Decisión nº 636-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001576

Decisión No. 636-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.954, en su condición de defensor privado del ciudadano G.S.R., titular de la cedula de identidad N° V- 7.607.120, contra la decisión Nro. 0087-2015, de fecha 27.07.2015, emitida por el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido Juzgado, entre otras cosas declaro: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, SEGUNDO: admite totalmente los medios de pruebas, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se deje sin efecto la incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA MATRICULA A31BD8D, COLOR: ROJO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL1488178706, USO: CARGA; Ordenó el Auto de Apertura a Juicio e impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24.08.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho D.G.G., en su condición de defensor privado del ciudadano G.S.R., presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inicia sus argumentos de apelación, expresando que: “Tal como lo referí en el Escrito de Contestación a la acusación fiscal, tanto el Ministerio Público así como este Tribunal, fundamentaron en el Acto de Presentación de mi representado la Medida Privativa de libertad del mismo, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el Artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, 1.- Con el Acta de Investigación Penal (Acta Policial) N° 066. 2.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados. 3.-Registro de Cadena de Custodia. 4.- C.d.R.. 5.-Acta de Inspección Técnica. 6.- Fijación Fotográfica. 7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de mi representado.”

Arguyó que: “Ciertamente, tal como lo ha manejado la pacifica doctrina de nuestro m.T., por pertenecer este Acto a una etapa incipiente, se le toma como valederos estos elementos para fundamentar tal decisión, como lo es la medida privativa de libertad.”

En este mismo orden, argumentó que: “Ahora bien, correspondía entonces al Ministerio Público en la etapa de la investigación, desvirtuar el principio de presunción de inocencia y reunir fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi representado, con una relación clara, precisa y circunstanciada en este caso, para acusarlo por la comisión del delito de contrabando de extracción Ut-Supra mencionado, como lo refiere el Artículo (sic) 308 en sus ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Enfatizó que: “Como verá, ciudadana Juez, si bien es cierto de que para el momento de la presentación por la Fiscalía de flagrancia ante este tribunal, por ser una fase incipiente, donde se tomaron en cuenta como elementos de convicción para practicar la medida privativa de libertad a mi representado por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, el Ministerio Público debió en la fase de investigación, ordenar investigaciones que partiendo de su resultado lo llevaran a la firme convicción, a desvirtuar el principio de inocencia consagrado en nuestra carta magna, para luego con fundados elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de mi representado sustentara el referido escrito acusatorio.”

Precisó que: “Pues no fue así, examinando rigurosamente el escrito acusatorio nos percatamos de que los elementos de convicción que toma en cuenta la representación fiscal para fundamentar el referido escrito acusatorio, fueron los mismos elementos que sirvieron en la fase incipiente para que el tribunal decretara la medida privativa de libertad a mi representado, y aunado a ellos dos experticias de reconocimiento de las cuales no tuvo ni siquiera conocimiento de su resultado para fundamentar el escrito acusatorio como presuntos elementos de convicción, es decir que en forma alguna, no demostró el ministerio público la comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en contra de mi representado.”

Señaló que: “En forma contraria, esta defensa logró demostrar en la fase de investigación, y bajo el amparo de la presunción de inocencia, que mi representado ciertamente transitaba con la mercancía que le fue retenida de artículos de primera necesidad hacia la ciudad de Maracaibo, y que la misma era para sus familiares, hechos que fueron demostrados con el escrito que se introdujo en tiempo hábil, e fase de investigación ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, como lo fueron las facturas varias de compraventa de víveres para un total de 26 facturas, donde quedó demostrado que la referida mercancía retenida a mi representado fue comprada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en varios establecimientos comerciales, entre los meses de abril y mayo del presente año 2015, y donde el mismo canceló el precio de los artículos y pago el impuesto al valor agregado, lo que determina fehacientemente que mi representado obtuvo la aludida mercancía encautada (sic) de una forma lícita.”

Al respecto refirió jurisprudencia de este Tribunal de Alzada: “La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ha establecido su criterio y así mismo se ha mantenido, con relación a estos casos por el presunto delito del contrabando de extracción, y se evidencia así en la sentencia de fecha 10 de Febrero (sic) de 2015 en el ASUNTO: VP03-R-2015-000157 CON PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B., y me permito citar un extracto de la misma la cual refiere textualmente:(…)”

Sobre tal decisión de este Juzgado Superior, quien recurrió expresó que: “Con esta sentencia ha quedado muy claro el criterio establecido, donde se pueda hablar de la comisión del delito in comento, y el cual es todo lo contrario a la relación de hecho y de derecho que riela las actas procesales, como para imputarle a mi patrocinado la comisión del delito de contrabando de extracción.(…)Por una parte, vuelvo a referir que mi representado se le incauto (sic) la mercancía relacionada en autos en la carretera L.Z., kilómetro 52 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y siendo que esta zona es inmensamente distante de cualquier punto fronterizo, bien sea del vecino país de Colombia, o del vecino país de Brasil, no se puede presumir y se desvirtúa el hecho de que mi representado iva (sic) a extraer la mercancía fuera del territorio venezolano.”

Continuó manifestando que: “Por otra parte, quedó demostrado por la defensa con la consignación de 26 facturas originales, que mi representado compró la mercancía en diferentes establecimientos comerciales en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y así mismo quedó demostrado por la defensa, que la referida mercancía la trasladaba mi patrocinado para sus familiares en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como se demostró con la consignación en original del acta de defunción de la ciudadana A.A.R.D.B., donde consta que a su fallecimiento dejó 13 hijos, entre ellos a mi representado y se adminicula esta prueba a las cartas de residencias que fueron consignadas en original ante el Ministerio Público donde quedó demostrado que estos familiares de mi representado, habitan todos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”

Insistió que: “Aunado a ello, ciudadano Juez Superior a quien le corresponda conocer de esta apelación, tal como lo referí en el escrito de contestación a la acusación fiscal si ponemos en práctica la lógica jurídica y las máximas de experiencia, llegamos a la conclusión de que por las cantidades de los productos retenidos a mi representado, no podemos ni siquiera hablar de un negocio que iva (sic) a realizar el mismo, ya que el margen de ganancia que hubiera resultado de este presunto negocio no compensaba ni siquiera los gastos de traslados y viáticos desde la ciudad de Barqusimieto del Estado Lara, hasta la Frontera Colombo-venezolana, donde podemos apreciar por ejemplo que le fueron incautados 23 unidades de aceite doméstico; 20 kilos de azúcar, 17 unidades de café molido de 500 gramos cada uno, 4 unidades de mantequilla de mantequilla mavesa de 500 gramos cada una, 3 unidades de leche en polvo marca los andes de un kilogramo cada una entre otros productos, que el mayor de kilos fué (sic) la cantidad de arroz que asciende a 120 unidades de 1 kilogramo cada una, que al ser repartidas entre todos los familiares nos da una cantidad prudente para el consumo del grupo familliar de cada uno de sus hermanos.”

Para finalizar declaró y solicitó que: “Por último, la Juez recurrida para admitir en su totalidad la acusación fiscal, debió motivar razonadamente su desición (sic), adminiculando todos los presuntos elementos de convicción para llegar a la conclusión establecida en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se apegó a la fórmula mágica acostumbrada de una gran mayoría de jueces, citando en forma muy genérica y muy ligera que se trataba de un delito que merece pena privativa de libertad, de que no está prescrito, y de que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne todos los requisitos establecidos en los Artículos (sic) 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no desvirtuándose en forma alguna el principio constitucional de presunción de inocencia de mi representado con dudas razonables que se deben apegar al principio indubio pro-reo, motivo por el cual, contraviene esta decisión recurrida a la violación de derechos y garantías, tratados y pactos internacionales suscritos por Venezuela, y que en definitiva, de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen nula esta decisión, por lo cual, pido en forma muy respetuosa pero muy categórica, sea declarada nula esta decisión recurrida por esta Corte de Apelaciones, decretándose el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia sea revocada la medida privativa de libertad que pesa contra mi defendido, y así mismo sea revocada la medida de incautación sobre el vehículo propiedad del mismo, Marac Chevrolet, modelo 6-10, clase camioneta, color rojo y beige, tipo pie up, placas A31BD8D, serial de carrocería CCL1488178706…”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las profesionales del derecho J.M.C. y M.D.C.S., en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

Argumentaron en contra del recurso de apelación que:“…La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos (sic) 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal los hechos que se le acusan como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.”

Asimismo, alegaron que: “Ahora bien, el recurrente manifiesta de igual manera que Representantes del Ministerio Público solicitaron en la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación; por lo que en relación este planteamiento es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:(…)”

Con respecto a dicho análisis, refirieron que: “De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medido Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual este acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya comisión se le imputa a acusado G.S.R., y dicho hecho punible no se encuentre prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundado: elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe (sic) en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico (sic), existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es el desabastecimiento de productos declarados de primera necesidad”.

Igualmente arguyó que: “Asimismo en la Audiencia Preliminar el Juez A-quo admitió el Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y ratifico la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no variaron igualmente el Ministerio Publico en el cumplimiento de sus deberes inherentes ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del p.p. con respecto a los derechos y garantías fundamentales a los imputados para poder realizare el correspondiente acto conclusivo. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado y en la Audiencia Preliminar se ratifique Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad”

Finalmente, como “Petitorio”, solicitaron: “Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor D.G.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.S.R., plenamente identificados en autos y en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 27/07/2015, -Audiencia Preliminar…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 0087-2015, de fecha 27.07.2015, emitida por el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, por considerar que la misma se encuentra viciada por falta de motivación del fallo, al no verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la misma; así como que debe decretarse el sobreseimiento de la causa y que se revoque la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido, e igualmente, que se revoque la medida de incautación recaída sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA MATRICULA A31BD8D, COLOR: ROJO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL1488178706, USO: CARGA, propiedad del acusado.

Precisada como ha sido la denuncia realizada en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades como un medio procesal ante la violación de derechos o garantías de rango constitucional, referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en este sentido, el legislador patrio la ha establecido en sus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

.

A este tenor, las normas up supra citadas no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…” (Negrilla de la Sala)

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y a tal efecto señaló lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

(Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

(Destacado de la Alzada)

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En este mismo orden, debe esta Sala indicar que cuando se trata de la declaratoria de una nulidad absoluta, en los términos que establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sanción procesal, la inexistencia del acto procesal, elemento de convicción o prueba, entre otros, que ha sido declarado nulo, de nulidad absoluta, el cual no puede ser fundamento para decidir sobre determinada petición en un proceso, en este caso, en el p.p.; por lo que el juez o jueza debe determinar claramente cuál acto y cómo el mismo afecta el proceso de nulidad absoluta, ya que su inexistencia debe ser siempre porque atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a cada persona en un proceso, en este caso, a las partes o a un tercero interesado, de acuerdo a la Ley; así los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 179. Declaratoria de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente concerniente a que la acusación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de garantías de carácter constitucional penal, puesto que el Ministerio Público presentó como elementos de convicción para fundamentar su escrito acusatorio, los mismos que fueron señalados en la fase incipiente del proceso que dio origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado del caso de marras, aunado a dos experticias de reconocimiento de las que ni siquiera se tuvo resulta; esta Sala considera que es preciso traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por la jueza de control al finalizar la audiencia preliminar, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos ¡os fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!, en presencia de las partes, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control observa que: el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; se observa de acuerdo al numeral 3o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado G.S.R., portador de la cédula de identidad N° 7.607.120, profesión u oficio agricultor, residenciada en el carrera 13 a entre calle 55 y 56 n° de casa 55-59 sector barrio nuevo. TELEFONO 0424-5266926, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello en virtud de estimarse que dichas personas se dedican a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad, desviándose de los patrones regulares para ello, , en cuanto al numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de Ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo de! debate, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de la prueba, de acuerdo al numeral 6o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA de fecha 29-06-2015, sucesivamente PRESENTADOS POR LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numera! 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando SIN lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación fiscal ya que la misma reúne totalmente a criterio de esta juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos expuestos por la Defensa Privada deben ser debatidos en Juicio Oral y Público, así como también se admiten Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el Ministerio Público como para la Defensa Privada; Ahora bien, por cuanto e! proceso pena! venezolano, basado en un sistema Acusatorio Oral de corte garantísta, el Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía de la afirmación de la libertad en los siguientes términos: (…). Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad. En este orden de ideas esta Juzgadora por cuanto el acusado aun goza de! principio de presunción de inocencia toda vez que en este estado procesal el mismo no ha sido desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como en el transcurso del p.p. este Tribunal ha constatado el deterioro de salud en virtud de ser hipertenso y de padecer diabetes tipo II, como se evidencia en examen medico suscrito por la DRA M.N., el cual riela en el folio ciento setenta y cinco (175) y como quiera que el órgano jurisdiccional debe garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el imputado nacido en fecha 03-03-1959, tiene una edad de 56 años, por lo que las patologías que padece y su edad al estar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, al no poder tener acceso expedito en el mismo a los regímenes de alimentación y tratamiento correspondiente para dichas patologías, aunado al hacinamiento que existe en dicho centro, el mantenimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de la Libertad, generaría un quebrantamiento de la salud del acusado, en consecuencia SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado G.S.R., establecida en el numeral 1 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Barrio la Pastora, Parroquia C.A., Calle 96-B, Casa N° 45-03 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, comisionando al Cuerpo Bolivariana de Policía del Estado Zulia, a los fines de que realice RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, por cuanto considera este Juzgado Itinerante para los Tribunales en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, que es una medida cautelar que cumple con lo finalidad de las mismas, en el sentido de que se garantizan los actos del p.p. hasta su culminación. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa solicitada en su escrito de contestación de la acusación con respecto a la que se deje sin efecto la incautación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO y BEIGE, TIPO PICK UP, PLACAS MATRICULA A31BD8D, SERIAL DE CARROCERÍA CCL1488178706, USO CARGA. Se ordena el traslado de! imputado para el día miércoles 29-07-2015 a las 7:00 am hasta el Hospital General de Cabimas, a los fines de que reciba asistencia medica por la Unidad de Cardiología, y el dia (sic) Jueves a las 7:00 am hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado: G.S.R., portador de la cédula de identidad N° 7.607.120, profesión u oficio agricultor, residenciada en el carrera 13 a entre calle 55 y 56 n° de casa 55-59 sector barrio nuevo. TELEFONO 0424-5266926; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenando proveer las copias solicitadas, Y ASI SE DECIDE

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente el acusado G.S.R., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesa! Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le concede nuevamente la palabra a los acusados de autos, quien en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción y agremio expusieron: "No quiero admitir los hechos, es todo".

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que fue impuesto nuevamente el acusado de acta de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, manifestando que no admitiría los hechos; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado: G.S.R., portador de la cédula de identidad N° 7.607.120, profesión u oficio agricultor, residenciada en el carrera 13 a entre calle 55 y 56 n° de casa 55-59 sector barrio nuevo. TELEFONO 0424-5266926 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello en virtud de estimarse que dichas personas se dedican a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad, desviándose de los patrones regulares para ello y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de desestimación de la acusación fiscal, la misma estimó que de la acusación presentada por el Ministerio Público se desprende una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, considerando la a quo que del examen de la acusación no pueden determinarse las circunstancias alegadas por la defensa, ya que la misma para apoyar su solicitud de desestimación, se basa en hechos que constituyen materia de fondo; no siendo la fase de Control la fase idónea para aplicar los principios rectores del debate probatorio, fue por lo que declaró sin lugar la solicitud de desestimación planteada por la defensa.

Siendo así las cosas, y al no observar la instancia ninguna violación de normas de rango constitucional ni legal alguno, fue por lo que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el presente proceso.

En este sentido, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza de instancia actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar efectivamente ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal. A tal efecto, la jueza de Control fue clara cuando estableció que en esta fase del proceso no podían plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual se encuentra en p.c. con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nro. 1676, de fecha 03.08.2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que:

…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

(Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

De otro lado, observa esta Sala que en la citada audiencia la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose que el escrito acusatorio posee una narración de los hechos acaecidos, donde se deja constancia que el acusado de marras fue detenido en fecha 15.05.2015 cuando se encontraba transportándose en su vehículo, cuando aproximadamente a las 06:00 de la tarde en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, instalada en el kilómetro 52 de la carretera Lara-Zulia, sector la plata, y al serle realizada una inspección al vehículo, los funcionarios actuantes lograron incautar en la parte trasera del mismo alimentos de primera necesidad.

En razón de lo expuesto, estas Jurisdiscentes acogen la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que hasta los momentos los hechos encuadran en los elementos constitutivos del delito seguido en contra del ciudadano G.S.R..

Por su parte, la jueza de control en la citada audiencia dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto al acusado, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas Juzgadoras estiman que la a quo otorgó una amplia respuesta a las solicitudes de las partes, y en relación a la solicitud de desestimación alegada por la defensa, la instancia estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, pues, al analizar tales requisitos consideró que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncias planteada por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que del dispositivo impugnado se constató que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa, motivada y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatando además esta Alzada que la Juzgadora dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.954, en su condición de defensor privado del ciudadano G.S.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0087-2015, de fecha 27.07.2015, emitida por el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso ni mucho menos al derecho de la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.954, en su condición de defensor privado del ciudadano G.S.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 0087-2015, de fecha 27.07.2015, emitida por el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso ni mucho menos al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 636-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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