Decisión nº 325-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de julio de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000392

Decisión No. 325-16.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

    Visto el recurso de apelación de autos, presentado por el Profesional del Derecho E.B.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.528 quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado O.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.846.525, en contra de la decisión Nº 210-16 de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Profesional del Derecho E.B.S., en su condición de de defensor privado del imputado O.S.P., mediante el cuál requirió la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mantuvo la prenombrada medida conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia de actas, que el profesional del derecho E.B.S., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio doscientos dieciséis (216) de la causa principal, pues el prenombrado abogado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró ejercer la defensa del ciudadano O.S.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

    Observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado E.B.S., quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado O.S.P., presenta escrito recursivo, impugnando la decisión Nº 210-16 de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo las siguientes consideraciones.

    Determinó la Defensa como punto de impugnación que: “(…) Copiando de seguidas el contenido del Artículo 250 del COPP, y lo cierto es que en ese escrito consignado en el Expediente de fecha 08/03/2016, no solicitamos la L.d.I., conforme al artículo 250 del COPP, sino que lo hicimos con arreglo a los dispuesto en los ordinales 3º y 4º 236 del COOP, por cuanto a la fecha de dicho pedimento habían transcurrido más de TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) DÍAS sin que el Ministerio Público hubiese presentado la Acusación Fiscal contra mi defendido, convirtiendo así su detención en ilegítima, conforme a lo explicado en dicho escrito y que aquí damos por reproducido, argumentos éstos que no fueron analizados ni decididos por la Recurrida en ninguno de sus puntos, sino que por el contrario argumentó su decisión en base al contenido del Artículo 250 del COPP, como si se hubiese solicitado la Libertad, cosa que no hicimos, encontrando así que la Juzgadora no se acogió en su decisión a lo alegado y probado en este proceso y en este pedimento incurriendo así en falta de motivación de su decisión, convirtiendo la misma en infundada puesto que no analizó en ninguna de su argumentación lo solicitado por esta Defensa Técnica en el escrito de fecha 08/03/2016…”

    Seguidamente manifestó que: “(…) la garantía de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 constitucional implica que se obtenga una decisión motivada, razonada, que no sea jurídicamente errónea y que sea congruente y para que sea congruente debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin dejar cuestiones pendientes con arreglo a las pretensiones deducidas sin que pueda el Juzgador absolver la instancia, como ha sucedido en el presente caso que la Recurrida no se acogió a lo alegado y probado dejando sin resolver el pedimento de esta Defensa Técnica, produciéndose así el vicio de la incongruencia negativa en la decisión, siendo que la congruencia como requisito de toda Decisión Judicial consiste en la identidad o correspondencia formal entre la decisión y la pretensión de la parte, por lo que cuando esta identidad no existe como sucede en el caso sub judice, se produce el vicio de incongruencia y la nulidad del fallo, puesto que el Juez debe resolver solo lo pedido y todo lo pedido y es por lo que la recurrida ha incurrido en el vicio de extrapetita por decidir algo diferente a lo peticionado…”

    Solicitando por último que: “(…) Conforme a los argumentos expuestos, solicito a la Alzada a la que le corresponda conocer de este recurso que en la aplicación del contenido del artículo 157 del COPP decrete la NULIDAD de la decisión recurrida y entre a conocer el fondo del pedimento formulado por esta Defensa Técnica en el escrito de fecha 08/03/2016, ordenando por los argumentos de dicho escrito la Libertad de nuestro defendido o en su defecto ordene al a-Quo (sic) dictar nueva sentencia donde resuelve nuestro pedimento en el artículo mencionado que lo fundamentamos en los ordinales 3º y 4º dewl Artículo 236 del COPP para así valer el estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    De lo anterior evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Recurso de Apelación, se instruye en razón de haber negado la Jueza a quo la modificación de la medida de privación de libertad, decretada originalmente en contra del ciudadano O.S.P., plenamente identificado en las actas del proceso, luego de haber sido solicitada por la defensa su libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál consta en el escrito inserto en las actas del expediente en fecha 01 de Marzo de 2016, tal como consta en los folios (271-273) de la causa principal,

    En razón de la apelación presentada, estas Juezas de Alzadas consideran pertinente aclarar al recurrente que la solicitud de imponerle a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente recae sobre su persona, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha encuadrado la Jueza de Primera Instancia y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    . (Resaltado de esta Sala).

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

    “...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Subrayados de la Sala)

    Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto.

    A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

    Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    (…omisis…)

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    (…omisis…)

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión Nº 210-16 de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la jueza de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

    En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por ser inimpugnable e irrecurrible la decisión sometida a consideración, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho E.B.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.528 quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado O.S.P. Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.846.525, en contra de la decisión Nº 210- 16 de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Profesional del Derecho E.B.S., en su condición de defensor privado del imputado O.S.P., mediante el cuál requirió la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mantuvo la prenombrada medida conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado esta Alzada que la decisión recurrida resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

    Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    E.D.V.R.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA

    ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 325-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR