Decisión nº 077-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001931

Decisión No. 077-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 111.572 y 231.212, quiénes actúan como defensores privados del imputado YOHANIS E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 18305944. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se decretó SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo por parte de los Profesionales del Derecho C.P.R. y L.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOHANIS E.P.F., a quién se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de enero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 111.572 y 231.212, quiénes actúan como defensores privados del imputado YOHANIS E.P.F., plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron lo siguiente: “…consideramos que a todas luces se encuentran llenos todos los extremos al cual hace referencia el articulo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que nos encontramos frente a una pluralidad de personas imputadas bajo un mismo supuesto de hecho y un mismo precepto jurídico, donde le fuera otorgado el beneficio, conceptualicémoslo así, a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a varios imputados, debiendo este respetable tribunal , aun de oficio, otorgar o extender dicha medida a todos los imputados en la presente causa, no obstante a esto, solo se decreto medida privativa de libertad a nuestro defendido YOHANIS E.P.F. y al ciudadano YLVIN J.M.B.…”.

La parte recurrente hizo énfasis en argumentar, que: “…el efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos supuestos a saber que se deben presentar para configurar el mismo (…) Deben existir en un proceso varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos. Si nos trasladamos a los hechos objetos de la presente solicitud, nos encontramos que para el momento de la aprehensión resultan detenidos doce (12) ciudadanos que presuntamente llevaban alimentos para ser extraídos del territorio nacional, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico, el día 08 de Mayo del año 2015 son presentados al tribunal de Control que dicta la decisión recurrida, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 64, en concordancia con e! artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios justos evidentemente nos encontramos con multiplicidad de personas imputadas por un mismo hecho punible, en el entendido de que el delito que fuera imputados para todos los procesados sin distinción alguna siquiera del posible grado de participación que pudiesen haber presentado los coimputados, lo cual no se determinara en la investigación fiscal…”.

De esta misma forma señaló que: “…el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, es decir, si en un proceso en el cual se encuentran varias personas imputadas por un mismo hecho punible, y a juicio del juzgador se le otorgue el recurso o un beneficio para alguno de ellos éste se extenderá y acobijara (sic) a los demás imputados que se encuentren juzgados en dicho proceso siempre que se encuentren en las mismas circunstancias, aunado a ello, nos permitimos ir más allá, dado que si analizamos el sentido y alcance de la norma observaremos que el legislador no establece situaciones de disposición o criterios subjetivos por ejemplo: "...El tribunal podrá acordar...""..Si el Juez o Jueza Penal considera..." la norma in comento claramente establece que en un proceso en el que se encuentre pluralidad de imputados y si para algunos de ellos se otorga un recurso que lo beneficiare éste se extenderá a los demás en lo que les sea favorable siempre que estén dadas las mismas circunstancias, es decir para configurarse el efecto extensivo el tribunal solo pasara a verificar que los imputados se encuentren en la misma situación e idénticos motivos…”.

En este mismo sentido afirmaron los apelantes, que: “…nos encontramos con multiplicidad de imputados presentados por ante el tribunal de Control, con las mismas situaciones de hecho y el mismo tipo penal adjudicado, en cual en fecha 08 de Mayo de 2015 en la audiencia de presentación de imputado; dicho tribunal con competencia en delitos económicos en decisión Nro. 178-15 le otorgara medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a diez (10) de las personas imputadas, decretando medida privativa de libertad solo a los ciudadanos YOHANIS E.P.F. y YLVIN J.M.B. (…) para configurarse el efecto extensivo los imputados deben encontrarse en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, tenemos así entonces que indudablemente los imputados se encuentran en una misma situación tanto de hecho como de derecho a loscuales (sic) le son aplicables idénticos motivos…”.

Además resaltaron que: “…de un breve análisis podemos evidenciar que desde el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados en la presente causa, fueron presentados ante la respectiva Jueza, y aun inclusive cumplido como ha sido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Misterio Publico (sic), la cual fuera presentada en fecha 22 de Junio (sic) de 2015, arrojando como resultado una acusación fiscal, podemos denotar del como indudablemente no han cambiado las circunstancias de hecho y de derecho en el presente proceso penal por cuanto los doce (12) imputados han sido acusados por parte de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) en base a los mismos hechos y precepto jurídico que fueran argumentados desde la audiencia de presentación de imputado…”.

Alegaron que: “…la Juzgadora de Control no puede determinar bajo la presunción de mala fe a los efectos de determinar que si todos los coimputados se encuentran bajo un proceso judicial por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ciudadano YOHANIS E.P.F. sea directamente responsable del origen y destino de "LA MAS DE TONELADA Y MEDIA DE ARROZ DE VARIAS MARCAS", las cuales se encontraban en el interior de la unidad, bajo la custodia de los pasajeros que se encontraban en la misma, entendiendo que las circunstancias que determinan la procedencia de la aplicación del efecto extensivo se refiere al hecho de que son enjuiciados por la comisión de un mismo delito, y no por las circunstancias que rodean el caso planteado, referente a los grados de participación de los justiciables, lo cual necesariamente seria perfectamente determinable con una sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido…”.

Igualmente esgrimieron que: “…La decisión proferida por el Tribunal de Control genera un perjuicio y un gravamen irreparable a los derechos procesales que le asisten a nuestro defendido, a quien se le impidecontra en estado de libertad, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, toda vez que la decisión que niega la aplicación del efecto extensivo se presenta en este caso, no como una garantía jurídica de las resultas del proceso, sino como la imposición anticipada de una condena, dado que los supuestos bajo los cuales presuntamente se configura el delito son, aun en esta instancia, objeto de estudio y debate por parte de los intervinientes en el proceso, toda vez que en el mismo no se ha dictado pronunciamiento firme alguno…”.

Señaló que: “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los derechos que le asisten al ciudadano YOHANIS PARRA, toda vez que tomando en cuenta esta defensa que las condiciones jurídicas bajo las cuales se permitió el Juzgamiento en libertad de los ciudadanos R.L., H.A., J.R., D.S., L.G., L.M., R.P., SHERWIN MENGUAL, B.U., R.P.,deben (sic) ser igualmente tomadas, bajo los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad, para los imputados que se encuentran privados de su libertad, negándoseles así el derecho de ser juzgado en libertad, situación la cual debe ser formalmente corregida por esta instancia…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea dictada una decisión propia en la cual declare la procedencia del electo extensivo, imponiendo al acusado YOHANIS PARRA de un a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en aras de la defensa de los derechos e intereses que a nuestro defendido le garantizan los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículos 2, 2, 19, 25, 26, 49, consagrados en nuestra carta magna en (sic) base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrita…”. (Destacado de la Alzada).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho L.A.P.G., en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó quien ostenta el ius puniendi que: “…YOHANIS E.P.F., 2. YLVIN J.M.B., 3. R.J.L.H., 4. H.M.A.U., 5. J.J.R.A., 6. D.J.S.U.. 7. L.D.G.M., 8. L.J.M.V., 9. R.J.P. COLINA, 10. SHERWIN D.M.M., 11. B.A.U.M., y 12. R.J.P.O., le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales, cuando el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se pronuncio acerca de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por las Fiscales de la Sala de Flagrancia del Estado (sic) Zulia, al momento de efectuarse la Audiencia de presentación formal como Imputados de los mencionados ciudadanos, y de igual manera se les respetaron a los Imputados de autos todos y cada uno de los derechos que les otorga la Constitución Nacional para aquellas personas a las que se le persiga por la perpetración de un hecho punible, y todo esto puede evidenciarse con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce sus aprehensiones, de igual formal ante la Jueza de Control se encontraban debidamente asistidos por su Abogados Defensores, y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y en el desarrollo de la Audiencia Presentación fueron informados por las Representantes Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Estado Zulia sobre los elementos de convicción que para la vigencia de la fase preparatoria se contaban para precalificar sus conductas en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, manteniéndose de esta forma la medida de privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos YOHANIS E.P.F. (conductor) e YLVIN J.M.B. (colector), continuándose de esta manera con el procedimiento ordinario establecido en el articulo (sic) 373 de la norma adjetiva penal vigente…”.

De esta misma forma esgrimió que: “…el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia, encontrándose en tiempo útil interpuso el acto conclusivo conocido como Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos 1. YOHANIS E.P.F., 2. YLVIN J.M.B., 3. R.J.L.H., 4. H.M.A.U., 5. J.J.R.A., 6. D.J.S.U.. 7. L.D.G.M., 8. L.J.M.V., 9. R.J.P. COLINA, 10. SHERWIN D.M.M., 11. B.A.U.M., y 12. R.J.P.O., por verse comprometida su participación en los hechos que dieron origen a la investigación penal que hoy nos ocupa, y por ultimo el mantenimiento de la medida de coerción impuesta sobre todos los Imputados, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron a la jueza de control la imposición de la medida de privación judicial del libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, asi como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a los ordinales 3o y 8o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Adujo que: “…la decisión judicial de la cual recurren los defensores privados, de ninguna manera es contraria a las Formalidades o requisitos esenciales a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando de igual forma el jurisdiscente al momento de emitir su decisión que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, bajo el control de su competencia como director del proceso; Decisión que de igual manera es concordante con la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Destacó que: “…la pretensión de los recurrentes al plantear como motivo de su apelación la figura del GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme a lo establecido en el ordinal 5o del articulo 439 de la norma adjetiva penal, se invoca la misma solo para justificar la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, cuando por el contrario en el caso que nos ocupa se aplican la Medida de Privación Judicial de Libertad sobre los ciudadanos YOHANIS E.P.F. (conductor) e YLVIN J.M.B. (colector), ya que por máximas de experiencia se deduce que para cargar MÁS DE TONELADA Y MEDIA DE ARROZ DE VARIAS MARCAS, incautadas en la unidad de trasporte publica utilizada para movilizar la mercancía incautada, es imposible pensar que la hayan subido esta mercancía sin que el chofer y el colector de la unidad se percataran de tal situación, toda vez que la basta cantidad incautada necesita de varios minutos para ser cargada en el interior del vehículo, siendo política del Terminal de pasajeros de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ningún pasajero y/o usuario pueda viajar con más de dos equipajes, y para la cantidad de arroz evidenciada en el interior del vehículo automotor no se justifica que tanto el ciudadano YOHANIS E.P.F. (conductor) e YLVIN J.M.B. (colector), desconozcan quien o quienes son losdueños (sic) de la mercancía en cuestión, es por ello que al momento de realizarse la inspección de equipajes por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estos se percatan de la gran cantidad de alimentos que provenían del interior de la unidad colectiva…”.

Acentuó lo siguiente: “…este Representante Fiscal, considera en mérito de lo anteriormente que la decisión de juez A quo, en ningún causo un GRAVAMEN IRREPARABLE y mucho menos contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como sobre los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, sin quebrantarse el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…sea declarado INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los Abogados C.P.R. y L.A.C., en contra de la Decisión N° 415-15, de fecha 29-09-15, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado A quo declara improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los Imputados JOHANIS E.P.F. e YLVIN J.M.B., plenamente identificados en la causa penal N° 2CIE-173-15, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal A Quo…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., quiénes actúan como defensores privados del imputado YOHANIS E.P.F., plenamente identificado en actas, presentaron el recurso de apelación en contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes denunciaron que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos que refiere el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encontran frente a una pluralidad de personas imputadas bajo un mismo supuesto de hecho y un mismo precepto jurídico, donde le fuera otorgado el beneficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a varios imputados, debiendo extender u otorgar dicha medida a todos los imputados en la presente causa, toda vez que fueron aprehendidos doce ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretando solo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOHANIS E.P.F. y YLVIN J.M.B., por lo que a juicio de los recurrentes el efecto extensivo se debe aplicar puesto que los procesados se encuentran en una misma situación tanto de hecho como de derecho.

Igualmente denunció que la jueza de control no puede determinar bajo la presunción de mala fe a los efectos de determinar que si todos los coimputados se encuentran bajo un proceso judicial por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el ciudadano YOHANIS E.P.F., sea directamente responsable del origen y destino de la más de tonelada y media de arroz de varias marcas, las cuales se encontraban en el interior de la unidad, bajo la custodia de los pasajeros que se encontraban en la misma. Enfatizó que la decisión proferida por el Tribunal de Control genera un perjuicio y un gravamen irreparable a los derechos procesales que le asisten a sus defendidos, a quien se le impide a través de la decisión recurrida gozar del derecho de seguir el proceso penal seguido en su contra en estado de libertad, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, toda vez que la decisión que niega la aplicación del efecto extensivo se presenta en este caso, no como una garantía jurídica de las resultas del proceso, sino como la imposición anticipada de una condena, dado que los supuestos bajo los cuales presuntamente se configura el delito son objeto de estudio y debate por parte de los intervinientes en el proceso, es por ello que solicitaron que se declare la procedencia del efecto extensivo a la privación judicial preventiva de libertad, a su representado en aras de la defensa de su defendido, tal como lo disponen los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez precisada la única denuncia efectuada por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 415-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:

…Ahora bien en relación los ciudadanos YOHANIS PARRA CI. 18.305.944, YLVIN MONTERO CI. 19.748.509, quienes manifiestan ser el chofer y colector de un transporte público, si bien es cierto los mismos no pueden verificar el equipaje de los pasajeros, por máximas de experiencia se deduce que para cargar LA MÁS DE TONELADA Y MEDIA DE ARROZ DE VARIAS MARCAS, no pudieron justificar en el momento de la aprehensión la referida cantidad de alimento dentro del vehículo de actas, cantidad que para ser movilizada le es exigible de conformidad con lo establecido en Los Lineamientos y Criterio que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios, acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercilización, consumo humado o consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio Nacional, de fecha 21 de Junio de 2012, Gaceta Oficial No. 39.949, en su artículo 9, la correspondiente Guía de Seguimiento y Control de Alimentos, no presentando la misma ante los funcionarios actuantes, situación esta diferente de hecho y de derecho a las circunstancias que rodean el caso para los ciudadanos R.L. (sic) (…) H.A. (…) J.R. (…) D.S. (sic) L.G. (sic) (…) L.M. (sic) (…) R.P. (sic) (…) SHERWIN MENGUAL (…) B.U. (…) y R.P. (…), por los fundamentos expuesto en el párrafo anterior y explicado de manera minuciosa en la Decisión N° 178-15 de fecha 9 de Mayo de los corrientes.

(…)

En primer lugar cabe destacar que la procedencia del efecto extensivo de un fallo, viene dado a la resolución de un recurso, el cual interpuso uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente para el recurrente, siempre y cuando al hecho que los involucrados en el caso, se encuentren en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicable idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida. Po lo que del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la anuencia (sic) de presentación de imputados a favor de los ciudadanos R.L. (sic) (…) H.A. (…) J.R. (…) D.S. (sic) L.G. (sic) (…) L.M. (sic) (…) R.P. (sic) (…) SHERWIN MENGUAL (…) B.U. (…) y R.P. (…), no viene dado como consecuencia de la resolución de un recurso, aunado al hecho que en la presente causa no le asisten idénticas circunstancias y por ende idénticos motivos a los imputados ut-supra en relación a los imputados YOHANIS PARRA CI. 18.305.944 e YLVIN MONTERO CI. 19.748.509, ya que contra estos fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los motivos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputados, ya que no obstante que todos se encuentran ante la presunta comisión del mismo delito, no se encuentran en la misma situación ni circunstancia, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación que se realiz´´o (sic) a los autos que conforman el presente asunto penal, donde se evidencias una seria de circunstancias comprobadas unicamente (sic) a favor de los imputados R.L. (sic) (…) H.A. (…) J.R. (…) D.S. (sic) L.G. (sic) (…) L.M. (sic) (…) R.P. (sic) (…) SHERWIN MENGUAL (…) B.U. (…) y R.P. (…), como lo es la individualización de las cantidades de productos que movilizaban cada uno de ellos, los cuales en ninguno de los casos sobrepasan la cantidad de (100) kilogramos de alimentos por lo cual solo les era exigible la factura que acreditara la legitima (sic) tenencia de dichos productos, a diferencia de LA MÁS DE TONELADA Y MEDIA DE ARROZ DE VARIAS MARCAS, que se encontraba en el vehículo (sic) bajo la responsabilidad de los ciudadanos YOHANIS PARRA CI. 18.305.944, e YLVIN MONTERO CI. 19.748.509, no pudiendo justificar al momento de la aprehensión de forma alguna la legitima tenencia y correspondiente perisologia (sic) de movilización por cuanto al tratarse de mas de (100) kilogramos de alimentos, les es exigible la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios, acondicionados, transformados o terminados, destinados a la producción alimenticios, acondicionados, trasformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano o consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio Nacional de fecha 21 de Junio (sic) de 2012, Gaceta Oficial No. 39.949, perisologia (sic) esta que no presentaron ante los funcionarios actuantes. Razones de hecho y derecho por las cuales considera quien suscribe que mal pudiera declararse con lugar el efecto extensivo a favor del ciudadano YOHANIS PARRA CI. 18.305.944, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y por consiguiente le sea aplicada a su vez una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que les fueron otorgadas en la audiencia de presentación a la mayoría del resto de los imputados de las actas. Por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo a favor del ciudadano YOHANIS PARRA CI. 18.305.944, y en consecuencia se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOHANIS PARRA CI. 18.305.944…

. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jurisdicente de mérito consideró declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., en su carácter de defensores del ciudadano YOHANIS E.P.F., por estimar que en el presente caso el efecto extensivo no podía decretarse, por cuanto a decir de la instancia no se encuentran dadas la misma situación y/o circunstancias con respecto a los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano con el resto de los co-imputados que en la audiencia de presentación les fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de las anteriores premisas mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOHANIS PARRA FARIA.

Con respecto a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la N.P.A., regula la figura del efecto extensivo, en el artículo 429, preceptuando como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

De lo anterior, se denota que el efecto extensivo radica, en una situación procesal especial que prevé el legislador patrio en ciertas circunstancias, el cual consiste que al ejercerse un recurso de apelación en nombre y representación de un imputado o imputada, y de ser resuelto a su favor, amparará a otro u otros imputados en igualdad de condiciones, pero en cuanto al efecto del recurso ordinario ejercido, no en cuanto a las medidas de coerción personal que se puedan decretar, este no es un recurso o parte de una medida de coerción personal como tal, ya que son dos instituciones totalmente disímiles, y en consecuencia, con efectos diferentes.

En efecto el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente dentro del proceso penal vigente, el legislador patrio ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el efecto extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros co-imputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe abrigar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

(Negritas de la Sala )

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 746 de fecha 13 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ratificó el criterio esbozado en la sentencia No. 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: R.T.A., vinculado con el efecto extensivo desprendiéndose lo siguiente:

…si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.

El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.

La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes…

. (Negritas y cursivas de la Alzada).

De las premisas efectuadas, quienes integran este Órgano Colegiado observa que para decretarse el efecto extensivo en materia recursiva, deben concretarse y concurrir una serie de situaciones y circunstancias, debiendo ser una consecuencia de la interposición de un recurso de apelación por uno de varios co-imputados, debe ser un resultado favorable, dicho resultado se extenderán a todos o al resto de los procesados siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal ad quem que tal como lo apuntó la jueza de instancia en el presente caso no opera ni puede ser aplicado el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHANNIS E.P.F., toda vez que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los co-imputados R.J.L.H., H.M.A.U., J.J.R.A., D.J.S.U., L.D.G.M., L.J.M.V., R.J.P. COLINA, SHERWIN D.M.M., B.A.U.M. y R.J.P.O., no fue una consecuencia ni el resultado favorable de la resolución de un recurso de apelación, tampoco se encuentran en situaciones favorables ni en idénticas circunstancias, sino que fueron decretadas en la audiencia de presentación de imputados de fecha 9 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo menester señalar, que mal pueden solicitar los defensores privados la aplicación del efecto extensivo, puesto que de la revisión minuciosa del asunto sometido a consideración se observa que si bien a los ciudadanos YOHANIS E.P.F. e YLVIN J.M.B., fueron detenidos el día 7 de mayo de 2015, conjuntamente con los ciudadanos R.J.L.H., H.M.A.U., J.J.R.A., D.J.S.U., L.D.G.M., L.J.M.V., R.J.P. COLINA, SHERWIN D.M.M., B.A.U.M. y R.J.P.O., sin embargo a los dos primeros ciudadanos mencionados se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por circunstancias objetivas, en virtud de la mercancía incautada presuntamente a los procesados YOHANIS E.P.F. e YLVIN J.M.B., que en su contenido excedía de una tonelada y media de arroz, ello se encuentra plasmado en la decisión No. 178-15, de fecha 9 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Resultando propicio recalcar para quienes conforman este Tribunal Colegiado que por argumentó en contra la decisión arribada por el Tribunal de instancia en ningún momento ocasiona un gravamen irreparable a los derechos procesales del ciudadano YOHANIS E.P.F., toda vez que si bien en el proceso penal venezolano el estado de libertad es un principio preceptuado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo una excepción a la mencionada regla radica en el sometimiento de un ciudadano a cualquiera de las medidas coercitivas de la libertad, siendo que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como violatoria del estado de libertad, ni de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso, ni como pena anticipada, pues es una medida de carácter provisional, cuya finalidad no es otra que asegurar las resultas del proceso.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001935, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al afirmar que la jueza actuó bajo la presunción de mala fe, puesto que la instancia si bien esgrimió que al ciudadano YOHANIS E.P.F., se le incautó presuntamente más de una tonelada y media de arroz, ello no implica que el pronunciamiento al fondo -verbigracia- condenado directamente tal como erradamente lo afirmó la defensa técnica, sino que existen un cúmulo de actuaciones las cuales hacen presumir que se encuentra presuntamente comprometida la responsabilidad penal del procesado antes mencionado, reiterando nuevamente que en el presente caso no convergen los supuestos que contrae el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente aplicar el efecto extensivo solicitado por los defensores privados, puesto que las circunstancias y condiciones jurídicas por las cuales se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.J.L.H., H.M.A.U., J.J.R.A., D.J.S.U., L.D.G.M., L.J.M.V., R.J.P. COLINA, SHERWIN D.M.M., B.A.U.M. y R.J.P.O., son disímiles en su naturaleza, es decir, no fueron una consecuencia ni el resultado favorable de la resolución de un recurso de apelación que pudiera arrastrar a circunstancias idénticas, tampoco se encuentran en situaciones favorables, sino que fueron decretadas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de mayo de 2015, situación esta que no pude traducirse en violación del principio de igualdad y objetividad.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 111.572 y 231.212, quiénes actúan como defensores privados del imputado YOHANIS E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 18305944; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 415-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho C.P.R. y L.A.C., inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 111.572 y 231.212, quiénes actúan como defensores privados del imputado YOHANIS E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 18305944.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 415-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 077-16 de la causa No. VP03-R-2015-001931.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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