Decisión nº 641-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Diecisiete (17) de Septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001429

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.752.488, en contra de la decisión Nº 104-15, dictada en fecha 27 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 63MRAC, uso: CARGA, año: 1976, serial de carrocería: AJF75531964, serial del motor: 441944320.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26.08.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.752.488, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “ Su representada ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 9.752.488, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 63MRAC, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Modelo: F-750, Año: 1976, Uso: Carga, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJF75531964, Serial del Motor: 441944320, el cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 06 de septiembre de 2011, anotado bajo el N.- 13, tomo N.- 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que esta agregada a la solicitud del vehículo Marcada con la letra “ B”, y goza de la propiedad del vehículo de conformidad con el Artículo 545 del Código Civil ”.

Concluyó el recurso de apelación, solicitando que: “…de conformidad con el artículo 293 del COPP la entrega material del referido vehículo que le pertenece a mi poderdante según documento anteriormente señalado. Ahora bien el vehículo aludido no es imprescindible para la investigación, ya que pertenece a un tercero que no tiene vinculación con ningún delito y su petición no es inoportuna, ni ilegal por lo tanto solicito se ordene su entrega a mi poderdante”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente que el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad No. V- 9.752.488, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 104-15 dictada en fecha 27 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que no se encuentra motivada para llegar a establecer la negativa de entrega del vehículo, lo que a su entender atenta contra el derecho a la propiedad, ya que el vehículo no es imprescindible para la investigación, la cual ya concluyó; asimismo, porque dicho vehículo le pertenece a un tercero, no tiene vinculación alguna con ningún delito y su petición no es inoportuna ni ilegal, por lo que por lo que solicitó la entrega del mismo, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la solicitud del un Vehículo MARCA FORD; CLASE: CAMION; PLACA: 63MRAC; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: F-750: AÑO: 1976; USO: CARGA: COLOR; AZUL: SERIAL DE CARRCERIA AJF75531964, SERIAL DEL MOTOR: 441944320.

Cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente caso, cabe destacar que el Tribunal tiene como función principal velar el cumplimiento de las garantías procesales, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo es importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente.

Con ocasión a lo anteriormente mencionado, el Estado tiene el deber de garantizar la igualdad de todas las personas y brindarles a las mismas el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta, garantizando decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.

Vale la pena hacer mención a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano que establece. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

E.C.B. “Comentario” El derecho de propiedad EXCLUSIVO: conceder un derecho exclusivo solo a favor del propietario y no se concibe que un bien pueda tener dos propietarios. El propietario de un bien excluye a otras personas.

CONCEPTO DE PROPIEDAD: persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles.

En sintonía con lo anterior es necesario tener en consideración, que en el caso de marras, si bien es cierto el vehiculo solicitado, no es imprescindible para la investigación, no es meno cierto que ya la etapa de investigación culmino con el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico cuando presento acusación formal en fecha 18-06-14, y nos encontramos en la face de juicio esperando por la apertura de juicio.

Considera quien aquí decide que el abogado defensor no hizo la solicitud en la face de control que es la face que el código establece para la devolución de objetos, como lo establece el artículo 293, y como no me esta dado revisar a fondo la causa para no contaminar mi futura decisión es por lo que este juzgador emitirá su pronunciamiento con respecto a la entrega del Vehículo MARCA FORD; CLASE: CAMION; PLACA: 63MRAC; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: F-750: AÑO: 1976; USO: CARGA: COLOR; AZUL: SERIAL DE CARRCERIA AJF75531964, SERIAL DEL MOTOR: 441944320.. Con la sentencia que en su momento dicte este juzgado es por lo que se Considera que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por EUDO J.T.M., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19484 asistiendo en este acto a la ciudadana M.G., ASI SE DECIDE.…

.

que en el caso de marras, si bien es cierto el vehiculo solicitado, no es imprescindible para la investigación, no es meno cierto que ya la etapa de investigación culmino con el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico cuando presento acusación formal en fecha 18-06-14, y nos encontramos en la face de juicio esperando por la apertura de juicio.

De la decisión recurrida que se ha transcrito up supra, observa este Tribunal ad quem, que el juez de juicio (en este caso), consideró que la solicitud de dicho vehículo debió ser en la fase de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le estaba permitido revisar el fondo la causa para no contaminar su futura decisión; de allí, que estableció que su pronunciamiento con respecto a la entrega del Vehículo MARCA FORD; CLASE: CAMION; PLACA: 63MRAC; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: F-750: AÑO: 1976; USO: CARGA: COLOR; AZUL: SERIAL DE CARRCERIA AJF75531964, SERIAL DEL MOTOR: 441944320, lo haría con la sentencia que en su momento dictaría; por lo que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.G., asistida por el profesional del derecho EUDO J.T.M..

Ahora bien, en atención a que se ha denunciado la inmotivación de la decisión recurrida, que si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión decretada, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la respectiva decisión.

En este orden de ideas, las motivaciones que deben llevar las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en su exhaustividad y complejidad, de acuerdo a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, tampoco será igual la motivación de una sentencia absolutoria o de condena dictada luego del debate oral y público, en fase de juicio dicta una sentencia de condena o absolución; de aquella en la que se resuelve negativa o afirmativamente la solicitud de entrega de un bien hecho de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez; en tal sentido será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencia o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos.

Ahora en el caso bajo examen, si bien es cierto la decisión recurrida resulta concreta, la misma a criterio de estos jueces satisface los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han sido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, refiriendo el Juez a quo que en el caso de marras, si bien es cierto el vehículo solicitado, no es imprescindible para la investigación, no es meno cierto que ya la etapa de investigación culmino con el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico cuando presento acusación formal y se encuentra en la fase de juicio esperando por la apertura de juicio, considerando que no le esta dado revisar el fondo la causa para no contaminar su futura decisión, todo ello en razón a la etapa del proceso en la cual se encuentra la presente causa; evidenciándose que el a quo hace una exposición clara de las circunstancia por las cuales toma su decisión de negar el vehiculo solicitado, por lo cual se excluye el vicio de inmotivación alegado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la negativa de la solicitud de vehículo planteada, y en modo alguno comporta una violación al derecho a la propiedad, ya que el referido automotor esta involucrado en los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano G.F. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAMACHO, YOLEVIS GIL y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio no negó la entrega del vehículo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 63MRAC, uso: CARGA, año: 1976, serial de carrocería: AJF75531964, serial del motor: 441944320, sino que consideró que debía pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, lo cual es compartido por estas jurisdicentes, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre va a tener que dictar (el juez o jueza de juicio) una sentencia y en ella, debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad. Así resulta oportuno citar el contenido de los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra motivada y el hecho que el juez de juicio en este caso, se haya reservado su pronunciamiento sobre entregar o no el vehículo automotor: MARCA: FORD; MODELO: F-750, COLOR: AZUL, CLASE. CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: 63MRAC, USO: CARGA, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75531964, SERIAL DEL MOTOR: 441944320, no significa que lo ha negado, por lo que no le asiste la razón al apelante, en los términos en que fundó cada uno de sus argumentos en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.752.488; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 104 dictada en fecha 27 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 63MRAC, uso: CARGA, año: 1976, serial de carrocería: AJF75531964, serial del motor: 441944320. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.752.488.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 104 dictada en fecha 27 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, clase. CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 63MRAC, uso: CARGA, año: 1976, serial de carrocería: AJF75531964, serial del motor: 441944320.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 641-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR