Decisión nº 124-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000341

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho H.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.215, actuando como defensor privado de los ciudadanos W.E.Q.C., J.G.C.M., R.A.M.V. Y Á.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-22.465.425, V-9.786.088, V-9.779.077 y V-13.081.657 respectivamente, en contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Sexta en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.M.V., W.E.Q.C., J.G.C.G., Á.E.G. Y F.A.A.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Sexta en la causa seguida en contra del ciudadano E.E.T.V., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Remitir las actuaciones que conforman la presente causa así como las que conforman la Investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano E.E.T.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, dictó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de febrero de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5) día, por cuanto se observa que fue emitido en fecha 22 de enero de 2015, tal como se desprende de los folios (73-76) del asunto recursivo,quedando notificada al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio (80), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho H.M.S., se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como carácter que se desprende de las actas que acompañan la presente accion recursiva, observando estas jurisdicentes que el mismo represento a los ciudadanos W.E.Q.C., J.G.C.M., R.A.M.V. Y Á.E.G.A. en el acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, tal como consta en los folios (31-35) del cuaderno de apelaciones.

Asimismo, constata esta Alzada, que el profesional del derecho H.M.S., actuando como defensor privado de los ciudadanos W.E.Q.C., J.G.C.M., R.A.M.V. Y Á.E.G.A., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por la Jueza A quo, por falta de revisión, estudio y análisis de la investigación Fiscal N° MP-444.967-13 y de la Causa Penal N° 5C-18.898-13 seguida en contra de nuestros defendidos. Arguye el Tribunal en la decisión recurrida, en otras cosas…(Omissis)…

Al analizar la defensa tal aseveración y al compararla con el contenido del Acta Policial que dio inicio a este proceso, es evidente que la Juez A quo no revisó detallada y fehacientemente la misma, por cuanto establece circunstancias que no se sucedieron tal como lo establece en su decisión, asimismo incluye situaciones que no fueron establecidas por los funcionarios actuantes en la mencionada acta. En ese sentido, Manifiestan los funcionarios actuantes que el procedimiento se llevó a cabo el día 16 de Octubre de 2013, cuando observaron un vehículo dirigirse désele el sector Los Haticos hacia el sector Las Playitas en sentido sur-norte con las siguientes características color gris plomo con blanco tipo cava, Placas 584-IAAA, conducido por el ciudadano R.A.M.V., que ser revisado contenía varias cajas de cartón contentivas de chemise ( franelas) y por no poseer los documentos correspondiente para la legal tenencia de la mercancía, procedieron a trasladarlo hasta el Destacamento IM° 35 ubicado en la Av. 2 El Milagro, igualmente establecen los funcionarios que posteriormente se constituyo comisión con la finalidad d dirigirse hasta la inmediaciones del Hotel Verona, ubicado en la Av. 17 sector Los Haticos, Parroquia C.d.A., con la finalidad de procesar información obtenida en cuanto si en un galpón que se encuentra en la referida dirección se encontraba el resto de la mercancía, al llegar al sitio se encontraba un grupo aproximado de nueve (9) personas, a quienes se les solicitó permiso para el acceso al inmueble, logrando la detención de tres (03) ciudadanos .W.E.Q.C., quien funge como encargado del despacho de la mercancía, asimismo lograron constatar que dentro del establecimiento se encontraba un vehículo tipo cava, color azul, placas: 28W-AAY, cargado con mercancía tipo chemise marca lacoste, siendo el conductor el ciudadano J.G.C.G. y Á.E.G. por encontrarse retirando un vehículo en la inmediaciones del Hotel V.M.R., tipo: Pick-up Cabina, color: Gris, Placas: AA23BR6G y por tener parentesco con el primer chofer a quien se le retuvo la mercancía, efectuándose su detención para el esclarecimiento de la investigación, por lo que existe incongruencia en la decisión del A-quo.

Por otra parte, en ningún momento los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial, que los ciudadanos W.E.Q.C. y Á.E.G., a quienes se les incauto las armas de fuego con sus respectivos portes vigentes, no mostraron la actualización requerida por el Ministerio respectivo, pues en el texto integro del acta en ningún momento manifiestan los funcionarios haberles requeridos de los mencionados ciudadanos la referida actualización, así como tampoco de que hayan dejado constancia de que el ciudadano Á.E.G. es funcionario activo de la Policía5 Municipal de Maracaibo, es evidente que el Tribunal A quo subvierte el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al establecer circunstancias que los mismos nunca apreciaron ni dejaron constancia…(Omissis)…

Ciertamente, en fechas 21-11-2013 y 05-12-2013, a nuestros defendidos Á.E.G.A., W.E.Q.C., J.G.C. ( folios 131 al 146 de la Investigación) y R.A.M.V. (Folios 190 al 194 de la investigación), les fueron atribuidos el referido delito, quienes en el mencionado acto asistido por esta defensa, con la finalidad de colaborar y coadyuvar con la investigación, proporcionaron al Ministerio Público datos importantes y elementos de convicción que permitieron fundar su defensa, como por ejemplo la Identidad y ubicación del propietario y dueño de la mercancía incautada, así como también sobre los propietarios del Hotel Verona, como también solicitaron la práctica de diligencias

necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destinadas a desvirtuar las imputaciones que les fueron atribuidas.

En el curso de la práctica de diligencias de investigación por el Titular de la acción penal, fueron citados los ciudadanos F.A.A.G., quien en Acta de Entrevista de fecha 18-12-2013, entre otras cosas expuso:…(Omissis)…

diligencias que permitieron esclarecer los hechos investigado, máxime cuando el imputado E.E.T.V., manifestó en Acta de Entrevista y en Acto de Imputación Formal, ser el dueño absoluto y propietario de la mercancía decomisada en el procedimiento que motivo la investigación, asimismo informo sobre la procedencia y destino de la misma, todo lo cual contradice lo expuesto por la Jueza A-quo, como también cuando asevera que el Ministerio Público, no ordenó la realización de experticia a los documentos que autorizan a los imputados W.Q. y Á.G., a portar las armas de fuegos que les fueron incautadas, cuando es evidente que a los folios 159 -160 de la investigación, corren insertos resultados del Dictamen Pericial de RECONOCIMIENTO Legal y Análisis Documentológico de los respectivos Portes de Armas, lo cual se concluye por los expertos como AUTÉNTICOS. Igualmente la Jueza A-quo establece que el Ministerio Público Ignoro el resultado del Análisis Técnico de Contenido Telefónico, del cual se evidencia la comunicación existente entre los imputados Á.G., W.Q. y F.A., si bien es cierto que del análisis técnico de contenido telefónico, se concluye que los abonados 0414-0673702 (ÁNGEL GUERRA), 0414-6384047 (WILSON QUINTERO), 0414-9470740QOSE CHACÓN), 0424-6677011 (RAÚL MORALES y 0424-6860857(FRANCISCO AMAYA), mantuvieron comunicación entre sí, no es menos cierto que entre alguno de ellos, existe relación de parentesco y amistad, tal como se evidencia de sus propias declaraciones, pero no se ; evidencia del mencionado análisis técnico que haya habido comunicación con el dueño de la mercancía E.E.T.V..

Finalmente, establece el A quo que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.E.T.V.... por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, en virtud de los vicios observados en la investigación Fiscal, considera que la acción fue promovida ¡legalmente por falta de requisitos esenciales para intentarla, conforme a lo previsto en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicta a su favor el Sobreseimiento Provisional, a todas luces esta decisión es totalmente contradictoria e ilógica, ya que es evidente que de los autos se aprecia la confesión (bajo los requisitos de ley) del imputado E.T.V., ser el dueño y propietario de la mercancía incautada objeto de la investigación, y que en análisis concatenados con todos los elementos de convicción, llevo al Ministerio Público a considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento publico del mencionado imputado, y en revisión exhaustiva de la acusación conforme lo exige el legislador en el artículo 308 del COPP, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad y con serias expectativas de obtener la condena del imputado, por cuanto se dan los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. Considera esta defensa que habiendo confesado el imputado E.T.V., ser el único autor y responsable del hecho punible, al admitir ser el dueño y propietario de la toda la mercancía que fue decomisada, explicando sobre su procedencia y destino, sea BENEFICIADO por el Tribunal A quo con un Sobreseimiento, mientras que los otros co-imputados quienes desde el inicio de la investigación colaboraron y coadyuvaron con el titular de la acción penal, a los fines de ubicar e identificar a los responsables del hecho y sobre el esclarecimiento de los mismos, como efecto se logró y que nada tienen que ver con el hecho punible, no se les haya aceptado por el A quo la solicitud de sobreseimiento hecho de manera motivada y de acuerdo al resultado de la investigación por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo, lo cual causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, es por ello que motiva este recurso…

Sobre la base de dichas denuncias, observa este Tribunal Colegiado, que el profesional del derecho H.M.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.E.Q.C., J.G.C.M., R.A.M.V. Y Á.E.G.A., presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En efecto, los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, no es recurrible, toda vez que, la Representación Fiscal no ha ratificado tal solicitud; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 486, de fecha 16.05.2001, ha establecido:

…La primera instancia aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso al haber convocado una audiencia oral para debatir sobre el asunto planteado; esto es, un efectivo juzgamiento con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que son fundamentales para garantizar la efectividad del derecho a la defensa. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

Igualmente, la misma Sala en sentencia N° 997 de fecha 16.07.2013 estableció:

…Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior…

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, no es un sobreseimiento definitivo porque depende del pronunciamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, no hay gravamen alguno, ya que la Representación Fiscal puede ratifique el mismo, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428.C del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio jurisprudenciales mencionados. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho H.M.S., quien actúa como defensor privado de los ciudadanos W.E.Q.C., J.G.C.M., R.A.M.V. Y Á.E.G.A., contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Sexta en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.M.V., W.E.Q.C., J.G.C.G., Á.E.G. Y F.A.A.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Sexta en la causa seguida en contra del ciudadano E.E.T.V., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Remitir las actuaciones que conforman la presente causa así como las que conforman la Investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano E.E.T.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, dictó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literales b y c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.124-15 de la causa No. VP03-R-2015-000341.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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