Decisión nº 027-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002090 DECISIÓN Nro. 027-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 21.349, en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. V.-10.444.891, contra la decisión Nro. 163, de fecha 27.10.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09.12.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.12.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho C.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 21.349, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.R.M., plenamente identificado en autos, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su escrito recursivo indicando, que: “…En fecha 23 de octubre del presente año 2015 mediante escrito por mi suscrito, le hice ver a sus buenos y nobles oficios jurisdiccionales que en la causa penal que se le sigue a mi defendido W.A.R.M., signado bajo el No. 2U-651-2013, cursa un procedimiento judicial el cual se encuentra en fase de juicio en espera de la fijación del acto de la apertura de juicio, situación esta que se hace evidente en virtud de la culminación de la fase de investigación, la cual se encuentra desvirtuada la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad verdadera…”

Continuó refiriendo: “…en la presente causa se ha verificado que desde el día 23 de febrero del año 2013 al día 23 de febrero del año 2015 se hace evidente el vencimiento del lapso de los dos años, que prevé la N.J. para el mantenimiento de las "MEDIDAS CAUTELARES", asi (sic) mismo se hace evidente en la causa penal llevada y que no ocupa que el ciudadano y respetado Fiscal del Ministerio Público, a quien le correspondía conocer del caso que nos ocupa NO PRESENTO (sic) LA SOLICITUD DE PRORROGA (sic) LEGAL a que contrae el Artículo (sic) 230 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, razones y motivos por el cual, esta representación privada observa que el presente procedimiento judicial se ha prolongado el plazo previsto en la n.j. adjetiva en mención POR CAUSAS NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDO ANTES NOMBRADO…”

Denunció el apelante, que: “…hasta la presente fecha NO SE HA PODIDO DAR SOLUCIÓN AL REFERIDO CASO, ELLO POR DIVERSOS MOTIVOS NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO W.A.R.M., quien en la mayoría de las ocasiones no ha sido trasladado a la Sede del Tribunal para la realización del Acto Judicial Acordado "APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

Refirió sobre la imposición de la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido, lo siguiente: “…se hace evidente cuando el imputado y su defensa solicitan la Revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por haberse excedido en el tiempo, sin que se hubiese concluido el proceso y el Fiscal del Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para su mantenimiento la decisión que dicte el juez, negando hacerla, es apelable a tenor de…”

Prosiguió el recurrente aludiendo a un caso de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del cual destacó: “…La Corte superior de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, (…) declaro: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.J.D. en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.J.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual declaro sin lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa Privada en el proceso que se le sigue por la presunta Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto del recurso de apelación, ordenando este Tribunal Colegiado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.P.D.A., imponiéndole medidas cautelares sustitutivas…”

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito REVOCANDO LA DECISIÓN RECURRIDA POR LOS VICIOS EXISTENTES, YA QUE NO EXISTE EN LA DECISIÓN RECURRIDA UN PRONUNCIAMIENTO CONGRUENTE Y LÓGICO, RESPECTO AL DERECHO DEL JUSTICIABLE DE ENTENDER LOS TÉRMINOS DE TAL PROVIDENCIA JUDICIAL…” (Destacado Original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho M.C.L.G., C.L.Z. y A.K.H.L., actuando con el carácter de Fiscales Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo las siguientes premisas:

Inició la representante del Ministerio Público su escrito de contestación, afirmando que: “…el alegato del Profesional de Derecho Abogado WlLSON A.R.M., en la cual hace referencia a su solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (anteriormente era el articulo 244 del Referido Código), por lo tanto esta Representación Fiscal, observa que según sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, en los Delitos en Materia de Drogas, no Opera el mencionado articulo, por ser delitos de lesa Humanidad…”

Insistió sobre este aspecto, invocando la decisión No. 1529, expediente No. 09-0599, de fecha 09 de noviembre de 20009, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde sentó criterio vinculante, en los siguientes términos: “…Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que en el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas. cualquiera Que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…”

Esgrimió, que: “…el Recurrente en su escrito de Apelación, hace mención que su defendido fue acusado por el delito de (…), lo cual conforme a la doctrina y a la practica judicial, se considera DISTRIBUCIÓN MENOR. Pero al observar el contenido del escrito Acusatorio presentado por este despacho en fecha 10 de Abril del 2013, se observa que al hoy acusado W.A.R., le fue imputado y acusado ciertamente por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, pero no como indica el recurrente, debido que NO le fue encuadrado en el segundo aparté sino que la conducta que desprenda el hoy acusado W.R., encuadra en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los cuatrocientos cincuenta envoltorio tipo pitillos contentivo de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Ciento Dieciséis (116) gramos…”

Enfatizó, que: “…es de hacer notar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo dé delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países…”

Apuntó, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: R.A.C. en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal…”

Refirió por otra parte, que: “…la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13 04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de "beneficios procesales…”

Afirmó sobre ello, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas …”.

Finalmente, la Representación Fiscal solicitó que:“…se declare: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.B., contra la Decisión N° 163, emitida en fecha 27-10-2015; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (…) SEGUNDO: Se ratifique la Decisión 163-15, emitida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015); por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (…) TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado W.A.R. MIRANDA…” (Destacado Original).

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 163, de fecha 27.10.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, la Defensa de autos denunció que en el presente caso se hace evidente el vencimiento del lapso de dos años que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas en contra de su defendido, más aún cuando de actas no se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal prevista en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Aunado a ello, la Defensa arguye que hasta la presente fecha no se ha podido dar solución al referido caso, por diversos motivos que no son imputables a su defendido, razón por la cual, solicita se declare con lugar en definitiva el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, planteada por la Defensa Técnica; dejando sentado lo siguiente:

…De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado W.A.R.M., fue detenido en fecha 23-02-2013, siendo presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24/02/2013, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y en fecha 10-04-2013 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 04-07-2013, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 23-10-2013, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción persona! sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídico ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte de del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro M.T. de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atenían contra la S.P. de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos.

Así mismo se hizo mención en la citada Decisión N° 030-13, del criterio reiterado del Máximo ú Tribunal dé la República, por medio de ¡a publicación más reciente, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012. Expediente N°- 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa; (…); así como se hizo igualmente mención que el legislador previo !a posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado, acusado o a sus defensores, igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal de! Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia Número 301, expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M., C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

En atención a tas consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado W.A.R.M. se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción de! peligro de tuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la Abog. A.U.. Defensora Publica Undécima, adscrita a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia actuando con el carácter de de defensora del ciudadano acusado W.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgador de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado W.A.R.M., por considerar que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y que además prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo.

Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Precisado lo anterior, y una vez analizadas el asunto puesto bajo el estudio de esta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.

Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo el referido dispositivo jurisprudencial, en cónsona armonía con lo establecido en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, teniendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio señalar, que al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto a las actas no se evidencia solicitud de prórroga legal por parte del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el delito atribuido al encartado de marras, corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual además de causar un grave daño a la sociedad, prevé una pena mayor a los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que pone en riesgo la finalidad del proceso por encontrarse vigente el peligro de fuga, circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

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Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual va en cónsona armonía con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, si bien en el presente caso se ha verificado que el ciudadano W.A.R.M. ha perdurado por más de dos (02) años detenido, no es menos cierto, como bien se indicó ut supra, que al referido ciudadano se le atribuye la presunta comisión de un delito grave que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a juicio de estas Juzgadoras la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando el quantum de la pena, no es el único elemento a considerar en casos como éstos, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena.

Con referencia a lo anterior, es menester indicar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del p.p.. Por ello, se observa que la decisión recurrida no conculcó derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, el juzgador de mérito acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano W.A.R.M., dada la gravedad del delito imputado.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia concluyen que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.B., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.R.M., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 163, de fecha 27.10.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.B., en su condición de defensor privado del ciudadano W.A.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 163, de fecha 27.10.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 027-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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