Decisión nº 425-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000960

Decisión No. 425-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho C.H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos, de conformidad con los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de reclusión, en caso de declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública. CUARTO: Declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre varias fajas de dinero en bolívares, en total 11.400 billetes de denominación 100 bolívares, para un total de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000,00) bolívares, así como el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DOBLE CABINA, AÑO: 2012, COLOR: BLANCA, PLACAS: A54BT8M, todo ello de conformidad con los artículos 271 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 1 de julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho C.H.R.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., y E.R.A.O., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el apelante realizando un recuento de los hechos, con el objeto de aducir, lo siguiente: “...los funcionarios sin motivo alguno, procedieron a detener a los ciudadanos y los colocaron a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, solo porque los hoy imputados no podían comprobar la procedencia del dinero en cuestión (…) el sitio donde se encontraba el dinero incautado, era una especie de bolsillo que todos los vehículos poseen en la parte trasera de los asientos delanteros, el mismos fue puesto ahí para resguardarlo por razones de seguridad, en ningún caso se colocó ahí para ocultarlo por tratarse de algo ilícito, la única razón por la cual se encontraba resguardado en el lugar antes descrito es fa campante inseguridad en la cual estamos sumidos todos los venezolanos, y esta situación de inseguridad generalizada, trae como consecuencia que los ciudadanos no confíen ni siquiera en Funcionarios de Seguridad de Estado, razón por la cual, mis representados no advirtieron a los Efectivos Militares que inspeccionaban el vehículo de la presencia del dinero en cuestión, simplemente pensaron que era más seguro para ellos y para el dinero, no realizar ningún comentario acerca de la actividad que ellos iban a desarrollar en referida población de Maicao, Colombia…”.

En este mismo orden de ideas, manifestó el recurrente, que: “…en fecha 17 de Mayo (sic) de 2015, se realizó el acto de presentación de imputados, siendo el caso que el único elemento de convicción o mejor dicho el único elemento que no genera convicción alguna, que el Ministerio Público presentó fue el dinero incautado; la defensa Técnica alegó y explicó en qué consistía la actividad de mis patrocinados y el por qué de la tenencia del dinero incautado, señalando expresamente, que los hoy imputados se encontraban prestándole servicio como empleados al ciudadano R.B.B., quien es propietario de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO VUELVAS C.A e INVERSIONES BRACHO VUELVAS PARAGUANÁ C.A, empresas que se dedican a la compra y venta e importación de equipos de telefonía móvil, accesorios y otros equipos electrónicos relacionados con este tipo de actividad comercial…”.

Continuó afirmando el recurrente que: “…iban por instrucciones del ciudadano R.B.B., a cancelar una factura pendiente al Mayorista de Celulares y Accesorios NIT70698532-7RC, empresa ubicada en la calle 12, No 10-08-BC, Maicao, Colombia, bajo ningún concepto estos se encontraban cometiendo delito alguno y así fue declarado por uno de mis patrocinados, específicamente por parte de WILFRAN NUÑEZ, quien explicó que el es Funcionario Activo de la GUARDIA NACIONAL, pero que en su tiempo libre, trabaja con el ciudadano R.B., prestándole sus servicios como chofer, mientras que el otro de los hoy imputados que es hermano del ciudadano R.B.B., no quiso declarar, al encontrarse muy consternado, ya que apenas es un muchacho de 18 años de edad, quien de igual forma trabaja con su hermano en las empresas que este posee (…) fueron presentados en la referida Audiencia de Presentación de Imputados, documentos que evidencian la actividad lícita que despegan las empresas propiedad del ciudadano R.B.B., documentos estos que demuestran el origen lícito de los fondos, todo lo cual era de suma importancia para concluir la procedencia o no de una imputación de tal calibre, como lo es imputar el DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”.

Citó la parte recurrente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que: “…el numeral 1o de artículo en comento es claro, cuando exige la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, en el caso que nos ocupa no se cumple este requisito, ya que la tenencia de UN MILLÓN CIENTOCUARENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 1.140.000,0o), no constituye delito alguno, y sobre esto existen varias consideraciones que me veo obligado a realizar (…) La primera de estas, es que existe un principio fundamental de derecho, como lo es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual marca la pauta en lo que respecta a la validez de los ACTOS DEL PODER PÚBLICO, es decir, la autoridad se esta ésta de cualquier naturaleza, no puede exigirle a un ciudadano que cumpla un requisito que no esta previsto en la Ley, asi (sic) como tampoco se le podrá prohibir a un ciudadano algo que no este prohibido por la Ley, lo cual ocurrió en el presente caso, y es que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico, está previsto como obligación, declarar el dinero en efectivo que cualquiera de nosotros posea en su poder, así como tampoco esta prohibido por la Ley que cualquiera de nosotros, tenga en su poder cantidades de dinero en efectivo, por supuesto, cuando hablo de dinero, me refiero a el Bolívar como moneda de curso legal en nuestro país…”.

En este mismo sentido, aseveró lo siguiente: “…Ahora bien distinto es cuando hablamos de moneda extranjera, lo cual si esta regulado por la Ley de Ilícitos Cambiarios, la cual establece la obligación expresa de declarar los montos en efectivos que superen la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,oo) o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, es decir toda aquella persona que tenga en su poder dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela mas de DIEZ MIL DOLARES EN EFECTIVO ($10.000,oo) o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, tiene la obligación legal de declarar este particular ante la autoridad competente (…) debo señalar con toda seguridad que la tenencia de Bolívares en efectivo no constituye delito mas aun cuando haciendo un pequeña ejercicio económico, se evidencia que la cantidad de dinero indebidamente incautada a mis patrocinados, calculando este monto a tasa SIMADI, tasa oficial fijada por el BANCO CENTRAL - GOBIERNO NACIONAL, la cual para el día jueves 21 de Mayo (sic) de 2015 cerró en CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES POR DOLAR (Bs. 199,77 por Dólar), por lo cual al hacer la conversión de la cantidad de dinero que ilegalmente le incautaron a mis patrocinados, a Dólares Americanos, nos da la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SEIS CON CONCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.707.56), ni siquiera, al llevar ¡a cantidad incautada a Dólares Americanos, el monto supera lo dispuesto por la Ley como susceptible para ser declarado…”.

Además, el defensor privado planteó lo siguiente: “…Si partimos de la tesis planteada y acogida por el Tribunal de Control que tuvo a su disposición a mis representados, cualquier persona que por ejemplo, vaya a la ciudad de MIAMI FL, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y abordando el avión en el Aeropuerto Internacional La Chinita, tenga en su poder CINCO MIL SETECIENTOS SEIS CON CONCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.707.56), y un Funcionario de la Guardia Nacional la detenga, esta podrá ser detenida por este Funcionario, todo lo cual por supuesto sería un exabrupto jurídico y una actuación abusiva e ilegal del Funcionado que la practique (…) mis representados fueron detenidos sin cometer delito alguno, lo que sucede es que en la frontera Colombo Venezolana, se esta criminalizando cualquier actividad comercial, actividad comercial ésta que data de muchísimos años y que por las condiciones y diversas situaciones que envuelven a la Frontera en este momento, se están viendo afectadas, no todas las personas que van y vienen de un país a otro (VENEZUELA- COLOMBIA, COLOMBIA-VENEZUELA), son contrabandistas, narcotraficantes o en fin delincuentes, la inmensa mayoría, son personas que viven y mantienen familias a través del comercio binacional…”.

De esta manera, se preguntó la defensa que: “…cómo hacen los venezolanos para ir a la Frontera Colombiana a comprar….?, pues se llevan el dinero en bolívares y allá o se lo reciben o antes de comprar lo cambian a pesos Colombianos, puesto esto precisamente es lo que iban a hacer mis representados, llegar y pagar parte de una factura pendiente que existía entre la Sociedad Mercantil Inversiones Bracho Buelvas C.A y la empresa Colombiana Mayorista de Celulares y Accesorios NIT70698532-7RC, ubicada en la Calle 12, No 10-08-B.C, Maicao, Colombia, y esto ciudadanos Magistrados no constituye delito alguno…”.

Se preguntó la parte recurrente, lo siguiente: “…Por qué se pretende invertir la carga de la prueba, cuando se obliga a una persona que es detenida con dinero, a que demuestre de donde proviene este, cuando es una carga del Ministerio Público demostrar que el dinero incautado proviene de un origen ilícito, en este sentido, quien aquí suscribe, siempre ha mantenido la tesis de que la FLAGRANCIA en el delito de Legitimación de Capitales es improcedente o mejor dicho, poco factible; ya que la incautación de una cantidad de dinero, sea esta por el monto que sea, no es un elemento serio para imputar este delito (…) El delito de Legitimación de Capitales, por sus características particulares, debe ser investigado, y es la investigación, bien realizada claro está, es la que debe conducir al dinero o a los bienes que fueron legitimados, y no debe ser al revés, que es como generalmente ocurre en este país, primero se incauta el dinero o el bien y luego es que se investiga (…) A pesar de que quien aquí suscribe, so pena de estar equivocado, considera que en el presenta caso no hay delito, por cuanto la Ley no exige ninguna obligación de declarar y menos impone una pena por la tenencia de Bolívares en efectivo, consigno en este acto los documentos que demuestran el origen lícito del dinero que le fuera ilegalmente incautado a mis patrocinados…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…orden en el presente proceso penal y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 17 de Mayor de 2015, a través de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados, ciudadanos WILFRAN J.N.N. y E.R.A.O., plenamente identificados en actas y en consecuencia decrete la L.I. y Plena de los mismos…”.

III.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Comenzó quien contesta su escrito haciendo un breve análisis de los hechos que dieron origen al presente proceso, con el objeto de esgrimir que: “…Respecto a lo alegado por la defensa, relativo a la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra previsto en una Ley especial como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, donde se aciertan fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados de actas, son partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que la conducta realizada por los ciudadanos antes nombrados, encuadra indefectiblemente en el tipo penal imputado en el momento de su presentación, por cuanto, tal y como lo expresa el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos fueron aprehendidos en momentos que circulaban a bordo de un vehículo automotor, -en las adyacencias del Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, en sentido Venezuela-Colombia, manifestando los mismos, a los funcionarios actuantes, no poseer ningún objeto de interés criminalístico, en el interior del vehículo, siendo desvirtuada tal aseveración, ya que al ser inspeccionado el referido vehículo, contenía en su interior de manera oculta, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.140.000,00) EN EFECTIVO…”.

Continuó manifestando que: “…la defensa técnica hace alusión en su escrito de apelación de autos, debido al alto índice de inseguridad en nuestro país, el ciudadano común al tanto de tal situación de inseguridad reinante, aunado al hecho que transitar en zona fronteriza, toma las previsiones necesarias, a fin de evitar ser víctima del hampa común, utilizando otros mecanismos existentes en nuestro país, que aseguren su patrimonio e integridad física, reflexionando que le corresponde al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación, a fin de demostrar la verdad de los hechos…”.

En este mismo orden de ideas, afirmó que: “…la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, que estima que los ciudadanos, arriba identificados plenamente, son autores de los delitos que se le atribuyen y cuyos hechos fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17-05-2015, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no se encuentra prescrita, y excede de diez (10) años, además del hecho de que nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del sistema de administración de justicia, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por los cuales el juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa…”.

Siguió alegando lo siguiente: “…nos encontramos frente a la presunta comisión del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el vigente artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, cuyo fin es prevenir, entre otros, los delitos relacionados con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en cuyo caso el sujeto activo posee un bien que proviene de actividad ilícita, lo cual, tal y como se hizo referencia en las líneas anteriores, nos encontramos en la etapa de investigación, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, en representación del Estado, le corresponde establecer la verdad de los hechos, fin del proceso penal, en cuyo caso, se considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, los imputados de actas, se encuentran asistidos debidamente por su abogado defensor desde los actos iniciales del proceso, vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa que los mismos han ejercido a cabalidad sus derechos contemplados en nuestra carta magna, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue y en consecuencia considerar procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado una medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó el escrito de contestación al recurso de apelación, peticionando la representación que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A. RAMONES NORIEGA, (…), contra la decisión Nro. 2C-453-15, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 17/05/15, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., (…) y E.R.A.O., (…) mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión del, (sic) delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN NUMERO 2C-453-15, DE FECHA 17-05-2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAIL (sic) PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado de la representación Fiscal).

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos, de conformidad con los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de reclusión, en caso de declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública. CUARTO: Declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre varias fajas de dinero en bolívares, en total 11.400 billetes de denominación 100 bolívares, para un total de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000,00) bolívares, así como el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DOBLE CABINA, AÑO: 2012, COLOR: BLANCA, PLACAS: A54BT8M, todo ello de conformidad con los artículos 271 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho C.H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102, alegó que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la tenencia de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000,00) en efectivo, no constituye delito alguno y sobre esto existen varias consideraciones, la primera referida al principio de legalidad, que no pueden prohibirle a un ciudadano algo que no este prohibido en la ley, apuntando que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico está previsto como obligación, declarar el dinero en efectivo que cualquiera de los ciudadanos posea en su poder.

Agregó que en la ley de ilícitos cambiarios, establece la obligación expresa de declarar los montos en efectivos que superen la cantidad de Diez mil dólares americanos ($ 10.000,00), haciendo la conversión a lo incautado a sus patrocinados da un total de cinco mil setecientos seis con cincuenta y seis centavos de dólar ($ 5.707, 56), ni siquiera al llevar la cantidad incautada a dólares supera el monto dispuesto por la ley como susceptible para ser declarado, argumentando que sus representados fueron detenidos sin cometer delito alguno lo que sucede es que en la frontera Colombo-Venezolana, se esta criminalizando la actividad comercial ésta que data de muchísimos años y que por las condiciones diversas.

Además adujo que en la legitimación de capitales la flagrancia es improcedente, ya que la incautación de una cantidad de dinero, no es un elemento serio para imputar este delito, tiene que el Ministerio Público demostrar que el dinero incautado proviene de un origen ilícito, aseverando el recurrente que en este caso el origen del dinero incautado proviene de un origen licito, ya que sus representados iban a pagar una parte de las facturas pendientes que existía entre la Sociedad Mercantil Inversiones Bracho Buelvas C.A, y la empresa Colombiana Mayoristas de Celulares y Accesorios NIT70698535-7RC, enfatizando la parte recurrente no constituye delito.

En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se decretó al privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, y en consecuencia se decrete la l.i. y plena de los mismos.

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el representante fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. En este estado, es menester para quienes aquí deciden, hacer alusión del artículo 4 numeral 15, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas. (…)

Artículo 35.- Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir ~ consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de los artículos ut supra se desprende que el legislador patrio estableció que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, involucra fondos derivados de actividades ilícitas, siendo un delito autónomo, ya que el tipo describe un modelo de conducta la cual puede adecuarse de forma directa o indirectamente a la acción del sujeto activo, siendo su objeto de dar apariencia de legalidad a un capital o bien procedentes de alguna actividad ilícita. De tal manera se afirma, que en el tipo penal ut supra citado, es un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el orden socioeconómico, ya que quebranta y ocasiona distorsiones al sistema económico de un País, Estado o Nación.

Para mayor abundamiento, y en armonía con las premisas anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 299 de fecha 19 de julio de 2011, se pronunció con respecto al tipo penal de Legitimación de Capitales, dejando dispuesto lo siguiente:

“…especto al delito de Legitimación de Capitales (denominado como el delito de Blanqueo de Dinero en la legislación de Rumania), la Sala considera oportuno hacer las consideraciones, que siguen:

El delito de Legitimación de Capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades como a los autores de este delito, con la finalidad de imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.

Por su parte, sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 338 del 4 de agosto de 2010 indicó lo siguiente:

…mediante la Legitimación de Capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…

.

Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional, para evitar que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal; de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.

Tal circunstancia, justifica la inquietud de la comunidad internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente solicitud de extradición, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación, y sus efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales al no ser producto de actividades lícitas, con control fiscal por parte de los Estados receptores…”.

Ahora bien, partiendo de la tipología realizada, estas jurisdicentes consideran alusión al acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios tres y cuatro (3-4) del asunto principal, observando que:

…SIENDO LAS 01:20 HORAS APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN - SINAMAICA, EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN P.S.Z. 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; CLASE CAMIONETA, MARCA CHOVROLET (sic), MODELO LVV DOBLE CABINA, AÑO 2012, COLOR BLANCA, PLACAS A54BT8M, INDICÁNDOLE A SU CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO Y SU IDENTIDAD, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MOSTRANDO UN CARNET MILITAR DE MATERIAL SINTÉTICO EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA A NOMBRE DEL SARGENTO PRIMERO WILFRAN J.N.N., C:I. 18.408.753, CON UNA FOTOGRAFÍA EN LA PARTE DELANTERA DE DICHO CARNET CON LAS MISMAS FACCIONES DEL ROSTRO DEL CIUDADANO EN CONJUNTO CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE WILFRAN J.N.N., C.I, 18.408.753, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO A QUE UNIDAD MILITAR SE ENCONTRA ADSCRITO Y EN QUE SITUACIÓN SE ENCONTRABA, MAIFESTANDO EL CIUDADANO ESTAR ADSCRITO A GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULLA Y SE ENCONTRA FRANCO DE SERVICIO (PERMISO ORDINARIO) UNA VEZ ESCUCHADO AL CIUDADANO Y QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: ARRIETA OLAVARRIA EXEOUIEL RAFAEL, C.I.V-25.902.102, ESTOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS PERSONALES, LOS MISMOS MOSTRARON UNA ACTITUD NERVIOSA, MOTIVO POR EL CUAL SE LE SOLICITO A AMBOS CIUDADANOS QUE POR FAVOR DESCENDIERAN DE LA UNIDAD MOTORAS, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN AMBOS CIUDADANOS DEJARON VER SU COMPLETA FISIONAMIA Y VESTIMENTA DE LA SIGUIENTE MANERA EL CIUDADANO CONDUCTOR VESTÍA UN SUÉTER MARRÓN Y JEANS AZUL, PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE 1.69 DE ESTATURA, PELO NEGRO CORTO, DE 29 AÑOS APROXIMADAMENTE Y EL CIUDADANO ACOMPAÑANTE VESTÍA UNA CAMISA MANGA CORTA DE COLOR NEGRA, JEANS AZUL, DE PIEL BLANCA, CONTXTURA DELGADA, PELO NEGRO CORTO DE APROXIMADAMENTE 1,65 DE ESTATURA Y DE 20 AÑOS APROXIMADAMENTE, SEGUIDAMENTE Y MOTIVADO A LA ACTITUD DE AMBOS CIUDADANOS SE LE PREGUNTO QUE SI ENTRE SU VESTIMENTA O DENTRO DEL VEHÍCULO NO TRANSPORTABAN ALGÚN OBJETO ON (sic) COSA DE ÍNTERES CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO AMBOS CIUDADANOS QUE NI ENTRE SU VESTIMENTA NI EN EL VEHÍCULO ERAN TRANSPORTADO NINGÚN OBJETO O COSA NADA FUERA DE LO NORMAL, PROCEDIENDO A INFORMARLES A AMBOS (CONDUCTOR Y ACOMPAÑANATE) QUE EL VEHÍCULO SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN AMPARADOS DICHOS CIUDADANOS EN EL ART. 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON VIGENCIA, PROCEDIENDO CON LA REFERIDA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO VISUALIZANDO QUE LA PARTE DE ATRÁS DEL ESPALDAR DEL ASIENTO TRASERO DEL VEHÍCULO UNA VEZ RECLINADO HACIA DELANTE EL MISMO TENIA (sic) UNAS FORMAS NO NOMRALES POR LO QUE SE PROCEDIÓ A PALPAR, TOCANDO LA CUBIERTA DE DICHO ASIENTO Y PARPALDO OBJETOS SOLIDOS (sic) EN SU INTERIOR, POR LO QUE SE LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN A DOS (02) CIUDADANOS TRANSEÚNTES DE REFERIDO PUNTO DE CONTROL FIJO IDENTIFICADOS COMO: BRAVO G.R.J., C.I.V-16,624.807 Y M.P.D.E., C.I.V-9,705.829, PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO DE LA INSPECCIÓN AL ESPALDAR DE ASIENTO TRASERO DEL VEHÍCULO, A CONTINUACIÓN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y UTILIZANDO UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CORTE HORIZANTAL Y UNA VEZ REALIZADO DICHO CORTE SE PUDO OBSERVAR VARIAS PACAS DE DINERO EN EFECTIVO DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, POSTERIORA ESTO SE LE PREGUNTO LOS CIUDADANOS DE QUIEN ERA EL DINERO,.? MANIFESTANDO EL CIUDADANO WILFRAN J.N.N., C.I. 18.408.753, SER DE SU PROPIEDAD Y QUE EL MISMO ERA PARA SER UNA COMPRA DE UNOS EQUIPO MÓVILES...! SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO SI POSEÍA ALGÚN DOCUMENTO QUE JUSTIFICARA LA CANTIDAD DE DINERO YA QUE A SIMPLE VISTA SE VEÍA QUE ERA UNA CANTIDAD CONSIDERABLE.…? MANIFESTANDO NUEVAMENTE EL CIUDADANO NO POSEERLA, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS (CHOFER Y ACOMPAÑANTE) QUE DEBIDO A QUE NO PODÍA JUSTIFICAR LA LEGAL PROCEDENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO, LA MANERA EN LA QUE ERA TRANSPORTADO SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO, PROCEDIENDOLE A LAS 02:00 APROXIMADAMENTE DE LA TARDE, LEERLE LOS DERECHOS QUE LA ASISTEN COMO PRESUNTO IMPUTADO DE UN HECHO PUNIBLE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON VIGENCIA, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS AMPARADOS EN EL ART. 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, LOGRANDO LA INCAUTACIÓN AL CIUDADANO WILFRAN J.N.N., C.I. 18.408.753, DE UN (01) TELEFONO MÓVIL (CELULAR) DE LA TECNOLOGÍA GSM, MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI P6-U06 ASCEND PANTALLA TÁCTIL, COLOR NEGRO, SERIAL FCC ID: QISP6-U06. SERIAL IC:6369A-PU06, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INCORPORADA AL TELEFONO, POSTERIORMENTE SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO ARRIETA O LAVAR RÍA E.R., C.I.V-25.902.102, NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE SERIAN TRASLADADOS EN CONJUNTO AL VEHÍCULO Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 DEL COMANDO DE ZONA N° 11, UBICADO EN EL SECTOR DE PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DE IGUAL MANERA SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE SIRVIERON COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN BRAVO G.R.J., C.I.V-16.624.807 Y M.P.D., ENRIQUE, C.I.V 9.705.829, QUE IGUALMENTE SERIA TRASLADADO HASTA REFERIDA SEDE MILITAR CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL CONTEO GENERAL DEL DIENRO EN EFECTIVO, QUE SE ENCONTRABA EN EL VEHICULO (sic) MARCA CHOVROLET (sic), MODELO LUV, COLOR BLANCA, AÑO 2012, PLACAS MATRICULA A54BT8M, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8ZCPSSCZ3CG402618 Y EN EL QUE VIAJABAN LOS CUIDADANOS WILFRAN J.N.N., C.I 18.408.753 (CONDUCTOR) Y ARRIETA OLAVARRIA E.R. C.I.V-25.902.102 (ACOMPAÑANTE) Y DE TOMARLE UNA ENTREVISTA PARA SER ANEADAS A LAS ACTUACIONES, UNAVEZ (sic) EN EL PUESTO COMANDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DEL DINERO EN EFECTIVO ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE ONCE MIL CUATROCIENTOS (11.400) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA BILLETE, PARA UN TOTAL GENERAL DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA (1.1400,00) MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL…

. (Destacado original y de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del fallo No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15/05/2015, debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 15MAYO2015, SIENDO LAS 01:20 HORAS, en actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede del PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, MUNICIPIO M.D.E.Z. lugar en el cual observaron un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVROLET, MODELO: LUV DOBLE CABINA, AÑO: 2012, COLOR BLANCA; PLACAS: A54BT8M, en sentido MOJAN - SINAMAICA, siendo que al mismo se le dio la voz de alto, procediendo los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en un bolso de color gris VARIAS FAJAS DE DINERO, BOLÍVARES. EN TOTAL 11.400 BILLETES DE DENOMINACIÓN 100 BOLÍVARES. PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL (1.140.000,00) BOLÍVARES, evidencia esta debidamente descrita en el Acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento militar, por lo que seguidamente procedieron a la ubicación y aprehensión de la misma por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, inserta al folio (03, su vto y 04) de la presente investigación; aunado al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Inserta al folio (5 y su Vto., 06 y su Vto.) de la presente investigación; aunado al ACTA DE C.D.R.V. Y EVIDENCIAS, inserta al folio 07 de la presente investigación; aunado COPIA DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN y CERTIFICACIÓN DE VEHÍCULO. correspondientes a los ciudadanos WILFRAN J.N.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.408.753 y 2.- E.R. ARRIETA OLAVARRIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.902. (sic) inserta al folio (08) de la presente investigación, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, inserta al folio (11) de la presente causa aunado al ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F.: inserta al folios (14 a la 17) de la presente investigación aunado a FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia y las mismas se dan por reproducidas en la presente causa. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa se hace necesaria la verificación y validación correspondiente de la información suministrada por parte de la fiscalía que corresponda avocarse a su conocimiento en la fase de instrucción, por cuanto cuando no existe tutela de la prueba consignada ni verificación.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa privada y así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a los imputados de autos, al respecto quien aquí decide observa que el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos imputados, no presenta irregularidades que presuman la violación al debido proceso como lo señala la defensa, ya que si bien se describe el hecho con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el mismo, se observa de forma clara y entendible como se describe la presunta conducta llevada a cabo por los imputados, que generó en un presunto hecho antijurídico que ocasionó un daño patrimonial en la victima, por lo que el Ministerio Público hoy lo esta presentando ante este Tribunal. De otro lado considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcionad en relación al delito imputado; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso.

Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron detenidos los hoy imputados, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Publico, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trate una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- WILFRAN J.N.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del R.d.P., fecha de nacimiento: 25-12-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, Titular de la cédula de identidad N° 18.408.753, (…) 2.- E.R.A.O.. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-04-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 25.902.102, (…) por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO . (sic) delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales (sic) 1o, (sic) 2o, (sic) y 3o (sic) del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o (sic) y 3o (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, debiendo permanecer preventivamente en la sede, a ordenes de este juzgado; para lo cual se ordena oficiar al referido organismo a los fines de informarle lo ordenado por este Tribunal…

. (Resaltado original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, que en este caso está referido a que el día de los hechos, los funcionarios actuantes al momento de practicar inspección al interior del vehículo de actas, visualizaron en la parte de atrás del espaldar del asiento trasero del vehículo una vez reclinado hacia delante, que el mismo tenia unas formas no normales, por lo que se procedieron a palpar, tocando la cubierta de dicho asiento y palpando objetos sólidos en su interior, por lo que en presencia de dos testigos, identificados en el actas policial, inspeccionaron el interior del asiento trasero de dicho vehículo automotor, utilizando una herramienta de trabajo para proceder a realizar un corte horizontal, luego de hacerlo, observaron que dentro del mismo habían varias “pacas de dinero en efectivo” de circulación nacional en la denominación de cien (100) bolívares, por lo que se les preguntó a quién pertenecía dicho dinero, respondiendo el hoy imputado WILFRAN J.N.N., identificado en actas, que era de su propiedad y que era para la compra de unos equipo móviles; por lo que los funcionarios le preguntaron si poseía algún documento que justificara la cantidad de dinero ya que a simple vista se veía que era una cantidad considerable; a lo que les respondió que no la poseía y una vez que se contó el dinero, el mismo ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (1.1400,00) EN EFECTIVO, EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL; por lo que ese acto o proceso de esconder o disfrazar su existencia sin justificar su procedencia, que no declaró sino que llevaba oculto de tal manera que era imposible a simple vista que se conociera de su existencia, lo que también se conoce como generador de dinero negro por pretender transportarlo de un país a otro, a espaldas de las autoridades correspondientes, aunado a que en este caso, era para trasladarlo desde la República Bolivariana de Venezuela hasta territorio extranjero (República de Colombia), sin que tuviera documentación alguna que justificara su origen ni destino, ocultando dentro de los cojines del vehículo automotor su existencia, hacen que se configure la presunción de un hecho punible, cuya calificación jurídica, en todo caso, tiene carácter provisional y va a depender de la fase de investigación, donde la defensa tendrá la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Pùblico en la búsqueda de la verdad de los hechos y desvirtuar todos aquellos elementos de convicción que existan en contra de sus defendidos.

En razón de lo antes analizado, este Tribunal ad quem considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la instancia estimó que por encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, perseguible de oficio, de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos WILFRAN J.N.N. y E.R.A.O., en la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que se desprende del acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que los efectivos militares dejaron constancia que siendo las 01:20 horas, en actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede del punto de control fijo peaje Guajira-Venezolana, municipio M.d.e.Z., lugar en el cual observaron un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVROLET, MODELO: LUV DOBLE CABINA, AÑO: 2012, COLOR BLANCA; PLACAS: A54BT8M, con sentido Mojan-Sinamaica, dándole la voz de alto al mencionado vehículo, procediendo los funcionarios militares, ha realizar una inspección técnica conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoseles en un bolso de color gris “…VARIAS FAJAS DE DINERO, BOLÍVARES. EN TOTAL 11.400 BILLETES DE DENOMINACIÓN 100 BOLÍVARES. PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL (1.140.000,00) BOLÍVARES…”, es por ello que los procesados WILFRAN J.N.N., y E.R.A.O., presuntamente se encontraba en una zona fronteriza con cierta cantidad de dinero de forma oculta sin declararla y que en las circunstancias ya citadas, era imposible que la autoridades correspondientes se hubieran podido percatar de su existencia, sino hubiera sido porque cortaron el cojín citado y dentro del mismo hallaron dicho dinero; circunstancias estas que originaron la detención de los ciudadanos referidos, de manera flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

Resulta pertinente señalarle a la parte recurrente, que si bien es cierto la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, específicamente en su artículo 12, enuncia que las personas naturales o jurídicas, que ingresen o egresen desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00), o su equivalente en otras divisas se encuentren obligados a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior; no es menos cierto que los efectivos militares al realizar una inspección al vehículo se percataron que en la parte de los asientos de traseros del vehículo se encontraba de manera oculta fajas de dinero bolívares y no las declararon ni justificaron su procedencia ni destino; en total 11.400 billetes de denominación 100 bolívares, para un total de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000,00) bolívares, dejando constancia los funcionarios actuantes que los imputados de marras para el momento de la aprehensión no pudieron demostrar el origen licito de los fondos, situación esta que hasta las presentes actuaciones preliminares constituye el ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Además con respecto al planteamiento de la defensa referido que a la improcedencia de la flagrancia en la actividad delictual de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, resultando pertinente recordarle al recurrente, que la flagrancia es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Ahora bien, reitera este Cuerpo Colegiado, en el caso de marras, los efectivos militares realizaron una inspección al vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVROLET, MODELO: LUV DOBLE CABINA, AÑO: 2012, COLOR BLANCA; PLACAS: A54BT8M, evidenciaron de manera oculta fajas de dinero bolívares; en total 11.400 billetes de denominación 100 bolívares, para un total de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000,00) bolívares, dejando constancia los funcionarios actuantes que los procesados WILFRAN J.N.N., y E.R.A.O., para el momento de la aprehensión no pudieron demostrar el origen licito de los fondos, situación la cual generó la flagrancia, es por ello que la detención se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al procesado de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Además, resulta importante destacar que si bien a defensa alega la procedencia legal y legítima del origen del dinero incautado a sus defendidos, consignado varios documentos en copia simple, con el objeto de probar lo expuesto; sin embargo, esta Alzada ante las circunstancias que dieron origen al presente proceso, así como la aprehensión de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102, dichos argumentos por encontrarse en una fase incipiente de la investigación, resultan insuficiente y exiguos para desvirtuar las imputaciones atribuidas por el titular de la acción penal

Por su parte, al hacer referencia a la fase preparatoria del proceso, P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación; en razón de lo anterior, se instan C.H.R.N., en su carácter de defensor de los procesados de marras, solicitar las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas a sus defendidos, toda vez que el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo y tercer supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cuales originó la detención de los imputados de marras.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la firma de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102, así como estamparon sus huellas dactilares.

3.- Acta de C.d.R.V. y Evidencias, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Copia de Cédula de Identificación y certificación de vehículo; correspondientes a los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102, así como del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: A54BT8M, Serial NIV 8ZCPSSCZ3CG402618, Modelo: Luv 4x4, Color Blanco.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Actas de Registro de C.d.E.F., de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por los efectivos adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, signados con los Nros 146, 147, 148 y 149, todos estos indicios fueron considerados por la instancia al momento de dictar su fallo, y los cuales se encuentran insertos en los folios uno al dieciocho (01-18) de la presente incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció la instancia que consideró el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba acreditado en virtud que a su juicio se trata de unos delitos graves, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite superior de privación de libertad, por lo que consideró que la medida cautelar sustitutiva de libertad sería desproporcionada en relación a la magnitud del daño causado.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados WILFRAN J.N.N., y E.R.A.O., así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados antes mencionados, se encuentra subsumido bajo la figura de la flagrancia.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados WILFRAN J.N.N., y E.R.A.O.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que ha bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada C.H.R.N.; ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada en contra del referido procesado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión, ya que la privación judicial preventiva de libertad ha sido decretada con todas las garantías, de manera razonada y sustentada en una motivación suficiente, tal como ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de los procesados de marras.- Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.H.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.382, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILFRAN J.N.N., titular de la cédula de identidad No. 18.408.753 y E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. 25.902.102.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-453-15, de fecha 17 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 425-15 de la causa No. VP03-R-2015-000960.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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