Decisión nº 069-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO VP03-R-2015-000218

Decisión No. 069-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, en su carácter de defensor del ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 19.526.071. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por el mencionado profesional del derecho, relativo a la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Encontrándome dentro del lapso establecido en el Artículo 439, Numeral 5 en concordancia con el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, COMO EN EFECTO APELO en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 10 de Diciembre del 2014, donde declara IMPROCEDENTE el impedimento referente a la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA, RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y PRUEBA DE BALÍSTICA.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS:

En fecha 08 de Agosto del 2014, esta defensa solicito por ante el Ministerio Publico, la evacuación de unos testigos, y las prácticas de unas pruebas de investigación, y en fecha 20 de Noviembre del 2014 la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, me Negó las pruebas, la experticia planimétrica, reconstrucción de hechos y la prueba balística y en fecha 24 de Noviembre del 2014, y esta defensa volvió a solicitar por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, las prácticas de esas experticias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, donde le solicite la experticia planimétrica, reconstrucción de hechos y la prueba balística, para determinar con las prácticas de estas pruebas la distancia entre la víctima y el victimario y así obtener la verdad verdadera de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 287 del C.O.P.P; donde me declaró improcedente la realización de esas pruebas de investigación, por cuanto en el escrito, no le especifique la utilidad y la pertinencia de esas pruebas, pero si observamos el escrito donde solicite las prácticas de esas pruebas, esta defensa si especifico la utilidad y pertenencia de las mismas. Ahora bien ciudadano Magistrado, en fecha 24 de Noviembre del 2014, le solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., que fijara RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesa! Penal que dice: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento de imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más características, a objeto de esclarecer si efectivamente lo o la conocen o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer; y la utilidad y pertinencia de esa prueba es para determinar si mi defendido participo (sic) y el grado de participación de la misma y esta defensa en el escrito de solicitud de la rueda ofrecí los testigos presenciales de los hechos. Así mismo (sic) Ciudadano Magistrado, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), en fecha 20 de Noviembre deL 2014, me Negó la experticia planimétrica, reconstrucción de hechos y la prueba balística, que solicite como diligencia, en fecha 08 de Septiembre del 2014, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 287 del C.O.P.P.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, en e! mismo escrito de fecha 24 de Noviembre del 2014, esta defensa le solicito al Tribunal Primero de Control, que sea practicada la Reconstrucción de los hechos y la Experticia Planimétrica y su utilidad y pertenencia consiste que con esas pruebas realizadas se esclarecerán los hechos que se investigan. Donde me declara IMPROCEDENTE, EL PEDIMENTO REFERENTE A LA PRACTICA DE RUEDA DE RECONOCIEMITNO, EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA, RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DE BALÍSTICAS.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozca del caso: Con la Solicitud de Negativa de evacuar las pruebas solicitadas ante el Ministerio Publico, durante la investigación y la decisión donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control declara la Improcedencia de las evacuación de esas pruebas, en este sentido considera la defensa que se aprecia la violación del derecho a la defensa y fundamentalmente el principio del debido proceso establecido en la Constitución y en la Ley. Es muy importante señalar la gran relevancia social que las normas fueron creadas para que efectivamente y eficazmente sean respetadas más aun por aquellos que tienen el honroso deber de representarlas e iniciar su desarrollo.

(…)

PRIMERO: Admitan el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Decrete la nulidad de la decisión de fecha 10 de Diciembre del 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E. (sic) Zulia, donde decreto IMPROCEDENTE, EL PEDIMENTO REFERENTE A LA PRACTICA DE RUEDA DE RECONOCIEMITNO, EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA, RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DE BALÍSTICAS TERCERO: Que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ordene otro Fiscal del Ministerio Público, para continuar con la investigación. CUARTO: ordene practicar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa…

. (Destacado del recurrente).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto en el auto 10 de diciembre de 2014, el cual riela al folio diez (10) del cuaderno de apelación, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., observándose textualmente lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. D.J.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.B.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.H.C., en la cual solicita diligencias de investigación referentes a Acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO en RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaría como testigos reconocedores los ciudadanos C.A.U.R., WENDY AMA YA, YERAL J.H.M., y J.D.M.R., así como solicita sea practicada la Reconstrucción de Hecho y la Experticia Planimétrica; (sic) Ahora bien, este Tribunal de Control, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada las actas que componen el presente asunto, se observa que la Fiscala (sic) del Ministerio Público DRA. A.L.R.B., según auto motivado acuerda NEGAR las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, en virtud que la Defensa no indicó la utilidad y pertinencia de la misma, indicando a su vez, que en actas existen suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente como sucedieron los hechos, refiriendo además que de las actas de inspección técnica no se evidencia que hayan recabado armas ni proyectiles a los fines de realizar pruebas o comparaciones balística. En este sentido, vista la negativa del Ministerio Publico (sic), solicita la defensa ante este Juzgado, RUEDA DE RECONOCIMIENTO, EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA, RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y PRUEBAS DE BALÍSTICAS. Una vez revisada la petición de la defensa no evidencia este Juzgador violación alguna del derecho a la defensa, si bien como director del proceso, no se observa violación alguna en la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), quien es autónomo y responsable del proceso, y solo si existe violación de los principios y garantías constitucionales, podrá intervenir este órgano Jurisdiccional, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, dicho pedimento, se acuerda librar boleta de notificación a los Defensores de autos…

.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el abogado en ejercicio el profesional del derecho D.J.O.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.M.B.G., plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04), impugnando el auto de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante el cual el a quo declaró improcedente la solicitud realizada por el mencionado profesional del derecho, referente a la práctica de la Rueda de Reconocimiento, Experticia de Planimetría, Reconstrucción de Hechos y Prueba de Balística.

En este mismo orden de ideas y dirección, una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anterior se pronunció, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como del criterio expuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho M.A.G., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., dictó en fecha 10 de diciembre de 2014, un auto de mero tramite en el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el profesional del derecho el profesional del derecho D.J.O.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.M.B.G., esgrimiendo la instancia que de la revisión efectúa la negativa proferida por quien ostenta el ius puniendi, no evidenció violación alguna del derecho a la defensa, como juzgador ni violación alguna en la investigación realizada por el Ministerio Público, quien es autónomo y responsable del proceso.

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidió en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor privado podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 10 de diciembre de 2014, inserto al folio diez (10) de la incidencia recursiva, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:

“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho D.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, en su carácter de defensor del ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 19.526.071, contra el auto de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho D.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, en su carácter de defensor del ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 19.526.071, contra el auto de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-15 de la causa No. VP03-R-2015-000218.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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