Decisión nº 694-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de octubre de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001633

Decisión No. 694-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho EROL O.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.C.A., portador de la cédula de identidad No. 29.566.752. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.D.L.M., como presunto AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al ciudadano R.A.C.A., como presunto COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de municiones, en perjuicio del ciudadano Á.I.C. y Estado Venezolano. Segundo: Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, igualmente admitió los medios de prueba ofertados por la defensa privada. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio. Cuarto: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de marras.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de octubre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EROL O.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.C.A., puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 20 de abril de 2015 de la causa principal, la cual consta en el folio ciento diez (110), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, presentado tempestivamente, en este caso, al cuarto (4°) hábil siguiente después de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de agosto de 2015, los cuales corren insertos en los folios nueve al catorce (9-14) de la incidencia recursiva, siendo presentado el recurso de apelación el día 26 de agosto de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 19 de agosto de 2015, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto del año que discurre, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al ciento siete al cinto ocho (107-108) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, en tal sentido el mismo es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la recurribilidad de la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado, evidencia que el Juez de instancia en el presente caso explanó sus fundamentos de hecho y de derecho en la misma acta que levantó con ocasión a la audiencia preliminar, que ha sido objeto del presente recurso de apelación, siendo que de la misma se ha constatado las consideraciones estimados por el jurisdicente para su decisión, donde resolvió al finalizar la audiencia, sin que haya dejado constancia que lo haría en auto por separado o dentro del lapso legal, sino que resolvió en presencia de las partes y quedaron notificadas en la misma audiencia de la decisión, lo cual va en armonía con la doctrina vinculante que ha dispuesto la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, ya que en este caso, dicha acta no sólo funge como constancia de la celebración del acto y las formalidades de ley, sino también como constancia de los fundamentos de hecho y de derecho del juez para resolver las peticiones de las partes, y de lo cual éstas tuvieron conocimiento al término de dicha audiencia, en este caso, lo que decidió en presencia del Ministerio Público, imputado y defensa en la audiencia preliminar en la causa No. 1C-21941-14, de fecha 19 de agosto del año en curso, colocándole un número de decisión interlocutoria.

Por lo tanto, esta Alzada en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la premisa fundamental que la justicia no se debe sacrificar por exceso de formalidades y al principio de la doble instancia, procederá a tomar como el auto recurrido, el fallo No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como ha sido debidamente impugnado por la defensa técnica en este caso. Así se decide.-

En lo que respecta al primer motivo de apelación del recurso interpuesto por la defensa privada del imputado R.A.C.A., estas jurisdicentes, del contenido del mismo se desprende que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias, la primera de ellas referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada a la instancia y la segunda de ellas referida al mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del procesado de marras.

Advirtiendo esta Alzada que la apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión sólo con respecto al primer motivo referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa privada. Así se decide.-

En relación con la segunda denuncia aducida por el recurrente, referida al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido ciudadano R.A.C.A.. En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el juez de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, referidas a la copias cerificadas, de la audiencia de presentación de fecha 19 de agosto de 2015, del acta policial, del acta de entrevista y de la contestación de la defensa pública, este Tribunal ad quem, observa que el apelante acompañó su escrito de apelación, de forma conjunta con las pruebas promovidas, es por ello que este Tribunal ad quem las declaran admisibles por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, reservándose la apreciación de la misma, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que la prueba promovida es de carácter documental y el punto impugnado es de mero derecho. Así se decide.-

Cabe destacar, que el representante Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazado, en fecha 2 de septiembre de 2015, según consta en el folio cuatro (4) del asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no procedió a contestar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho EROL O.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.C.A., portador de la cédula de identidad No. 29.566.752, Admite, la primera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la N.P.A.. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho EROL O.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.C.A., portador de la cédula de identidad No. 29.566.752, contra la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE la segunda denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida al mantenimiento de la medida de coerción personal, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 694-15 de la causa No. VP03-R-2015-001633.

A.P.B.S.

LA SECRETARIA

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