Decisión nº 071-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-X-2015-000011

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 08.01.2015, por el profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87867; en su condición de defensor privado del ciudadano KAEER D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.707.369, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 4J-1034-13 (nomenclatura de la instancia), llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la Abogada MELIXI B.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.442,049, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibida en esta Sala, la presente incidencia en fecha 4 de febrero de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87867; en su condición de defensor privado del ciudadano KAEER D.C.R., interpuso recusación contra la Abogada MELIXI B.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.442,049, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada bajo el N° 4J-1034-13 (nomenclatura de la instancia), seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

La Defensa Técnica recusa a la juzgadora MELIXI B.A.N.. Por incurrir en flagrante violación de las siguientes causales a tenor del Art (sic) 89. Ordinal 6 Por haber mantenido directamente sin la presencia de las partes en su despacho comunicación con un testigo que tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la Ciudad de Coro estado Falcón, sin la presencia del ministerio público y la de la defensa técnica, en lugar distinto a la sala de juicio, interrogando al testigo, mas allá de una orientación, de su obligación como juzgadora, tocando el fondo, apreciando unas convicciones fuera de la sala de juicio, sin que la defensa técnica pudiera interrogar al testigo, experto u otro, esto es una falta grave al código de ética del juez, violatorio del Articulo 1 del COPP (sic) ya que esta indica contradicción con el juicio previo oral y público, dejando a un lado la imparcialidad, menoscabando los derechos y garantías del debido proceso, dejando a un lado la Tutela jurídica efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y el ordinal 8 del mismo artículo 89 ya que en su accionar, cometió el error más grande e imperdonable, que es interrumpir a la defensa en su exposición de apertura a medio camino, sin que la defensa técnica, hubiese tenido tiempo o podido formalizar la totalidad del contexto integro, dejando entender que hay un interés de conveniencia en lo que se dice y lo que no se pudo decir, por parte de la juzgadora, (UN TEXTO FUERA DE CONTEXTO GENERA UN PRETEXTO), esto está grabado y no se puede objetar, dando A entender que hay una clara intensión predisposición y prejuicio en las resultas finales del juicio oral y público…(Omissis)…

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual la juzgadora, no lo garantizo teniendo tempranamente he inequívocamente preferencia hacia una determinada posición, generando tremenda desigualdad entre las partes. Fiscalía y Defensa Técnica. Enturbiando la finalidad del DEBIDO PROCESO, ya que no se le permitió a la defensa técnica establecer la verdad de los hechos EN CUANTO A SU ORIENTACIÓN, por la única vía que esta representación conoce, la justicia… (Omissis)…

La recusación planteada, obedece a la imposición inquisitiva de aceptar en aras supuestamente de que el juicio no se pierda de introducir elementos de convicción que no han sido debatidas ni contradichas en el juicio oral y público, dándolas por ciertas y aceptadas, sin ningún tipo de objeción por parte de las partes, como es introducir el ACTA POLICIAL realizada en la jurisdicción del estado falcón… (Omissis)…

PETITORIO.

Solicito sea inhibida la juzgadora, sea procedente en derecho formalizándose, "Materializándose la recusación en contra del tribunal en representación de la Ciudadana. JUEZA CUARTO (4) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EDO ZULIA. Dra. MELIXI B.A.N.. Por vicios insalvables ya expuestos y demostrados en Actas, que perjudican la trasparencia, objetividad y magnidad del poder judicial, menoscabando la justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otorgue libertad de inmediato sin dilación alguna a mi representado Ciudadano KAEER D.C.R., titular de la Cédula de identidad N°14. 707. 369

Tenga conocimiento la inspectoría de tribunales y la corte de apelaciones.

Solicito sean Revisadas las grabaciones de la Apertura del juicio donde se le cerceno el derecho a la defensa, antes de culminar la exposición de la Defensa técnica, intimidándolo, llenándolo de incertidumbre un juicio claro, así mismo, Ireando una ilusión falsa de no estar centrado en su acto sagrado de defender y expresar sin miedo sin temor sin coacción, a bien lo que considere pertinente.

Solicito

Sea respetada la defensa técnica y que la juzgadora no interrumpa para realizar los correctivos pertinentes si los hubiera a destiempo

Solicito no tener conversaciones en el despacho donde tocan el fondo propias de la dialéctica de contrarios, sin la presencia de la defensa técnica y el ministerio público.

Solicito Tener el derecho de defender en la sala de juicio y no introducir complementarias u otro documento que no sea en el sitio indicado por el COPP, (sic) destinado para ello haciéndole creer a la defensa técnica que se le está haciendo un favor. Ningún Abogado que se respete debería pedir y suplicar dadivas por cuanto mi representado si es inocente. Mucho menos aceptar a puerta cerrada introducir elementos ajenos al proceso, sin ser debatidos en la sala destinada para ello sala de juicio y que sean gravados.

En fin Solicito la Correcta aplicación del Código Orgánico procesal penal

Que sea procedente en Derecho la Recusación he inhibición.

La defensa técnica continuara con su accionar Oral, público y justiciero.

La dirección procesal es: Final 5 de Julio con el M.C.R. LAGO PARK TORRE PARK piso Apto. 5-C. Teléfono, 0426-2000728-7158992.

.

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

La ciudadana abogada MELIXI B.A.N., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

En relación a este particular, se deja constancia que quien suscribe no considera estar íncursa en la causal de recusación dispuesta en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, por no haber sostenido en el Despacho del Tribunal interrogatorio alguno con ningún órgano de prueba, ya que si bien es cierto en fecha 17 de Diciembre de 2014, acudió al llamado del Tribunal como órgano de prueba el

funcionario F.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.423.424, quien manifestó no tener domicilio en el Estado Zulia, sino en la ciudad de Falcón, el mismo se presentó en el Tribunal e informó al respecto, e indicó que deseaba darle lectura previa a la actuación suscrita por su persona, cosa que le manifestó a la Representación Fiscal inicialmente, insistiendo también en ello frente a la suscrita Juzgadora, a puertas abiertas, a quien se le indicó que en sala de Juicio se le pondría de manifiesto la mencionada actuación y se le otorgaría minutos disponibles para su correspondiente imposición. Asimismo el mencionado órgano de prueba frente a todas las partes procesales fue impuesto de los motivos de diferimiento, que no es otro que la falta de traslado de los acusados de auto, y se le informó también sobre las fechas dispuestas por el Tribunal para dar continuación al referido Juicio, colocando dos oportunidades justamente por haber sido informado por el mismo al Tribunal que debía viajar desde el Estado Falcón hasta la sede del Tribunal, para lo cual el mismo junto a las demás partes procede a firmar la correspondiente acta de continuación de Juicio en la cual como se indica ut supra se procedió con la venia de las mismas partes a la incorporación de una prueba documental, alterando así el orden de las pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester igualmente para quien suscribe dejar constancia que tal y como se mencionó no fue realizado ningún pronunciamiento que tuviera relación con el fondo de lo actuado y si bien hubo contacto con el órgano de prueba en ningún momento fue en privado, fue breve de puertas abiertas y menos aún fue realizado interrogatorio alguno. Por lo tanto quien suscribe considera que la presente causal de recusación no se encuentra materializada en el presente caso, y menos aún se ha visto afectado por ello la imparcialidad de la suscrita, ni ha menoscabado la misma los derechos y garantías a que contrae la Carta Fundamental, ni las normativas del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

en lo que respecta a lo expresado por el profesional del derecho J.A.M., si bien es cierto que el mismo fue interrumpido en sus alegatos de apertura por parte de la suscrita Jueza, en fecha 22-10-14, ello al obrar de ésta como directora del debate, habida cuenta que el mencionado profesional del derecho desvió sus dichos de los alegatos propios de apertura del Juicio, y de los hechos que son objeto de debate, inclinándose en la aseveración de la ilegitimidad de actuaciones y situaciones de la investigación, manifestándole el Tribunal que intervenía a fin de instar a la defensa a llevar sus alegatos al acto de apertura del Juicio, haciendo la salvedad la suscrita en la audiencia que dichas actuaciones a las que el mismo aludía como ilícitas ya habían sido previamente revisadas por el Juez de Control, encontrándose la causa en fase de Juicio, por lo que se le solicitaba realizara los alegatos de apertura propios del acto, dándole el tiempo necesario para explanar sus alegatos y resguardar el derecho a la defensa que les asiste a los acusados de auto. Razón por la cual esta Juzgadora conjuntamente promueve en este estado como prueba de lo expuesto el video del acto de apertura que se recogió por medio de la audio- grabación realizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Adjetivo Penal, y por tanto quien suscribe considera que la presente causal de recusación de igual manera no se encuentra materializada en el presente caso, y menos aún se ha visto afectado por ello la imparcialidad de la misma, ni ha menoscabado ésta los derechos y garantías a que contrae la Carta Fundamental, ni las normativas del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En este orden y dirección, la suscrita deja constancia que si bien se procedió a la incorporación de la mencionada prueba documental, ello obedeció estrictamente a evitar la interrupción del debate, y se realizó con la venia de las partes, por lo cual dicha acta de continuación de juicio fue suscrita por la totalidad de las partes, y no por tener esta Juzgadora algún interés en alterar el orden de las pruebas, actuando en apego a la disposición legal a que contrae el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto quien suscribe una vez más estima y considera que la presente causal de recusación de igual manera no se encuentra materializada en el presente caso, y menos aún se ha visto afectado por ello la imparcialidad de la misma, ni ha menoscabado ésta los derechos y garantías a que contrae la Carta Fundamental, ni las normativas del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo esta Juzgadora como prueba las actas de la causa 4J-1034-13, de la cual procederá a desprenderse esta Juzgadora mientras se resuelve la presente recusación… (Omissis)…

Finalmente y por los motivos expuestos, la suscrita Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, ABOG. MELIXI B.A.N., por considerar improcedentes los motivos en que se funda la recusación planteada por el profesional del derecho ABOG. J.A.M., solicita se declare SIN LUGAR, por considerar improcedentes los motivos en que se funda, promoviendo una vez como prueba esta Juzgadora, igualmente las actas de la causa N° 4J-1034-13, y el video donde se proyecta la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:

…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado J.A.M., correspondiente a la presunta comunicación que tuvo la Jueza recusada con un testigo que tenía conocimientos de los hechos, sin la presencia de todas las partes, asimismo que la jueza no debió “introducir complementarias u otros documentos que no sea en el sitio indicado en el Código Orgánico Procesal Penal” y por ello refiere que se le cerceno el derecho a la defensa en el discurso de apertura a juicio al no permitírsele exponer son alegatos, considerando a estos alegatos motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dichas causales y que le hacen inferir al recusante que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación la cual fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…(Omissis)…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Una vez determinado bajo que causales fue interpuesto el escrito de recusación objeto de estudio, aprecian estas jurisdicentes, que la parte accionante fundamenta 2 de sus denuncias los relativos a tener la Jueza recusada comunicación personal con un testigo de los hechos sin la presencia del resto de las partes intervinientes en el proceso, en lugar distinto a la sala de juicio, interrogando al testigo, más allá de una orientación, de su obligación como juzgadora, tocando el fondo, apreciando unas convicciones fuera de la sala de juicio, sin que la defensa técnica pudiera interrogar al testigo, asimismo alega que el tribunal introdujo elementos de convicción que no se habían debatido ni contradicho en el juicio oral y público, dándolas por ciertas y aceptadas, sin ningún tipo de objeción por parte de las partes; no obstante se observa que el recusante sobre estas denuncias no promovió prueba alguna para demostrar que las circunstancias alegadas se subsumían en las causales alegadas.

Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; verificando esta alzada que quien recurre no acredito suficientemente los hechos, ello es, debió consignar ante este cuerpo colegiado pruebas de sus solicitudes e igualmente documentos demostrativos del otorgamiento de los requerido por la contraparte, a fin de demostrar que efectivamente no dieron igual tratamiento a las parte intervinientes, en el presente caso lo único que se evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, siendo importante resaltar que se requiere que la parte que lo alegue, lo demuestre con elementos suficientes sin que exista duda alguna respecto al presunto interés por parte del jurisdicente llamado a conocer de determinada causa, lo cual no sucedió en el caso de marras, toda vez que tal como lo menciono esta alzada al momento de la admisibilidad de la presente recusación, la parte recurrente no acompaño elemento alguno que fundamente las circunstancias alegadas, mas aun en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la comunicación por parte del Juez con cualquiera de las partes sin la presencia de la totalidad de las misma, la cual de verificarse comportaría la posible apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la Jueza recusada

Ahora bien en relación al numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, asevera la defensa que fue interrumpido en la exposición de apertura a juicio, lo que a su entender demuestra el interés de la Jueza, ante dicho motivo de recusación esta Alzada verificó lo sucedido en el video de apertura consignado por la Jueza de instancia, lo cual corrobora lo referido por la jueza en su informe, que si bien es cierto el mismo fue interrumpido en sus alegatos de apertura por parte de la suscrita Jueza, fue en pleno ejercicio de la facultad de obrar como directora del debate, ya que la defensa técnica desvió sus dichos de los alegatos propios de apertura del Juicio, advirtiendo a la defensa en la fase que se encuentra la causa y dándole el tiempo necesario para explanar sus alegatos y resguardar el derecho a la defensa que les asiste a los acusados de auto, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer, ya que su actuación esta enmarcada en su función como directora del debate por lo que se declara sin lugar la causales de recusación alegadas. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que de la revisión del video promovido por las partes no permiten acreditar la falta de imparcialidad de la Jueza de Instancia, razón por la cual no se constatan, ni acreditan las causales invocadas por la parte recusante para solicitar el apartamiento del Juzgador cuestionado.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, no pueden ser verificados, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del Juez recusado en el conocimiento de la causa N° 4J-1034-13, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87867; en su condición de defensor privado del ciudadano KAEER D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.707.369, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 4J-1034-13 (nomenclatura de la instancia), llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la Abogada MELIXI B.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.442,049, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado

. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del Derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87867; en su condición de defensor privado del ciudadano KAEER D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.707.369, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 4J-1034-13 (nomenclatura de la instancia), llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la Abogada MELIXI B.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.442,049, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a la jueza recusada y al juez que le corresponda conocer y remítase la presente causa, déjese copia en el archivo y remítase al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 071-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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