Decisión nº 378-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VJ04-X-2015-000004

Decisión No. 378-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., en contra de la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 15 de junio de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., en contra de la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 2CIE-160-15, seguida en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…esta defensa consigno REVISIÓN DE MEDIDA y consecuencialmente pidiendo la REVOCACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que mi defendido se encuentra en muy mal estado de salud, y estando recluido en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Cabecera del Puente Rio mantener en razón de su enfermedad, lo que ha traído como consecuencia que su estado de salud se deteriore mucho mas de lo normal, en ese Comando de la Guardia, y ello quedo reflejado por que este mismo Despacho, ordeno (sic) fuera examinado por la Medicatura forense, y en la Medicatura forense como consecuencia de no ser especialistas de la enfermedad que padece mi defendido, se ordeno (sic) el traslado al Hospital Universitario, lo cual fue debidamente examinado y determinándose que efetivamente (sic) se encuentra en mal estado de salud…”.

Prosiguió argumentando el defensor privado, que: “…le solicito (sic) su correspondiente REVISIÓN DE MEDIDA, y por consiguiente la URGENCIA de su pronunciamento (sic), por lo que es inconsistente y violatorio al derecho a la salud y a la vida, y mas tratándose de que existe evidencia del mal estado de salud de mi defendido, que pretenda retardar ordenando nuevamente su traslado a la medicatura forense, lo que pone en riesgo de manera innecesaria la salud de mi defendido; De (sic) alli (sic) mi preocupación de que esta ciudadana juegue con la salud de mi defendido, y por ende deja entre ver que sus decisiones en las causas donde me encuentre como defensa nunca serán objetivas…”.

En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: “…existe em (sic) cntra (sic) de la referida Juez (sic), DENUNCIA por ABUSO DE PODER y en consecuencia solicite se aperturara (sic) una investigación y consecuencialemnte (sic) su respectiva destitución, por lo tanto su actuación en el proceso donde yo este como defensor no sera (sic) una postura OBJETIVA y menos aun IMPARCIAL, por lo tanto vengo em (sic) este acto a RECUSARLA como en efecto la RECUSO de conformidad con lo estabelecido (sic) en el Ordinal 8 del Articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende le solicito se desprenda de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 97 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal. Ya que es evidente que la se refleja cuando pretende dilatar um pronunciamento (sic) donde existe suficiente elementos para determinar el mal estado de salud, y aun asi (sic) pretende seguir dilatando la estadía de mi defendido, en un lugar donde no puede ser atendido debidamente en razón de la enfermedad que padece, por lo tanto lo procedente es RECUSAR a la misma a los fines de que se desprenda de manera inmediata de la presente causa…”.

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada YAKELYN COROMOTO D.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…Expone el recusante en su incidencia, primeramente que plantea la recusación por cuanto el mismo consignó REVISIÓN DE MEDIDA y consecuencialmente pidiendo la REVOCACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que presuntamente su defendido se encuentra en mal estado de salud, que está reflejado por que este mismo Despacho, ordeno fuera examinado por la Medicatura forense, y en la Medicatura forense como consecuencia de no ser especialistas de la enfermedad que padece, le fue ordenado traslado al Hospital Universitario, lo cual fue debidamente examinado y determinándose que efectivamente se encuentra en mal estado de salud, y por ende solicitó su correspondiente REVISIÓN DE MEDIDA, y por consiguiente ameritaba la urgencia del pronunciamiento, quien a su criterio es inconsistente y violatorio al derecho a la salud y a la vida, y mas tratándose de que existe evidencia del mal estado de salud de su defendido, que pretenda este despacho retardar ordenando nuevamente su traslado a la medicatura forense, lo que pone en riesgo de manera innecesaria la salud de su defendido; de allí su preocupación que esta ciudadana juegue con la salud de su defendido, y por ende deje entre ver que sus decisiones en las causas donde me encuentre como defensa nunca serán objetivas, ya que existe por su parte, DENUNCIA por ABUSO DE PODER y en consecuencia solicito se aperturara una investigación y consecuencialmente mi respectiva destitución, por lo que sostiene que mis actuaciones los proceso donde el recurrente este como defensor no sera una postura OBJETIVA y menos aun IMPARCIAL, por lo que en consecuencia me RECUSA.

Ahora bien, cabe destacar que la presente causa salió del conocimiento de esta Juzgadora en fecha 06 de Marzo de 2015, a consecuencia de la recusación planteada por el abogado de marras en la presente causa, bajo las premisas planteadas en su segunda aseveración, vale decir, por existir en mi contra denuncia interpuesta por su parte ante la Inspectoría de Tribunales por ABUSO DE PODER y en consecuencia solicitó se aperturara una investigación y consecuencialmente mi respectiva destitución, por lo que sostiene que mis actuaciones en los proceso donde el recurrente este como defensor no será una postura OBJETIVA y menos aun IMPARCIAL, por lo que en consecuencia me RECUSA, situación esta que ya la Sala 3o de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro sin lugar y es por ello que la presente causa vuelve al conocimiento de este Juzgado. No tramitándose en ese entonces lo conducente en relación a la solicitud de esta Juzgado sobre el llamado de atención al mismo y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados-al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, utilizando por TERCERA VEZ la institución de la Recusación para sacar causas del conocimiento Jurisdiccional de esta Juzgadora.

A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en el delito Abuso de Poder, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho, que mal pudiese afectar la referida denuncia mi imparcialidad como Jueza, como lo quiere hacer ver la defensa privada del ciudadano F.A.A.C.. 7.758.730.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora traer a colación señalamientos en este respecto la ilustre Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Jueza Profesional Vanderlella A.B.:

(…)

Nótese que la referida cita corresponde a una decisión con ocasión a la misma situación por parte del ABOG. F.G. en mi contra, por lo cual debe ser considera su práctica de recusarme como ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que no solo resulte de difícil prueba, si no que ya fue declara sin lugar, situación de la cual supone quien aquí decide le fue notificada por la Corte de Apelaciones y lo que comporta un desgastar físico e intelectual de esta Juzgadora que por la urgencia de la incidencia se aboca a resolverla, teniendo que dejar de lado decisiones que corresponden a este despacho emitir pronunciamiento en tiempo hábil y gastar materiales innecesariamente.

Por otra parte, y siendo esta la que más preocupa a esta juzgadora, el ABOG. F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 69.833, y Domiciliado en al ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, no solo utiliza la institución de la recusación a su antojo y sin que a ello le sea puesto freno alguno, si no que además osa de irrespetar la investidura de una Jueza de Control, garante de Derechos Constitucionales al aseverar que la misma "JUEGA" con el derecho a la salud y a la vida de las personas sometidas a su jurisdicción, descalificando categóricamente el trabajo realizado por quien suscribe en relación a su labor diaria y las actuaciones que este despacho a realizado en virtud de su solicitud; observándose que si bien es cierto en la audiencia de presentación de imputados, fue ordenado un examen medico forense a los fines de cumplir con la carpeta exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para el ingreso de los imputados a un centro de arresto preventivo, resulta que no consta en actas por lo ante expuesto, siendo que si consta en las mismas informe medico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue enviado junto con el ciudadano F.A.A.C.. 7.758.730, para ser evaluado por la Medicatura Forense, ya que es este el órgano auxiliar de quien suscribe a los fines de valorar diagnósticos médicos, tramite este realizado bajo los oficios No. 1358-15 y 1360-15 Y no contando hasta la presente fecha un diagnostico que haga constar mal estado de salud del referido imputado por el cual sea susceptible de decretarse a su favor una revisión de medida por razones humanitarias; siendo necesario en este sentido traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Siendo que hasta la presente fecha no existe ningún elemento que haya hecho variar las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.A.C.. 7.758.730, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutivas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo si un presunto estado de salud que pudiera considerarse a los fines de sustituir al medida de coerción personal impuesta por este juzgado solo por razones humanitarias, las cuales no constan hasta la presente fecha en actas.

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en la misma fecha expuso ante este Tribunalen (sic) que vista de que esta defensa consigno por ante la inspectoría tribunalicia (sic) ubicada en la sede de este despacho denuncia y reclamo por actos materializados por este tribunal y no otorgar una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido partiendo de solo dichos que no han sido verificados hasta la presente fecha, que quitan la imparcialidad y objetividad que debiera mantener un juez en un proceso y la misma "JUEGA" con la salud de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción, sorprende a esta Juzgadora como el ciudadano F.G., como profesional del derecho, alude sus causales de recusación en cuanto que esta operadora basado en una denuncia y aseverar que se juega con un derecho humano como la vida y la salud, pretendiendo una revisión de medida sin elemento alguno que haya hecho variar las circunstancias a favor de su defendido hasta la presente fecha, ya que se evidencia por su repetitivo proceder que el mismo tiene como oficio dedicarse a recusarme en todas las causas que en lo sucesivo participe como defensa, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra…

. (Destacado original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omissis…)

.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Inadmisibilidad

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la N.A. citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

(Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha ocho de junio de 2015, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado

. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

Igualmente es menester resalta, que en fecha catorce (14) días del mes de mayo del año 2015, mediante decisión No. 293-15, esta Sala de Alzada declaró inadmisible INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.9 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO D.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo argumentos similares a la hoy declarada inadmisible.

Precisado lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno indicarle a la profesional del derecho Dra. YAKELYN COROMOTO D.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que esta Sala no puede hacer pronunciamiento al fondo de la recusación por resultar inadmisible, sin embargo, se estima pertinente INSTAR al profesional del derecho F.G., a los fines de que sea muy cuidadoso al momento de formular escritos de recusación por un mismo defendido, en contra de un mismo juez o jueza, salvo que se encuentre debidamente justificado, de acuerdo a la Ley, porque podría incurrir en conductas temerarias por infundadas, pudiendo acarrear sanciones disciplinarias, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para el caso en particular; y en consecuencia, repercutir en su deber de litigar conforme al derecho y a la justicia, atentando contra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 8 de junio de 2015, por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO D.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.9 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 8 de junio de 2015, por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado F.A.A., en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO D.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.9 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 378-15 de la causa No. VJ04-X-2015-000004.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR