Decisión nº 482-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000839

Decisión No. 482-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho I.D.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.540, en su carácter de defensor del ciudadano E.R.L.C., portador de la cédula de identidad No. 9.720.345.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada del imputado E.R.L.C., por encontrarse incurso en la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de H.J.F.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 ídem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 8 de julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho I.D.C.F.B., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.L.C., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Narró como fundamento del recurso de apelación, esgrimiendo que: “…la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en el sentido que el Tribunal oficiara al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con el fin de que hagan la aclaratoria del error involuntario donde no se colocó en los Elementos de Carácter Apreciativo, de la Reconstrucción de los Hechos, la conclusión y apreciación del experto, con respecto a la declaración que rindieron cada testigo de los hechos en el sitio del suceso, (de la Fiscalía y la defensa), le viola el Derecho a la defensa y al debido proceso a mi defendido ya que la Juez en su decisión argumenta que escapa a sus atribuciones solicitar la aclaratoria que requiere la defensa, por cuanto tal situación es propia del debate oral y público, oportunidad procesal que las partes y Juez, tienen a través del interrogatorio al experto que realizo la planimetría, si este fuere promovido y admitido conforme a la Ley…”.

De la misma forma Refirió la apelante, que: “...debido al error de los funcionarios de no hacer las conclusiones de la reconstrucción de los hechos y la aclaratoria respectiva, que es una prueba certera, ya que se practicó in situ, con todos los protagonistas de los hechos, mi defendido debe esperar meses o años tras las rejas, hasta que tenga la oportunidad de interrogar al experto en juicio, sacrificándose de esa manera la justicia por mero formalidad de la Juez a quo, quien determino in lugar tal declaración, cuando el articulo 49 numeral 1ro de la Carta Política…”.

Continuó afirmando la parte recurrente, que: “…La figura del debido proceso reclama un completo obedecimiento de los mandatos expresos consagrados en la Legislación Penal Instrumental. A ella no puede hacérsele subterfugios ni esguinces. Los cauces del derecho son los que conducen a un juzgamiento absolutamente claro, recto, digno y oportuno. Los principios rectores son dogmas jurídicos cuya inobservancia deslegitima el juicio o proceso y afecta los capitales y legales intereses del imputado, La (sic) violación de los principios que gobiernan la investigación o el juzgamiento, estigmatiza el p.p., batanándolo de injusticia, arbitrariedad y atropello a las vías legales…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando en el en el punto denominado “petitum” lo siguiente: “…la revocatoria del Auto de fecha Veintiocho (28) de Abril 2.015, que DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido que el Tribunal oficiara al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con el fin de que hagan la aclaratoria del error involuntario donde no se colocó en los Elementos de Carácter Apreciativo, de la Reconstrucción de los Hechos, la conclusión y apreciación del experto, con respecto a la declaración que rindieron cada testigo de los hechos en el sitio del suceso, (de la Fiscalía y la defensa), ya que solo se limitó a mencionar los que manifestaron cada uno, pero no indico en el informe sí lo que los referidos testigo dijeron coincidían con las pruebas de Levantamiento Planimétrico Versados, que se realizó, violentándose de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de mi defendido E.R.L.C., ampliamente identificados en autos, y la Corte ordene oficiar al CICPC (sic) con el fin que haga la respectiva aclaratoria, ya que existe un divorcio de las Normas Constitucionales y de carácter procesal penal, que lo hacen ilegitimo, ello en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada del imputado E.R.L.C., por encontrarse incurso en la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de H.J.F.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 ídem.

A tal efecto la defensa denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido, ya que la jueza de instancia en su decisión argumentó que se escapa de sus atribuciones el solicitar la aclaratoria que requiere la defensa, por cuanto tal situación es propia del debate oral y público, oportunidad procesal que las partes y el juez, tienen a través del interrogatorio al experto que realizó la planimetría, si este fuere promovido y admitido conforme a la ley.

De la misma forma argumentó que el error de los funcionarios de no hacer las conclusiones de la reconstrucción de los hechos y la aclaratoria respectiva, es una prueba certera que se practicó in situ, con todos los protagonistas de los hechos, toda vez que su defendido va a tener que esperar meses o años tras las rejas, hasta que tenga la oportunidad de interrogar al experto en el juicio, sacrificándose la justicia por mero formalismo de la jueza a quo, quien determino declarar sin lugar tal declaración, en razón de lo anterior, solicitó que la revocatoria del auto de fecha 28 de abril de 2015, y que sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se haga la respectiva aclaratoria, ya que a decir de la apelante, existe un divorcio de las normas constitucionales y procesales, en resguardo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, relativas a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(...omissis...)...

. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, con el objeto de asegurar que las decisiones judiciales sean motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, debiendo pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, con el objeto de que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes intervinientes, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda arribar y proferir con una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del p.p. correspondiente, las cuales de igual forma, sirven como medio de defensa.

Una vez efectuado el anterior análisis referido al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, a los fines de contestar la única denuncia esbozada por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el fallo objeto de impugnación No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende textualmente que:

…De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha dos (02) de febrero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano E.R.L.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Penal, así como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2o ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.J.F.M., siendo decretada en esa misma fecha según decisión No. 10.9-15 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 ejusdem.

Posteriormente en fecha 19.03.2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento Acto Conclusivo de Acusación en contra del mencionado imputado E.R.L.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Penal, así como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2o ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.J.F.M..

(…)

Visto las citadas disposiciones legales se precisa aclarar que al Tribunal de Control le corresponde velar por la realización de los actos de acuerdo al debido proceso, cumpliendo así con los lapsos procesales y garantizando que la actividad probatoria o formación de los medios de pruebas se correspondan con las normas legales para su obtención (Art.181 del C.O.P.P) y ofrecimiento para un eventual juicio oral y publico, (Art. 313.9 C.O.P.P), pues la valoración de tales medios esta destinada a la convicción del juzgador y constituye de modo exclusivo al juzgador en fase de juicio.

Delimitada la atribución de este Tribunal de control en la formación o constitución de los medios de prueba, tenemos que entorno a la practica de cualquier experticia, en el caso de marra, una Planimetría, corresponde al experto plasmar en el respectivo informe lo que a su criterio logro determinar con la experticia realizada, por lo que, escapa a las atribuciones de esta juzgadora solicitar la aclaratoria que requiere la defensa, por cuanto tal situación es propia del debate oral y publico, oportunidad procesal que las partes y juez (a) tienen a través del interrogatorio al experto que realizó la Planimetría, si este fuere promovido y admitido conforme a la Ley.

De manera, que evidenciado como ha sido que la experticia cumple con los requerimientos previstos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente no asiste la razón a la Defensa, y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. I.D.C.F.B. en su condición de Defensora del ciudadano E.R.L.C.. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra se desprende que la Jueza Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho I.D.C.F.B., en su condición de defensora del ciudadano E.R.L.C., por estimar que la valoración de los medios de constituye de modo exclusivo al juzgador en fase de juicio.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el órgano jurisdiccional actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la resolución hoy objeto de impugnación consideró que el Tribunal de control, en constitución de los medios de pruebas con respecto a la práctica de cualquier experticia o prueba anticipada, y específicamente en caso de una Planimetría, corresponde al experto explanar en el respectivo informe lo que logró determinar con la práctica de la misma, escapándose de las atribuciones del Juzgado de Control, solicitar la aclaratoria peticionada por la defensa, toda vez que dicha situación es propia del debate oral y público; asimismo, advirtió la a quo que de conformidad con los artículos 264 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no es dable pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuando excedería de su competencia material.

En este sentido, considera este Tribunal ad quem pertinente establecer las atribuciones (por la competencia) que posee el juez o jueza en fase de control, de juicio o de ejecución, según sea el caso, de acuerdo a la Ley Adjetiva que regula el p.p. en Venezuela; así se tienen lo que establecen los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 65 Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

(Destacado de la Sala)

Artículo 66. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

(Destacado de la Sala)

Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Destacado de la Sala)

Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

(Destacado de la Sala)

Artículo 69. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

De tal manera, que de acuerdo a las normativa antes citadas, a criterio de esta Sala, el juez o jueza de control, en fase preparatoria como en fase intermedia del proceso, debe (entre otras atribuciones por su competencia), “velar por el cumplimiento de las garantías procesales”, entre las cuales se encuentra el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste no sólo al imputado, sino también al Ministerio Pùblico y/o a la víctima también; y siendo que en este caso, se realizó como “prueba anticipada la reconstrucción de los hechos”, mal puede la jueza de control (en este caso en particular) solicitarle aclaratoria alguna al experto que la realizó, ya que es una “prueba” y es sólo facultad del juez o jueza de juicio durante el debate, luego del control de la prueba por las partes, interrogar al experto sobre los aspectos que considere pertinentes para esclarecer los hechos y el derecho, a fin de poder darle la valoración que a bien considere en su sentencia.

En este mismo sentido, considera esta Alzada que se hace necesario indicar, que en la fase intermedia que se inicia con la presentación del escrito acusatorio, como acto conclusivo del Ministerio Pùblico a la investigación que se inició en su debida oportunidad, el representante del Estado, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán presentar por escrito las solicitudes que de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal les faculta, pero todo en relación al escrito acusatorio presentado, a fin de que en la audiencia preliminar, el juez o jueza de control pueda verificar si la misma cumple con los requisitos de ley, pero en dicha audiencia no pueden pretender las partes o alguna de ellas, que el juez o jueza de control haga valoraciones o ejerza facultades que son propias del juez o jueza de juicio, como en este caso; de ahí que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Destacado de la Sala)

Además de lo anteriormente esbozado, observan quienes conforman este Tribunal de Alzada, que la jueza de control dispuso que si bien es cierto corresponde al Tribunal de Control velar porque los actos ejecutados tanto en fase preparatoria e intermedia, se respete el debido proceso y las formalidades procesales, garantizando la actividad probatoria para su obtención, tal como lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la valoración de tales medios de pruebas, constituye función del juez de juicio, en el contradictorio.

Resultando pertinente acotar, que el levantamiento planimétrico es una actuación técnica, la cual consiste en recabar toda la información métrica del sitio del suceso, verbigracia, la acción de fijar y medir las evidencias físicas, los elementos estructurales, y los objetos relacionados a la comisión de un hecho ilícito; el experto encargado de efectuar el levantamiento planimetrico, siendo su objeto facilitar la comprensión general del sitio del suceso e ilustrar la ubicación de todas las evidencias físicas y/o digitales halladas y colectadas realiza una observación exhaustiva del mismo, con el propósito de delimitar visualmente lo que va a reflejar en su croquis o bosquejo, tomando en consideración los elementos técnicos, entre ellos la declaración del imputado o imputada, así como de los testigos, en presencia del Tribunal Constituido, es un método de fijación el cual ilustra como pudieron ocurrir los hechos acaecidos, que son producto de una investigación.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que mal puede alegar que a su defendido se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por argumento en contario de la revisión de las actas se desprende que la a quo esbozó que la experticia practicada cumple con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole netamente el contradictorio y la labor que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto, otorgarle algún tipo de valor probatorio.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por la recurrente debe ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatándose además que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente apuntó la jueza de mérito que de la revisión de las actuaciones fiscales, se desprende que la investigación estuvo dirigida y encaminada a dilucidar los hechos objetos del proceso instaurado, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta insoslayable para esta Alzada aclararle a la parte recurrente, que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; no es menos cierto, que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; por lo que mal puede la parte recurrente aseverar que se esta sacrificando la justicia por un mero formalismo, si por argumento en contrario en el caso de marras, la jueza de control ha garantizado los derechos constitucionales al ciudadano E.R.L.C., y en la fase que se encuentra el proceso no es dable rebatir y/o otorgarle el valor probatorio a alguna prueba, toda vez que tal como se apuntó anteriormente esa facultad es única y exclusiva competencia del juez de juicio. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.D.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.540, en su carácter de defensor del ciudadano E.R.L.C., portador de la cédula de identidad No. 9.720.345, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada del imputado E.R.L.C., por encontrarse incurso en la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de quien respondiera al nombre de H.J.F.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 ídem. Así se Declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho I.D.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.540, en su carácter de defensor del ciudadano E.R.L.C., portador de la cédula de identidad No. 9.720.345.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 422-15, de fecha 28 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-15 de la causa No. VP03-R-2015-000839.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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