Decisión nº 031-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-044959

ASUNTO : 13C-23.545-2014

Decisión No. 031-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.997, actuando como defensora privada de la ciudadana I.M.G.A., en contra de la decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.G.A., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.H.H., admitiéndose el mismo en fecha 12-01-2015; Posteriormente en fecha 19 de enero del presente año se reincorporó el Dr R.Q.V., de su periodo vacacional designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ABOG C.D.C., actuando como defensora privada de la ciudadana I.M.G.A., interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Apeló la defensora de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, el juez de instancia mediante decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, declaró la procedencia de medida cautelar privativa de libertad en contra de su representada I.M.G.A., si una debida motivación en el fallo recurrido.

A este respecto indicó la recurrente que, el juez de instancia, en fecha 20 de noviembre del 2014, ordenó sustituir la privación judicial de libertad por una medida menos gravosa, en virtud que el Ministerio Público manifestó que llegado el momento de culminar la fase de investigación no contaba con los elementos de convicción suficientes vara emitir un acto conclusivo, era procedente declarar con lugar el examen v revisión de la medida y en consecuencia dictar un régimen periódico de presentación y prohibición de salida del territorio de la República, decisión esta que nunca fue ejecutada debido a la negativa del organismo de inteligencia del Estado quien aún conservó la custodia de detención, y que en ningún momento obedecieron el mandato jurisdiccional que ordenaba la inmediata l.d.I.M.G.A., lo que colige y así lo afirmó la defensa, que su defendida continuó privada ilegítimamente por parte de este organismo del Estado, de esta arbitrariedad policial surge un hecho punible del cual no se ha iniciado investigación alguna a los funcionarios del SEBIN, ya que es de destacar que la boleta de libertad emanada fue recibida por el funcionario D.C., adscrito a dicha institución con placa número 14633 de esta ciudad de Maracaibo, quienes pudieron tramitar inmediatamente la orden aplicando la simplificación de los trámites administrativos para poner en libertad a su representada.

En este sentido refirió la defensa que, el juez A quo, al momento de decidir sobre la petición realizada por la representación del Ministerio Público, no consideró en ningún momento los elementos que conformaban la investigación fiscal, así como tampoco el escrito acusatorio; por lo que no valoró en ningún momento cuales fueron las circunstancias fácticas y jurídicas imperantes para el momento de pronunciarse sobre el requerimiento realizado; y simplemente se circunscribió a realizar una decisión de emisión de orden de aprehensión, pretendiendo cumplir con lo ítems que refiere el instrumento adjetivo punitivo, refiriendo la ausencia de prescripción en la acción penal de un hecho punible; plurales y fundados elementos de convicción que permiten comprometer la responsabilidad penal de I.G.; ponderación de la naturaleza del delito y el bien jurídico protegido.

De un modo general, señaló quien recurre que, la decisión dictada por el Tribunal en beneficio de su representada el día 20 de noviembre del año 2014, quedó ilusa y sin cumplimiento por razones desconocidas aún por esa representación, y que hasta el día de hoy, ningún ente de la administración de justicia ha explicado el irrespeto del cual ha sido objeto su defendida, cuando se desacató una orden legal, legítima, oportuna, pertinente y sobre todo justa; en consecuencia, lo único cierto es que quien hoy aquí se encuentra subjudice continúa de forma cercenada de su libertad corporal, sin que el acto conclusivo se hubiese presentado antes del día cuarenta y cinco posterior al decreto primario de su privación.

Por todas razones anteriores, la recurrente solicitó que se reivindique las situaciones jurídicas infringidas ocasionadas con la decisión de fecha 25 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con el número 1512-14, en la que se ordenó revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico procesal Penal, acordada en fecha 20-11-2014, bajo decisión No 1488-2014, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; en efecto Solicita sea revocada dicha decisión y en consecuencia anulada la misma quedando en vigencia plena la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2014.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía del Ministerio Público alegó que, el escrito de apelación presentado por la defensa de marras, está referido a señalar la falta de motivación de la decisión recurrida, por diversas razones, entre ellas, que no existe concordancia entre los hechos que dieron origen a la investigación, que no existe señalamiento de las circunstancias que motivaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que carece de congruencia en la ilación de las palabras utilizadas, existe omisión en la formula sacramental que caracteriza al ejercicio de la jurisdicción cuando se administra justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que no expresa de modo alguno argumentos en los que haya podido variar las circunstancias que motivaron la inicial privación judicial preventiva de libertad en fecha 07/10/14, que hubo extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, así como inobservancia de las normas procesales relativas a las causales de revocatoria de las medidas cautelares.

En este sentido, indicó el Ministerio Público que, al examinar la decisión recurrida, se observa que no adolece del vicio mencionado como falta de motivación, por cuanto el Juez de control, luego de referirse a la solicitud fiscal, en el capitulo titulado fundamentos del tribunal para decidir, esgrimió sus razones de hecho y derecho por los cuales decidió acordar la solicitud fiscal.

En consecuencia, finalizó su escrito la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que la Corte de Apelaciones se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.C., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana I.M.G.A., en contra de la Decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25/11/2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de la imputada I.M.G.A., quien fue acusada en fecha 24 de noviembre de 2014 por su presunta participación como autora en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PÚBLICO.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.G.A., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando que, el juez de instancia mediante decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, declaró la procedencia de medida cautelar privativa de libertad en contra de su representada I.M.G.A., si una debida motivación en el fallo recurrido.

Precisada como han sido la única denuncia incoada por la Defensora C.D.C., quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

Ahora bien, este Tribunal procede a Resolver de la siguiente manera: Tomando en consideración que este Tribunal para el momento de dictar la decisión antes mencionada, toma como supuesto lo previsto en los Articule 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; y tomando en consideración a que el Ministerio Publico, como Titular de a Acción Penal al presentar el Acto Conclusivo es decir escrito acusatorio en su oportunidad legal, ha solicitado, ha este Tribunal que se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada de actas, por han variado los elementos de convicción como lo que señala en su escrito de acusación quedando evidente qué la acción penal no se encuentra prescrita y existiendo plurales y fundados elementos de convicción que permiten comprometer la responsabilidad de la hoy imputada y ponderando la naturaleza del delito y más aún el bien jurídico protegido como lo es el orden público del Estado Venezolano, el cual resultó vulnerado y trasgredida en atención a la resolución criminal desplegada por la imputada de autos, Por lo que a consideración de quien aquí decide resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial a la libertad, en aras de preservar garantías de la ciudadana I.M.G.A.; titular de la cédula de identidad No. V- 11.287.968, quien dijo ser de. nacionalidad Venezolana, natural de Maraoaibo, fecha de nacimiento 31/01/1973, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio investigadora física química, hija de J.G. e I.A., residenciada en la avenida 23 con calle 69A. edificio Torreón, piso 10, apto. 10A, sector Indio Mará, teléfono: 0261/7590701, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, "... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible Viene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...", el de Afirmación de Libertad, "...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...' y lo previsto en el Articulo 229 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, "...Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...", lo que hace procedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad; en razón de haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la cual se resolvió Decretar en fecha 20411-2014, bajo decisión No. 1488-2014, y se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 242, Orpinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) D(AS y la prohibición de salir del país sin la debida Autorización del Tribunal.

(…omisis…)

Igualmente una vez analizadas la solicitud presentada por el representante fiscal, estima este tribunal que se evidencia en las actas que conforman según la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el calificado por el Ministerio Público como es delito de"" INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, los guales merecen pena privativa de libertad, por la magnitud del daño/ causado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, por existir el peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que el Ministerio Público, así lo ha manifestado en su escrito, consideran lo Vindicta Pública como titular de la acción penal través del ius puniendi que le otorga el Estado, que lo procedente en el caso bajo estudio quien considera aquí decide pertinente REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por-las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 242, Ordinales 3° y 4o del Código-Orgánico Procesal Penal, acordada en: fecha 20-11-2014, bajo decisión No. 1488-2QÍ4, y Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Pública (sic) en consecuencia se DECRETA la en consecuencia (sic) DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada I.M.G.Á., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código ; Orgánico Procesal Penal; y SE establece como sitio de reclusión de la imputada de autos I.M.G.Á., la Sede del Servicjo Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, a fin de garantizarle su derecho a la vida y salvaguardar su integridad física, todo ello conforme a la normativa legal que le confiere el derecho a la integridad física y a la vida, así como a los convenios internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 07 de octubre del año 2014, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadana I.M.G.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que en fecha 20-11-2014, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto faltaban diligencias por practicar, a los fines de sustentar el acto conclusivo; y posteriormente en fecha 24-11-2014, el Ministerio solicitó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada I.M.G.A., por cuanto las circunstancias que rodean el presente caso han variado con respecto a la acusación, presentándose formal escrito acusatorio contra la mencionada ciudadana en fecha 20-11-2014, y ordenando el juez de instancia revocar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante decisión N° 1512-14.

En este sentido, evidencia esta Alzada que, para el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha 25-11-2014, el Juez A quo, estimó en la recurrida que ese tribunal al momento de la presentación de imputado celebrado en fecha 07-10-2014, analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en esa decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plasmó el tribunal en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que de las actas se evidencia suficientes elementos de convicción, refiriéndose en este caso en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 07-10-2014, verificándose que los mismos se derivaban de: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo; 2. IMPRESIONES DEL TWITTER, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 4.- COPIA DE CÉDULA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 5.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DATOS DE PERSONAS, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 7.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo. 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04-10-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este juzgado que la medida cautelar sustitutiva otorgada en el presente proceso obedeció al vencimiento del plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para la presentación del acto conclusivo, no así a que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad hubiesen sufrido alguna variación, razón por la cual los supuestos exigidos en el artículo 236 verificados por la instancia al momento de la audiencia de presentación no han variado hasta la presente fecha, elementos estos que igualmente sirven de sustento de la decisión recurrida.

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa, evidencia esta Alzada que, de la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado); en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma no se encuentra inmotivada y no viola garantía constitucional alguna, toda vez que el juez de instancia analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público desde la audiencia de presentación de imputados, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, contrariamente a lo que indica la defensa, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana I.M.G.A., en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada C.D.C., en cuanto a la denuncia referida a la falta de motivación, así como los elementos de convicción, considerando este Cuerpo Colegiado que no se observa violación al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, encontrándose la referida decisión ajustada a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG C.D.C., actuando como defensora privada de la ciudadana I.M.G.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.G.A., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.997, actuando como defensora privada de la ciudadana I.M.G.A..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 1512-14, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.G.A., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-044959

ASUNTO : 13C-23.545-2014

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 13C-23.545-2014. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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