Decisión nº 458-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001246

Decisión No. 458-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho por el profesional del derecho J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U., titular de la cédula de identidad No. 28.710.235.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica. CUARTO: Ordenó la prosecución del proceso mediante las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.Y.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…esta defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia presentación de detenido en la cual negó el pedimento efectuado por la defensa, relativo a la sustitución de la medida privativa de libertad que viene sufriendo mí defendido, por una menos gravosa. De una revisión minuciosa a las actas de investigación se vislumbra, que el delito precalificado en la audiencia de presentación de detenido fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurarlas resultas del proceso…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…Consta en el Acta Policial, Exp-N° C-107-15 folio N° diez (10) donde deja claramente por escrito los Funcionarios Actuante, que mi defendido no portaba ningún tipo de arma blancas (sic) ni tampoco, arma de fuego, así como también, la declaración de la víctima la ciudadana M.M.S.B., hace constar en cada una de sus repuestas, de las preguntas realizadas por los funcionarios, deja claramente, que mi defendido en ningún momento hiso (sic) uso de la fuerza ni de amenaza, como lo hace saber los funcionarios actuantes en el acta policial, que fue arrebatado o Hurtado las pertenencias de la víctima. Honorables Magistrados, el Ministerio Publico (sic), Precalifico este delito como ROBO AGRAVADO, sin tener suficientes elementos de convicción, para este tipo de delito, así como consta en el acta policial, el Ministerio Publico (sic), en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o de Presentación de Imputado, expuso en forma oral los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señalo los elementos de convicción que consta en actas, de cómo sucedieron los hechos, esta defensa piensa que el Ministerio Publico (sic), no interpreto (sic) bien lo que consta en el acta policial, ya que claramente no existen suicientes elementos de convicción para la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO…”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…el Juez debió tomar en consideración el Modo, de cómo sucedió este hecho punible de conformidad lo narrado por los Funcionarios Actuantes, para imponer otro tipo de Calificación Jurídica, ya que éste tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia tal hecho punible por lo que está siendo acusada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…el Juez ad quem en el acto de la audiencia presentación de detenido no hizo una apreciación pormenorizada del porque no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido; en este mismo orden de ideas me permito destacar, que ha debido establecerse el porqué concurren las circunstancias tácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público para precalificarle a mi defendido el delito de, ROBO AGRACADO, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, ha quedado demostrado en autos que mi defendido reside en la población de S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z. y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene una hija pequeña que mantener, además desea continuar con sus estudios y dedicarse al trabajo; con respecto al peligro de obstaculización, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem…”.

Así las cosas, destacó el defensor privado que: “…El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron…”.

Igualmente esgrimió lo siguiente: “…Nótese lo importante que es la conjugación de estos tres elementos, a saber, 1.- La motivación de la subsunción jurídica; 2.-La motivación del hecho; 3.-La motivación de la individualización de la pena, para obtener una sentencia con suficientes y concordantes elementos de culpabilidad, que concatenados entre si coadyuven al Juez al arribo de una pena motivada y justa; por lo que aunado a lo anterior debemos tomar en consideración, la proporcionalidad de la pena, y el principio de legalidad de la pena, al momento de su individualización y adecuada motivación, siendo este el motivo de denuncia que considera esta defensa incurrió la recurrida. Es por lo anterior que esta defensa sostiene, que al no haber quedado establecido el grado de participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo Agravado, y con respecto a la forma de comisión no fue definido si se configuró el hecho bajo la figura de un concurso real, ideal, o de delito continuado, vulnerándose así el principio de la tutela judicial efectiva, ya que no fue discriminada la pena aplicada y el porqué, o su razón de ser, debiendo subsumirse los hechos en el derecho de una forma armónica y coherente para que mi defendido no quede en estado de indefensión, pues la inmotivación de la pena crea un estado de inseguridad jurídica que afecta de modo estructural al sancionado, y una pena impuesta por el estado aplicando el ¡us puniendi que en nada garantiza su justa y recta aplicación, se convertiría en una pena susceptible de revisión por parte de un Tribunal de Alzada en cuanto a sus fundamentos esenciales que serian, la proporcionalidad de la pena, el principio de legalidad de la pena, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva…”.

En ese tenor de ideas: “El extracto de la decisión que fue transcrita en la parte que antecede, es aplicable a este caso en concreto, por considerar la defensa que existe un vacío en la sentencia justo en la parte motivacional de la pena, que deja en estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica al subjudice sobre el o los motivos que condujeron al Juez a imponer la penalidad objeto del presente recurso; pues para que el pronunciamiento de la sentencia tenga efectividad debe motivarse ésta de manera clara y concisa en todas y cada una de sus partes, para que se vea garantizada en su totalidad la garantía jurisdiccional que le asiste al ciudadano objeto de juicio”.

Por último aduce el recurrente que: “a mi defendido les fue vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ai no haber obtenido una sanción condenatoria basada y fundamentada en el resultado del debate oral y público celebrado, con la estimación del grado de culpabilidad de los agentes, de igual manera no quedó establecido el grado de participación de éstos, y si los hechos que originaron el juicio se configuraron bajo la figura de un concurso real, concurso ideal, o de delito continuado…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencias citadas, denuncio formalmente el vicio de falta de motivación de la sentencia referido a la penalidad establecida como sanción, lo que infringió el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación por el único motivo planteado, se fije la audiencia a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal de considerarla necesaria, y dicte la decisión a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem.…”. (Destacado del recurrente)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho R.M.G. y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de representantes adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., dieron contestación el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de los recurrentes, esgrimiendo que: “…esta Representación Fiscal estima que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes…”.

Así las cosas adujo, que: “…las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado, el grado de participación de los imputados, expuestas por las recurrentes deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, máxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa. En este mismo orden de ideas, precisa esta representación fiscal, que la disconformidad que plantean el recurrente respecto del tipo penal precalificado, relativas a que en el presente caso, no se configuraba el delito de Robo Agravado sino en todo caso del Robo en la modalidad de arrebatón o Hurto; debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apuntó la imputación hecha respecto de los aludidos tipos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación…”.

De igual manera, quien contesta refirió que la calificación jurídica: “…puede perfectamente ser modificada por la Representación Fiscal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Sin dejar de un lado, que en el caso en concreto, el recurrente refieren solo uno de los supuestos, en los cuales puede sustentarse las circunstancias agravantes verificadas en el hecho (esto es el haber sido ejecutado por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada etc.), todo lo cual constituye materia de la investigación…”.

Igualmente, en cuanto a los hechos objeto del proceso afirma que: “…en lo que respecta al argumento de que no había delito de Robo Agravado, por cuanto las víctimas no manifestaron haber sido amenazadas; debe precisar esta Sala que tal denuncia debe ser desestimada, pues la misma se fundamenta sobre la base de un falso supuesto, toda vez que de las denuncias tomadas a las víctimas estas expresamente manifiestan haber sido amenazadas. En tal sentido, la ciudadana M.M.S.B. manifiesta en su denuncia: "...me quitaron el bolso y le dijeron a mi hija M.J., que le entregara el bolso o le daban un tiro"…”.

En ese sentido el Ministerio Público, indica que: “…Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado del recurrente; estima esta Representación Fiscal, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados de autos, las denuncias formulada por la Victima, cadena custodia e inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes; v en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad…”.

Continúa señalando quien ejerce la pretensión punitiva que: “…en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto existían una serie de imprecisiones e indeterminaciones en relación al tipo penal precalificado, estima esta representación Fiscal que tal argumento debe ser desestimado, pues conforme se explicó ut supra el tipo penal precalificado, se ajusta perfectamente a la conducta desarrollada por el imputado que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares, pues el hecho se cometió con amenaza a la vida de las víctimas, por lo cual se verifica ajustada a derecho; siendo por consiguiente la pena a estimar, la prevista en el artículo 458 del Código Penal, la cual dispone una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Respecto a la segunda denuncia del recurrente, afirma quien contesta que: “…contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta…”.

En ese mismo tenor, afirma el Ministerio Público que: “…si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación…”.

Por otra parte, quien ejerce la acción penal, respecto a la tercera denuncia aduce que: “…En lo que respecta al argumento referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, conculcaba los derechos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; precisa esta representación fiscal, que el señalar que las medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.…”.

Asimismo, señala sobre dicho punto quien contesta que: “…En lo que respecta al argumento referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, conculcaba los derechos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; precisa esta representación fiscal, que el señalar que las medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”.

Así las cosas, refiere como respuesta a un cuarto particular, quien contesta que: “…respecta al argumento referido, a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenía por fin asegurar las finalidades del proceso y no que el imputado cumpliera anticipadamente la posible pena a imponer, por lo que el Juez debió considerar el contenido del principio de afirmación de libertad antes de decretar la medida Privativa de Libertad; estima esta representación fiscal, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto…”.

En ese orden de ideas, agrega quien contesta que: “…resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado C.E.U., no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente concluyó su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.Y.M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado NQ 117.830, Defensor Privado del ciudadano C.E.U., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quienes se encuentran actualmente recluido en el Instituto Autónomo Policial Municipal Centro de Coordinación Policial NQ 1 Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la mejor forma que en Derecho proceda, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.Y.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., denunciando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible imputado, el cual según su consideración, la recurrida no estableció si se trataba de un concurso real, ideal o continuado, advirtiendo así la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la instancia no tomó en consideración como sucedió el hecho punible de conformidad con lo narrado por los funcionarios actuantes.

Igualmente, señaló el recurrente que respecto al peligro de fuga y de obstaculización quedó demostrado que su defendido residen en la población de S.B.d.M.C. del estado Zulia y es de escasos recursos para salir del país, quien además su voluntad de comparecer al proceso, pues tiene una hija que mantener y desea continuar estudiando y trabajando, por otro lado, afirma que no peligra de manera alguna la búsqueda de la verdad, por lo que atendiendo a ello, el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…ha solicitado el abogado J.Á.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano C.E.U., por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con el Acta de Denuncia Común. Acta Policial de fecha 05/06/2.015, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Actas de los derechos de imputados. Acta de Denuncia Común. Registro de Cadena de Custodia. Acta de Investigación Policial. Acta de Inspección Técnica. Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo. Surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del mes y año que discurre y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, materia del proceso superan los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo d0 delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano C.E.U., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y idealización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, asi como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de lEstado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE La LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.U., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano C.E.U., antes identificados, a quien la representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado J.Á.C.R., le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitaba por la Defensa Técnica…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.E.U., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., al tomar en consideración la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, el cual avaló la recurrida; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta de Denuncia Común, de fecha 05/06/15, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Municipio Colón, por la ciudadana M.S.B. (Folio 12 y su vuelto).

  2. - Acta Policial, de fecha 05/06/2.015, en la cual los funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Municipio Colón, (Folio 08-09 del cuaderno de incidencia), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

  3. - Actas de derechos de imputados, de fecha 05/06/15, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Municipio Colón, suscrita por el funcionario R.C. y el investigado ciudadano C.U.U.. (Folio 10 y su vuelto)

  4. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/06/15, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Municipio Colón, donde se deja constancia de las evidencias físicas (Folios 13 y 14).

  5. - Acta de Investigación Policial, de fecha 05/06/15, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón, Coordinación de investigaciones y procesamiento policial (Folio 15).

  6. -Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y del lugar de la detención, de fecha 05/06/15, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón, Coordinación de investigaciones y procesamiento policial (Folio 16 y 17).

  7. - Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha 05/06/15, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón, Coordinación de investigaciones y procesamiento policial (Folio 18), los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban dos hechos punibles, que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación del imputado de actas en los mismos.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al ciudadano C.E.U., en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por la libertad individual, la integridad física y el derecho a la propiedad, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la presunta víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-000822, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.U., toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia con los demás elementos describe las pertenencias que minutos antes le despojaron bajo amenazas de muerte, ya que indicó que a su hija que esta con ella, uno de los sujetos le indicó que le entregara el bolso o le daba un tiro, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.E.U.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en la cual intenta atacar la precalificación jurídica y el acta policial, al esgrimir que la Jueza de instancia no consideró los hechos narrados en el acta policial, para la subsunción de la conducta desplegada por su representado en el tipo penal señalado, pues advierte que no se estableció el grado de participación de su defendido y no fue definida la forma de comisión.

A este tenor, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del ciudadano C.E.U., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal ad quem, considera oportuno plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 05/06/2.015, en la cual los funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Municipio Colón, (Folio 08-09 del cuaderno de incidencia), y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, para ese entonces me encontraba servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO Nl° 18695172 M.L., OFICIAL N° 17186527 DORELTO LÓPEZ, OFICIAL N° 20169816 M.M., OFICIAL N° 18373620 R.C., OFICIAL N° 20529362 J.C., a bordo de las unidades motorizadas siglas M-52, M-55, M-60 Y M-61, ejerciendo labores de patrullaje y vigilancia en el cuadrante N°05, correspondientes a los sectores Urbanización la Gloria, Urbanización los caobos, Shaddai, Urbanización la Morama, la Coromoto, J.P.I., R.C. todos de parroquia S.B.d.Z., cuando nos desplazábamos por el kilómetro 4 vía que conduce desde S.B. al Vigía, Estado Mérida, específicamente por los frentes de la Escuela A.B., en sentido NORTE-SUR, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, cuando, observamos a dos sujetos con las siguiente características: 1-. Tez: blanca, contextura: delgado, estatura: alta, portando como vestimenta un suéter de color blanco, pantalón tipo jean color azul, 2-. Tez: morena, contextura: regular, estatura: mediana, portando como vestimenta un suéter de color vínotíento, pantalón tipo jean color azul, a bordo de una motocicleta MD HAOJIN color roja, quienes se trasladaban en sentido SUR-NORTE en actitud sospechosa, por lo que procedimos a dar la voz de alto haciendo caso omiso a la orden impartida, en vista de esto,. iniciamos una persecución, pudiendo intersectarlos en la vía antes mencionada a la altura de la Urbanización las Trinitarias, observándoles un bolso femenino de color naranjado con marrón, por lo que procedí a hacerle la interrogante sobre el bolso, los cuales no supieron responder, motivo a esto y al nerviosismo de los sujetos, procedí a notificarle que le practicaría una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal, lo exhortaba a que exhibiera todos los objetos que portara entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, ya que existe la presunción de que puedan tener algún objeto ilícito, manifestando estos sujetos que no portaba ningún objeto, por lo que de inmediato procedió el OFICIAL N° 20169816 M.M., a practicar dicha inspección corporal, encontrándole a adolescente un bolso elaborada en material de sintético de color naranjado con marrón en el interior del mismo se encontraba tres celulares: de lo cuales dos BLACKBERRY y uno BLU, en virtud de la aptitud nerviosa de estos sujetos procedimos a solicitar apoyo a los componentes de una unidad radio patrullera C-20, los OFICIALES H° 18374710 A.S. y N° 19935108 JOHNNATHAN ALBORNOZ, con el fin de trasladar a los ciudadanos investigados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, con el fin de indagar sobre la propiedad de los teléfonos, una vez presente en nuestro comando policial transcurrido un lapso de 5 minutos, se presentó una ciudadana de nombre M.M.S.B., manifestando que en El Sector Bello Monte, calle 04, dos sujetos un de suéter de color blanco con gorra negra y el otro de suéter de color rojo con rayas negras en una moto MD de color roja, le robaron un bolso de color naranjado, con dos teléfonos uno marca: BlackBerry, modelo 8520, color blanco y el otro marca: BlackBerry, modelo adx71uw, color negro, un monedero tejido de color morado y verde con letra alusiva a la frase curacao, dentro del mismo se encontraba mi cédula de identidad laminada y varias tarjetas electrónicas perteneciente al banco de Venezuela, bicentenario, sofistas y aproximadamente 400 bolívares en efectivo, motivado a esto procedí a mostrarle el bolso a la ciudadana para corroborar si era de su propiedad, manifestando la misma que sí, y que iba a formular la respectiva denuncia, procedí a colectar con las medidas de seguridad y resguardo del caso como evidencia, los siguiente: 1.- UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJADO CON MARRÓN, EN SU INTERIOR TRES TELÉFONOS, 2.- MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8520, IMAI: 359430031969922, COLOR: BLANCO, PIN: 24.PA1249, CON UN SINGAR ALUSIVO A LA EMPRESA MOVISTAR N° 895804420008435237, UNA BATERÍA C-S2 BLACKBERRY, COLOR GRIS CON AZUL, BAT-06860-009, 3.- MARCA: BLACKBERRY, MODELO: ADX71UW, IMAI: 351553051538178, COLOR: NEGRO, PIN: 2918E771, CON UN SINGAR ALUSIVO A LA EMPRESA MOVISTAR N° 895804120009544072, UNA BATERÍA EM1 BLACKBERRY, COLOR NEGRO, BAT-34413-003, 4.- MARCA: BLU, MODELO: ARIA II, IMAI: 35467206551866, ¡MAI: 35467206551863, COLOR: NEGRO CON BLANCO, UNA BATERÍA COLOR BLANCO, MODELO: N5C800T, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 5.- un vehículo moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150, SERIAL DE CARROCERÍA: 813SMECA7CV106S1, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120742732, COLOR: ROJA, PLACA: AE9L68V, seguidamente y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal procedió el OFICIAL H° 18373620 R.C., a informarle a las 09:35 horas de la noche del día, mes y año en curso, en el centro de coordinación policial n° 01, específicamente en el área de la jefatura de los servicios, ubicado en la intercepción de la Calle 2A, con avenida N° 05, antigua sede del Banco Popular, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia , al ciudadano y al adolescente que posteriormente quedaron identificados como: NUMERO UNO C.E.U.U. de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 21/03/1997, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad V- 28.710.235 de ocupación u oficio obrero residenciado en el sector el Araguaney calle n° 18 con casa S/N, MUWÍERO DOS J.M.T.B. de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 17/12/1997, natural de esta localidad , titular de la cédula dé identidad V- 27.305.428 de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector La Carmela calle n° 05 casa s/n, Parroquia S.B., Municipio Colon Estado Zulia, que iban a quedar en calidad de detenidos por incurrir en uno de los delitos previsto y sancionado en CÓDIGO PENAL, de igual forma procedió a informarle sobre sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Una vez examinada la citada acta policial, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano C.E.U., plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible imputado, con objetos de interés criminalísticos que hacen suponer su participación en los hechos, sin poderse precisar mediante el acta policial transcrita, ni tampoco del acta de denuncia verbal que corre inserta al folio 12 y su vuelto, que participación tuvo cada uno de los aprehendidos en el hecho, es decir, identificar con mayor precisión cada uno de ellos, pues en el procedimiento como se evidenció del acta policial, fue aprehendido junto con el ciudadano C.E.U., el adolescente J.M.T.B., por lo que atendiendo a lo que constan en las actas de investigación, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B.; toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado se debió a que el día 05 de junio de 2015, fue sorprendido a poco de cometer el hecho, tal como lo narró la ciudadana M.S.B., en su denuncia, con los mismos bienes señalados por ésta como aquellos que le fueron despojados, a su hija bajo amenaza de muerte, por dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, cuando se disponían a salir de su residencia, los cuales se encontraban dentro de un bolso, que correspondían a tres teléfonos celulares, documentos personales, tarjetas electrónicas y dinero en efectivo, lo cual a su vez se concatena con el acta de denuncia, acta de registro cadena de custodia, así como el acta de inspección técnica del sitio de detención y del suceso, realizada por los funcionarios policiales (Folios 12, 13, 14, 16 y 17).

En consecuencia, que la aprehensión de la ciudadana C.E.U., identificado en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de la flagrancia; observándose que la precalificación arribada por la a quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hecho acaecidos, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, además en la fase preparatoria la defensa podrá proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, puesto como previamente se apuntó que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U., titular de la cédula de identidad No. 28.710.235, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.B., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica. CUARTO: Ordenó la prosecución del proceso mediante las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulneró ni quebrantó la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 587-15, de fecha 6 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 458-15 de la causa No. VP03-R-2015-001246.

J.C.R.

LA SECRETARIA

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