Defensa y por ende declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación Fiscal por carecer la misma de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMINIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se convoque a una Audiencia Oral y Pública para debatir el Recurso interpuesto por la defensa, en caso que lo estimen necesario, para que las partes expónganlos fundamentos del presente recurso de apelación de autos.

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, en virtud de que EL MINISTERIO PUBLICO no determino (sic) con claridad cuál fue el grado de participación de mi defendido en el presente hecho violentándose lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal penal, al no narrar en su escrito acusatorio con claridad y precisión todas las circunstancias por la cual mi defendido es Cómplice Necesario en el hecho que nos ocupa. Motivo por el cual honorables Magistrados esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y ordenen celebrarla ante un Juez de Control distinto del mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito ordene la L.D.M.D., pues así es la única forma de restituir la situación jurídica infringida en su contra, o en su defecto se le conceda cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 242 ejusdem…

(Destacado original)

En este orden, se evidencia que el profesional del derecho C.L.I. ataca la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, ante tales denuncias, es por lo que esta Alzada considera necesario establecer lo siguiente:

En cuando a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” del Texto Adjetivo Penal, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se evidencia que por expreso mandato del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que resuelvan sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar no son recurribles en apelación, por lo que al ser este punto de defensa irrecurrible, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Así se decide.-

De oto lado, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se observa que a juicio de la defensa, la Representación Fiscal se extralimitó en dicha calificación, estableciendo que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa, no obstante, con relación a dicha denuncia, esta Sala constata que la misma va dirigida a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral.

Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base de que el Ministerio Público se extralimitó en la calificación jurídica dada a los hechos, a juicio de esta Sala, tales alegatos resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia planteada por la defensa técnica, referente a que en el presente caso en relación a declararse sin lugar la medida menos gravosa solicitada, esta Sala precisa indicar, que tal solicitud corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

Siendo así las cosas, se observa que la solicitud de revisión de medida de privación de libertad impuesta en contra del ciudadano R.S.G.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitada nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada constata que el primer recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio C.L.I., en su condición de defensor privado del ciudadano R.S.G.E., resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en cuanto al segundo recurso de apelación presentado por el abogado HENDER SARCOS, en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.P.C., se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02.03.2015, el cual corre inserto a los folios cincuenta y siete al sesenta y cinco (57-65) del cuaderno de apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y que el recurso de apelación fue presentado el día 09.03.2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 02.03.2015,y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09.03.2015, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios setenta y uno al setenta y tres (71-73) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el abogado HENDER SARCOS ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sí resulta recurrible en Alzada, toda vez que del análisis realizado a la decisión impugnada, se observa que en la audiencia preliminar el mencionado abogado efectivamente solicitó la nulidad de la acusación fiscal, atacando entonces dicho pronunciamiento y no así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa técnica no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Por último, se verifica que no hubo contestación a los recursos de apelación presentados, a pesar de haber sido emplazada la Representación Fiscal en fecha 17.03.2015 (Folio 69)

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio C.L.I., en su condición de defensor privado del ciudadano R.S.G.E.; todo con fundamento a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudencias ut supra establecidos.

SEGUNDO

ADMISIBLE el segundo recurso de apelación incoado por el abogado HENDER SARCOS, en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.P.C., ejercido contra la decisión Nro. 209-2015, de fecha 02.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 213-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000566

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