Decisión nº 114-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de abril de 2015

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2014-000151

ASUNTO : VP03-R-2015-000151

DECISIÓN N° 114-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.497 y 163.348 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 23.881.555, en contra de la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O..

Se ingresó la presente causa, en fecha 20-03-15, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y por motivos de permiso maternal se reasigno la ponencia la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimieron, que de la propia acta policial, GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0931 de fecha 10 de Octubre Año 2.014 realizada por los efectivos militares, adscrito al Grupo de AntiExtorsión y Secuestro (GAES ZULIA), recibieron una denuncia por la ciudadana R.S., portadora de la cédula de identidad N° V~14.449.750, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA, quien manifestó El 07 de mayo en su día de cumpleaños lo llamaron para exigirle ochenta (80.000) mil bolívares donde les dijo que no les iba a dar nada, luego para el mes de j.e. estaba con el encargado llamado I.B. de su negocio llamado BARRA DISCO SIN FRONTERAS donde la llamaron para que le dijera a su esposo A.N., que les colaborara que todo era en serio, no siguieron molestándolos por lo que no le prestaron atención alguna, luego como en el mes de agosto le escribieron por mensaje al encargado del negocio diciendo que le dijera a su esposo ASDRUBAL que colaborara porque si no donde lo vieran le pegarían un susto o un tiro.

Sostuvo la defensa con respecto a la detención de su defendido que al momento de la detención de su defendido no existió ningún vínculo directo entre el y la victima, mucho menos elementos suficientes que lo incriminen y el acta policial elaborada por el GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA lo mencionan como presunto sospechoso, en ningún momento lo vinculan directamente con el hecho.

Con respecto a la declaración del ciudadano F.C.V. alego Que las solas y simples actas policiales y lo expuestos por los funcionarios, no son elementos suficientes de convicción para culpar a una persona de un delito, señalo el principio de presunción de ÜLPÍANO que establece: Que nadie PUEDE SER CONDENADO POR SOSPECHA, pues no es un elemento suficiente de prueba para mantener privado de libertad a una persona inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

De sus propias actas procesales se puede verificar que su defendido J.C.A.N., no registra antecedentes penales ni policiales, aunado al hecho de que es un estudiante y trabajador honesto tal como se demuestra en carta de trabajo presentada la audiencia.

Señalaron los Ciudadanos Jueces Colegiados, que la Juez de instancia a, debido tomar en consideración ciertas circunstancias, a los efectos de decidir la medida de privativa de libertad de su defendido y estos son los siguientes: Primeramente mencionan la proporcionalidad entre la medida y el daño social causado. En segundo lugar que su defendido J.C.A.N., se mostró como un joven estudiante, trabajador y que no presenta una conducta delictiva dentro de la sociedad.

Petitorio: solicitaron sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declaren con lugar y revoquen la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y acuerden la libertad plena a su defendido las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.C.A.N., J.C.A.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA.

Con respecto al punto referido a la inexistencia de los elementos de convicción y la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) del cuaderno de apelación, decisión N° N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTO DEL tribunal para decidir, ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra Evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0931, de fecha 10/10/2014, suscrita por los efectivos militares 1TTE. RODERO YEFERSON, SM/1 R.P.Á., SM/2 Q.A.E., S/1 G.I.J., S/2 RAMÍREZ VARGAS LUIGUY, S/2 C.A.C., S/2 O.S.Y., S/2 RIVERA O.J., S/2 VÁRELA CHAPETA ALBERT, S/2 N.D.Ó. y S/2 ACURERO CONTRERAS FÉLIX, adscritos al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en la sede de ese despacho, donde dejan constancia de la comparecencia voluntaria el ciudadano ESDRUBAL A.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.561.393, el mismo fue atendido por el Teniente RODERO G.Y., manifestando que su esposa de nombre R.B.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.750, después de haber formulado una denuncia en esta sede el día 03 de octubre del presente año por la presunta comisión del delito de extorsión donde mediante llamadas telefónicas le exigiera la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de sus familiares, el presunto extorsionador le seguía realizando las llamadas extorsivas constantemente, al ver la situación el ciudadano antes mencionado llego a un acuerdo con el extorsionador de colaborar con la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000), colocando como lugar y fecha para la entrega de dinero proveniente de la extorsión, el día de hoy 10 de octubre a las 10:00 de la mañana en el Municipio S.R. específicamente en la Plaza Bolívar del mencionado Municipio, teniendo en conocimiento de que esta sucediendo el ciudadano ESDRUBAL ANOTNIO NAVA esposo de la ciudadana antes mencionada y quien seria la persona que entregaría el supuesto dinero fue orientada por efectivos militares adscritos a esta unidad para realizar una entrega vigilada, el mismo consigno un (01) billete de papel moneda de la denominación de cinco (05) bolívares identificado con el serial alfanumérico C60460416, de igual manera se procedió a sacarle una copia fotostática del billete antes descrito, dicho billete fue introducido en un sobre de papel Manila de color amarillo ¡unto con cien recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador, estando el mencionado ciudadano de acuerdo en realizar dicho procedimiento Antiextorsión, siendo las 09:45 horas de la mañana, nos constituimos en comisión los efectivos militares antes descritos en el vehiculo militar placas GNB 02559, y vehículos particular asignado a esta unidad, con destino al Municipio S.R., específicamente hasta la Plaza Bolívar sitio donde se realizaría el procedimiento antiextorsión a su vez se le hizo de conocimiento del procedimiento a realizarse a la fiscal de guardia ABG. YSIS FREAY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del mencionado procedimiento a realizarse, siendo las 11:00 horas de la mañana y estando los efectivos militares desplegados v en cuanto en el sitio antes mencionado con todas las medidas de seguridad a la victima, esperando que llegaran a retirar el seudo paquete, siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano A.A.N., recibe un mensaje de texto del abonado telefónico 0414-964.08.68 del abonado telefónico 0426-487.50.65 del presunto extorsionador donde le manifiesta que debía llevar el supuesto dinero a la parada de carritos por puesto del C.d.Z.d.M.C. y se lo entregara a un chofer de cualquier carrito pata que ese se la entregara a el "CAUSA" y luego nombro al señor A.P. presunto fiscal de transito de esa línea de carritos por puesto, siendo las 12:50 de la tarde el Primer Teniente RODERO YEFERSON, ordena levantar el dispositivo del procedimiento antiextorsión motivado a lo manifestado por la victima y no poner en riesgo a la comisión, el ciudadano ESDRUBAL A.N., fue nuevamente orientado por los efectivos militares, igualmente se dirigieron hasta esta sede donde se le realizaría una entrevista en relación a lo sucedido cabe destacar que el seudo paquete quedo registrado en la sala de evidencia de esta unidad mediante cadena de custodia N° GNB-CONAS- GAES- ZULIA-290, de igual manera se le informo de los pormenores del procedimiento antiextorsión a la ABG. YSIS FREAY Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de guardia en sede manifestando que se realizaran las actuaciones en relación al caso. Se leyó, conformes firman ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/10/2014, rendida por la ciudadana R.S., portador de la cédula de identidad N° V 14.449.750, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "...El 07 de mayo en su día de cumpleaños lo llamaron para exigirle ochenta (80.000) mil bolívares donde el les dijo que no les iba dar nada, luego para el mes de julio yo estaba con el encargado llamado I.B. de mi negocio llamado BARRA DISCO SIN FRONTERAS donde lo llamaron para que le dijera a mi esposo A.N. que les colaborara que todo era en serio donde no siguieron molestando por no le paramos mucho a eso, luego como en el mes de agosto le escribieron por mensaje al encargado del negocio diciendo que le dijera a mi esposo ASDRUBAL que colaborara porque si no donde lo vieran le pegarían un susto o un tiro. El día de ayer me llama desesperado otra vez IVAN del número 0416.964.56.43, diciéndome que le dijeron de que él tiene acciones ahí que y que ayude con los cincuenta (50.000) mil bolívares porque si no colaboraría le robaría el carro y tendría que pagar rescate, el día de hoy 03 de octubre me levanto y noto tres mensajes en mi teléfono del número 0426.624.72.93, que dice mira: 1. Mama Yo T Tengo Serquita En Villa F.S. N Querei Que T Envié Los Motorizados Para Tu Casa Colabora N Seai Bruta Pensa, 2. En Tus Hijos Y En Ti Yo No Como Padrino Habla C.S.M.V. A Colaborar Eso Es Una Miseria Ye Te Pase El Num De Cuenta, 3. Mire R.N.L.Q.E.S.N.P.U.M.C.P. Q Borremos Todo mama No Sea Bruta O Me Avisa ("El Pucha. Luego el encargado del negocio IVAN me envía un mensaje del número 0416.964.56.43 el día de hoy donde me dice que le enviaron un mensaje con el número de CUENTA 0160058160197214290 DENNIMAR LOAIZA Cl 15.88.91.20 CUENTA AHORRO BANCO B.O.D EL DEPOSITO PARA HOY N QUIERO ERRORES PQ VAS SABEl para pagarlo el día de hoy y que si no iban a actuar de mala manera.,.", ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/10/2014, rendida por el ciudadano A.A.N.B., ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "el día 03 de octubre del 20104 mi esposa ROSELYM SALAZAR se dirigió a este comando con el fin de formular una denuncia por extorsión cuando recibió un mensaje de texto donde le decían que colaborara con una suma de ochenta millones si no iban a picar mi esposa y que iban a buscar a mis niñas pequeñas, luego de eso mi esposa hablo conmigo y nos dirigimos hasta el comando donde nos orientó el capitán para realizar el proceso de negociación y yo torne las arriendas de la negociación y hable con el extorsionador y le dije que mi esposa estaba hospitalizada y llegamos a un acuerdo de encontrarnos el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana para realizar la entrega del dinero y luego los choros me dijeron que a las 12:00 en la plaza de la Rita media hora después cambian de opinión y me dicen que les lleve la plata a la parada de carritos por puesto del c.d.Z. en Cabimas y que se la entregara al fiscal de los carritos para que se la diera a un chofer como encomienda y se la entregar a el "CAUSA" posteriormente me indica que se la dé al fiscal de tránsito de esa línea para que se la dé al señor A.P. en el c.d.z.. luego se le dijo por recomendación del teniente al choro que el fiscal y los chóferes se regaron a recibir la plata, el individuo me insiste que le diga al fiscal ya chofer que la encomienda del dinero será para el señor A.P. sin embargo le insistí que no querían realizar el traslado del dinero por lo que el individuo quedo en enviarme el nombre del chofer con el cual le iba a enviar la encomienda, posteriormente a eso nos trasladamos hasta el comando para rendir declaración...".ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO CONAS-GAES-ZULIA- N° 0946, de fecha 20/10/2014, suscrita por el SM/2 Q.A.E.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia en su exposición motivada de lo siguiente: "Que el abonado 0414-964.08.68: que el suscriptor cuyo interlocutor R.S.I.: 14.449.750 (Victima) se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador), y 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXPGNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADC-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima, durante el periodo comprendido del día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0416-964.56,43: que el suscriptor Nombre Apellido L.E.M.M., Cédula V-14.448.416, Cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP.GNB-CONAS-GAES-ZULJA-ADE-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador) y 0414-664.80.28: (Presunto sospechoso) durante el periodo comprendido día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0414-664.80.28 que el suscriptor S.M. Identificación: 17.585.768 (Presunto sospechoso) se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador), y 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP. GNB-CONAS-GAES ZULIA-ADE-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima, durante el periodo comprendido día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP.GNB-CONAS-GAESZULIA. ADE0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima se evidenció que el mismo estableció comunicación con el abonado 0414-664.80.28: (Presunto sospechoso) 01/10/2014 21:09:22 con una duración de 00:34 segundos activó la celda identificada como: Cabimas - Calle B.E.P. N 61 Edf. CANTV Cabimas Edo. Zulia, y mensajes de texto 01/10/2014 08:05:29 y 01/10/2014 08:28:04. Asimismo se anexan a la presenta acta de análisis técnico de contenido telefónico impresiones de las constancias de solicitudes y recepciones de información vía internet, como los datos filiatorios y detalles de los abonados 0414-964.08.68, 0414-664.80.28, 0416-964.56.43, 0426-487.50.65 y 0426-624.72.93 posteriormente se remitirán un CD. Es todo. Con lo artes expuesto doy por concluida la presente actuación policial...". ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/11/2014, rendida por el ciudadano I.D.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-14.234.907, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión v Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "...El día de hoy 21 de noviembre del presente año como a las 12:00 pm, yo me encontraba trabajando en el ambulatorio rural el mene II cuando de repente recibí una llame da tele fónica a mi numero celular era un obrero del depósito sin frontera me dijo que me andaba buscando la Guardia Nacional, yo me dirigí hasta mi casa porgue era en donde me podía localizarme v al llegar a mi casa me consigo con los funcionario de la Guardia se identificaron corno Grupo Antiextorsión y Secuestro me explicaron el motivo de su comparecencia y unos de los funcionario me explico lo que estaba pasando y me dijo que si lo podía acompañar hasta las instalaciones del comando del grupo GAES para ser entrevistado en relación a una investigación de extorsión que nos hacían desde el mes de julio a mi ¡efe A.N. a mi persona estando en las instalaciones fui interrogado verbalmente de manera voluntaria a varia preguntas donde esta involucrado mi numero celular 0416-964.56.43. también el funcionario me dijo que si yo reconocía el número de teléfono 0414- 664.80.28, yo le respondía que ese número lo conozco que es de un amigo de nombre J.C. que lo conocí en el mes de junio del presente año en la feria del concejo de ciruma donde yo establecía vía telefónica mensaje de texto y dos veces que fue a Cabimas que nos vimos en m¡ carro para darle plata porgue no tenía que ponerte para su graduación de bachiller, yo lo ayudaba a él solo me escribía y me llamaba era para pedirme dinero o algo que necesitara. Igualmente yo I.B. colaborando con la entrevista sin saber cómo era su datos personales de JULIO le envía al numero 0414-664.80.28 vía WHATSAPP pidiéndoles sus datos completo porgue en realidad en contacto con el era que se llama JULIO le escribí vía WHATSAPP que necesitaba sus datos personales para meterlo en una beca de estudio y el me respondió dándome sus datos completo J.C.A.N. Cl V- 23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1995 de 19 años de edad v vive en el Concejo de ciruma calle principal del municipio miranda del estado Zulia la beca de estudio era para engañarlo y poder tener todos sus datos personales en la entrevista...". ACTA POLICIAL SIGNADA CON EL N° CONAS-GAES-ZUL1A-1031, de fecha 22/11/2014, suscrita por el Funcionario SM/2 Q.A.E.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia en su exposición motivada de lo siguiente: "...En esta misma fecha siendo las 08:20 hora, y estando en la sede de esta unidad, luego de haber revisado y leído las actuaciones policiales correspondientes al casa que nos ocupada, se pudo concluir los siguientes: en relación a la Acta de análisis técnico de contenido telefónico Nro. CONAS-GAES-ZULlA-0946 de fecha 200CTI4 y Asociación telefónica del Análisis Técnico de Contenido Telefónico de los abonados 0416-964.56.43: Suscriptora L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V14.448.416, interlocutor es I.D.B.S. titular de la cédula de identidad N° V-14.234.907 quien es el ENCARGADO DE LA BARRA DISCO SIN FRONTERA Propiedad de la ciudadana ROS E.B.S.O. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.750 Victima que el abonado 0414-664.80.28: suscriptor S.M. titular de a cédula de identidad N° V-17.585.768 interlocutor según entrevista de fecha 21N0V14 analizada al ciudadano I.B., manifestando en su entrevista escrita lo siguiente: "Estando en las instalaciones fui interrogado verbalmente de manera voluntaria a varia preguntas donde está involucrado el número celular 0416-964543, también el funcionario me dijo que si yo reconocía el numero de teléfono 0414-664 80 28 yo le respondí que ese numero lo conozco que es un amigo de nombre J.C. que lo conocí en el mes de junio en la feria del concejo de ciruma donde yo establecía vía telefónica mensaje de texto y llamadas y dos veces que fue a Cabimas que nos vimos en mi carro para darle plata porgue no tenía que ponerse para su graduación de bachiller, yo lo ayudaba a él y solo me escribía y me llamaba era para pedirme dinero o algo que necesitara". Cuyo interlocutor del abonado 0414-664.80.28 tiene comunicación vía mensajes de textos con los abonados 0426-487.50.65 Suscriptora MlSLENl CORONEL titular de la cédula de identidad -18.576.049 interlocutor Presunto Extorsionador y con el abonado 0426-624.72.93 suscriptora G.L. titular de la cédula de identidad V-22.136.561 interlocutor PRESUNTO EXTORSIONADOR los mismos abonados antes descritos le exigían mediante llamadas extorsivas a la víctima la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su familia donde se practicó un procedimiento antiextorsión por funcionarios actuantes perteneciente a esta unidad según acta policial NRO-GNB-CQNASGAES-ZULIA-0931 de fecha 100CT14, de igual manera el ciudadano I.D.B. de manera voluntaria en la entrevista que se le tomo por escrito procedió a colaborar con la identificación del ciudadano J.C. que dices textualmente en su entrevista de fecha 21N0V14 "Igualmente yo I.B. colaborando con la entrevista sin saber cómo era su datos personales de JULIO le envía al número 0414-664.80.28 vía WHATSAPP pidiéndoles sus datos completo porgue en realidad en contacto con él era que se lamí JULIO le escribí vía WHATSAPP que necesitaba sus datos personales para meterlo en una beca de estudio y el me respondió dándome sus datos completo J.C.A.N. Cl.V-23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1995 de 19 años de edad y vive en el Concejo de ciruma calle principal del municipio miranda del estado Zulia la beca de estudio era para engañarlo y poder tener todos sus datos personales en la entrevista" seguramente en una de la pregunta realizada por el investigador en relación al caso que se investigan en relación a la entrevista antes descrita dicho ciudadano respondió lo siguiente Pregunta: ¿Diga usted, puede suministra el abonado telefónico con que se comunica con el ciudadano JUJO CESAR nombrado en su exposición. Contestando: 0414-664.80.28. Pregunta: ¿Diga usted, puede suministra el abonado telefónico que posee actualmente? Contestando: 0416-984.56.43 de igual forma el extorsionador le decía vía mensaje de texto donde le manifestaba que debía llevar el supuesto dinero a la parada de carrito por puesto del concejo de ciruma del municipio miranda del estado Zulia que se lo entregara al cualquier chofer que saliera para el concejo de ciruma para que el chofer de tráfico se lo entregara al "CAUSA" luego nombro a un ciudadano de nombre A.P. presunto fiscal de tránsito de esa línea de carrito por puesto, motivado a estos diferente eventos se solicita muy respetuosamente a esta representación fiscal que dirige la investigación antes des :rita y de acuerdo a las generales de la lev trámite ante el Tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.C.A.N. titular de la cédula de identidad N° V- 23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1 995 de 19 años de edad residenciado en el Concejo de ciruma calle principal del municipio Miranda del estado Zulia..." .. Elementos de convicción para estimar a la hoy imputado J.C. AGUIRRE" NAVA, es participe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.A.N., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O., por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.A.N.. Se niega la solicitud de la defensa, de nulidad del acta de aprehensión de la imputada y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investiguen las lesiones que fueron sufridas por el ciudadano imputado y las cuales denuncio en este acto, garantizando el debido proceso. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) 57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p .276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del ilícito penal precalificado en el caso de marras, asimismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del mismo.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al ciudadano J.C.A.N., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O..

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.A.N., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.C.A.N., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., se confirma la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O., en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.497 y 163.348 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 23.881.555.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O., evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 114 -15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2015-000151

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de abril de 2015

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2014-000151

ASUNTO : VP03-R-2015-000151

DECISIÓN N° 114-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.497 y 163.348 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 23.881.555, en contra de la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O..

Se ingresó la presente causa, en fecha 20-03-15, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y por motivos de permiso maternal se reasigno la ponencia la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimieron, que de la propia acta policial, GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0931 de fecha 10 de Octubre Año 2.014 realizada por los efectivos militares, adscrito al Grupo de AntiExtorsión y Secuestro (GAES ZULIA), recibieron una denuncia por la ciudadana R.S., portadora de la cédula de identidad N° V~14.449.750, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA, quien manifestó El 07 de mayo en su día de cumpleaños lo llamaron para exigirle ochenta (80.000) mil bolívares donde les dijo que no les iba a dar nada, luego para el mes de j.e. estaba con el encargado llamado I.B. de su negocio llamado BARRA DISCO SIN FRONTERAS donde la llamaron para que le dijera a su esposo A.N., que les colaborara que todo era en serio, no siguieron molestándolos por lo que no le prestaron atención alguna, luego como en el mes de agosto le escribieron por mensaje al encargado del negocio diciendo que le dijera a su esposo ASDRUBAL que colaborara porque si no donde lo vieran le pegarían un susto o un tiro.

Sostuvo la defensa con respecto a la detención de su defendido que al momento de la detención de su defendido no existió ningún vínculo directo entre el y la victima, mucho menos elementos suficientes que lo incriminen y el acta policial elaborada por el GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA lo mencionan como presunto sospechoso, en ningún momento lo vinculan directamente con el hecho.

Con respecto a la declaración del ciudadano F.C.V. alego Que las solas y simples actas policiales y lo expuestos por los funcionarios, no son elementos suficientes de convicción para culpar a una persona de un delito, señalo el principio de presunción de ÜLPÍANO que establece: Que nadie PUEDE SER CONDENADO POR SOSPECHA, pues no es un elemento suficiente de prueba para mantener privado de libertad a una persona inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

De sus propias actas procesales se puede verificar que su defendido J.C.A.N., no registra antecedentes penales ni policiales, aunado al hecho de que es un estudiante y trabajador honesto tal como se demuestra en carta de trabajo presentada la audiencia.

Señalaron los Ciudadanos Jueces Colegiados, que la Juez de instancia a, debido tomar en consideración ciertas circunstancias, a los efectos de decidir la medida de privativa de libertad de su defendido y estos son los siguientes: Primeramente mencionan la proporcionalidad entre la medida y el daño social causado. En segundo lugar que su defendido J.C.A.N., se mostró como un joven estudiante, trabajador y que no presenta una conducta delictiva dentro de la sociedad.

Petitorio: solicitaron sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declaren con lugar y revoquen la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y acuerden la libertad plena a su defendido las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.C.A.N., J.C.A.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA.

Con respecto al punto referido a la inexistencia de los elementos de convicción y la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) del cuaderno de apelación, decisión N° N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTO DEL tribunal para decidir, ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra Evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0931, de fecha 10/10/2014, suscrita por los efectivos militares 1TTE. RODERO YEFERSON, SM/1 R.P.Á., SM/2 Q.A.E., S/1 G.I.J., S/2 RAMÍREZ VARGAS LUIGUY, S/2 C.A.C., S/2 O.S.Y., S/2 RIVERA O.J., S/2 VÁRELA CHAPETA ALBERT, S/2 N.D.Ó. y S/2 ACURERO CONTRERAS FÉLIX, adscritos al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en la sede de ese despacho, donde dejan constancia de la comparecencia voluntaria el ciudadano ESDRUBAL A.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.561.393, el mismo fue atendido por el Teniente RODERO G.Y., manifestando que su esposa de nombre R.B.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.449.750, después de haber formulado una denuncia en esta sede el día 03 de octubre del presente año por la presunta comisión del delito de extorsión donde mediante llamadas telefónicas le exigiera la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de sus familiares, el presunto extorsionador le seguía realizando las llamadas extorsivas constantemente, al ver la situación el ciudadano antes mencionado llego a un acuerdo con el extorsionador de colaborar con la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000), colocando como lugar y fecha para la entrega de dinero proveniente de la extorsión, el día de hoy 10 de octubre a las 10:00 de la mañana en el Municipio S.R. específicamente en la Plaza Bolívar del mencionado Municipio, teniendo en conocimiento de que esta sucediendo el ciudadano ESDRUBAL ANOTNIO NAVA esposo de la ciudadana antes mencionada y quien seria la persona que entregaría el supuesto dinero fue orientada por efectivos militares adscritos a esta unidad para realizar una entrega vigilada, el mismo consigno un (01) billete de papel moneda de la denominación de cinco (05) bolívares identificado con el serial alfanumérico C60460416, de igual manera se procedió a sacarle una copia fotostática del billete antes descrito, dicho billete fue introducido en un sobre de papel Manila de color amarillo ¡unto con cien recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador, estando el mencionado ciudadano de acuerdo en realizar dicho procedimiento Antiextorsión, siendo las 09:45 horas de la mañana, nos constituimos en comisión los efectivos militares antes descritos en el vehiculo militar placas GNB 02559, y vehículos particular asignado a esta unidad, con destino al Municipio S.R., específicamente hasta la Plaza Bolívar sitio donde se realizaría el procedimiento antiextorsión a su vez se le hizo de conocimiento del procedimiento a realizarse a la fiscal de guardia ABG. YSIS FREAY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del mencionado procedimiento a realizarse, siendo las 11:00 horas de la mañana y estando los efectivos militares desplegados v en cuanto en el sitio antes mencionado con todas las medidas de seguridad a la victima, esperando que llegaran a retirar el seudo paquete, siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano A.A.N., recibe un mensaje de texto del abonado telefónico 0414-964.08.68 del abonado telefónico 0426-487.50.65 del presunto extorsionador donde le manifiesta que debía llevar el supuesto dinero a la parada de carritos por puesto del C.d.Z.d.M.C. y se lo entregara a un chofer de cualquier carrito pata que ese se la entregara a el "CAUSA" y luego nombro al señor A.P. presunto fiscal de transito de esa línea de carritos por puesto, siendo las 12:50 de la tarde el Primer Teniente RODERO YEFERSON, ordena levantar el dispositivo del procedimiento antiextorsión motivado a lo manifestado por la victima y no poner en riesgo a la comisión, el ciudadano ESDRUBAL A.N., fue nuevamente orientado por los efectivos militares, igualmente se dirigieron hasta esta sede donde se le realizaría una entrevista en relación a lo sucedido cabe destacar que el seudo paquete quedo registrado en la sala de evidencia de esta unidad mediante cadena de custodia N° GNB-CONAS- GAES- ZULIA-290, de igual manera se le informo de los pormenores del procedimiento antiextorsión a la ABG. YSIS FREAY Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de guardia en sede manifestando que se realizaran las actuaciones en relación al caso. Se leyó, conformes firman ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/10/2014, rendida por la ciudadana R.S., portador de la cédula de identidad N° V 14.449.750, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "...El 07 de mayo en su día de cumpleaños lo llamaron para exigirle ochenta (80.000) mil bolívares donde el les dijo que no les iba dar nada, luego para el mes de julio yo estaba con el encargado llamado I.B. de mi negocio llamado BARRA DISCO SIN FRONTERAS donde lo llamaron para que le dijera a mi esposo A.N. que les colaborara que todo era en serio donde no siguieron molestando por no le paramos mucho a eso, luego como en el mes de agosto le escribieron por mensaje al encargado del negocio diciendo que le dijera a mi esposo ASDRUBAL que colaborara porque si no donde lo vieran le pegarían un susto o un tiro. El día de ayer me llama desesperado otra vez IVAN del número 0416.964.56.43, diciéndome que le dijeron de que él tiene acciones ahí que y que ayude con los cincuenta (50.000) mil bolívares porque si no colaboraría le robaría el carro y tendría que pagar rescate, el día de hoy 03 de octubre me levanto y noto tres mensajes en mi teléfono del número 0426.624.72.93, que dice mira: 1. Mama Yo T Tengo Serquita En Villa F.S. N Querei Que T Envié Los Motorizados Para Tu Casa Colabora N Seai Bruta Pensa, 2. En Tus Hijos Y En Ti Yo No Como Padrino Habla C.S.M.V. A Colaborar Eso Es Una Miseria Ye Te Pase El Num De Cuenta, 3. Mire R.N.L.Q.E.S.N.P.U.M.C.P. Q Borremos Todo mama No Sea Bruta O Me Avisa ("El Pucha. Luego el encargado del negocio IVAN me envía un mensaje del número 0416.964.56.43 el día de hoy donde me dice que le enviaron un mensaje con el número de CUENTA 0160058160197214290 DENNIMAR LOAIZA Cl 15.88.91.20 CUENTA AHORRO BANCO B.O.D EL DEPOSITO PARA HOY N QUIERO ERRORES PQ VAS SABEl para pagarlo el día de hoy y que si no iban a actuar de mala manera.,.", ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/10/2014, rendida por el ciudadano A.A.N.B., ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "el día 03 de octubre del 20104 mi esposa ROSELYM SALAZAR se dirigió a este comando con el fin de formular una denuncia por extorsión cuando recibió un mensaje de texto donde le decían que colaborara con una suma de ochenta millones si no iban a picar mi esposa y que iban a buscar a mis niñas pequeñas, luego de eso mi esposa hablo conmigo y nos dirigimos hasta el comando donde nos orientó el capitán para realizar el proceso de negociación y yo torne las arriendas de la negociación y hable con el extorsionador y le dije que mi esposa estaba hospitalizada y llegamos a un acuerdo de encontrarnos el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana para realizar la entrega del dinero y luego los choros me dijeron que a las 12:00 en la plaza de la Rita media hora después cambian de opinión y me dicen que les lleve la plata a la parada de carritos por puesto del c.d.Z. en Cabimas y que se la entregara al fiscal de los carritos para que se la diera a un chofer como encomienda y se la entregar a el "CAUSA" posteriormente me indica que se la dé al fiscal de tránsito de esa línea para que se la dé al señor A.P. en el c.d.z.. luego se le dijo por recomendación del teniente al choro que el fiscal y los chóferes se regaron a recibir la plata, el individuo me insiste que le diga al fiscal ya chofer que la encomienda del dinero será para el señor A.P. sin embargo le insistí que no querían realizar el traslado del dinero por lo que el individuo quedo en enviarme el nombre del chofer con el cual le iba a enviar la encomienda, posteriormente a eso nos trasladamos hasta el comando para rendir declaración...".ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO CONAS-GAES-ZULIA- N° 0946, de fecha 20/10/2014, suscrita por el SM/2 Q.A.E.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia en su exposición motivada de lo siguiente: "Que el abonado 0414-964.08.68: que el suscriptor cuyo interlocutor R.S.I.: 14.449.750 (Victima) se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador), y 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXPGNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADC-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima, durante el periodo comprendido del día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0416-964.56,43: que el suscriptor Nombre Apellido L.E.M.M., Cédula V-14.448.416, Cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP.GNB-CONAS-GAES-ZULJA-ADE-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador) y 0414-664.80.28: (Presunto sospechoso) durante el periodo comprendido día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0414-664.80.28 que el suscriptor S.M. Identificación: 17.585.768 (Presunto sospechoso) se evidenció que el mismo estableció comunicación con los abonados 0426-487.50.65: (Presunto Extorsíonador), 0426- 624.72.93: (Presunto Extorsíonador), y 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP. GNB-CONAS-GAES ZULIA-ADE-0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima, durante el periodo comprendido día 01/10/2014 hasta el día 10/10/2014. Que el abonado 0416-964.56.43: cuyo interlocutor presuntamente es I.B. según EXP.GNB-CONAS-GAESZULIA. ADE0558 quien es el encargado de la barra disco sin frontera propiedad de la víctima se evidenció que el mismo estableció comunicación con el abonado 0414-664.80.28: (Presunto sospechoso) 01/10/2014 21:09:22 con una duración de 00:34 segundos activó la celda identificada como: Cabimas - Calle B.E.P. N 61 Edf. CANTV Cabimas Edo. Zulia, y mensajes de texto 01/10/2014 08:05:29 y 01/10/2014 08:28:04. Asimismo se anexan a la presenta acta de análisis técnico de contenido telefónico impresiones de las constancias de solicitudes y recepciones de información vía internet, como los datos filiatorios y detalles de los abonados 0414-964.08.68, 0414-664.80.28, 0416-964.56.43, 0426-487.50.65 y 0426-624.72.93 posteriormente se remitirán un CD. Es todo. Con lo artes expuesto doy por concluida la presente actuación policial...". ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/11/2014, rendida por el ciudadano I.D.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-14.234.907, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión v Secuestro, procedentes del GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó: "...El día de hoy 21 de noviembre del presente año como a las 12:00 pm, yo me encontraba trabajando en el ambulatorio rural el mene II cuando de repente recibí una llame da tele fónica a mi numero celular era un obrero del depósito sin frontera me dijo que me andaba buscando la Guardia Nacional, yo me dirigí hasta mi casa porgue era en donde me podía localizarme v al llegar a mi casa me consigo con los funcionario de la Guardia se identificaron corno Grupo Antiextorsión y Secuestro me explicaron el motivo de su comparecencia y unos de los funcionario me explico lo que estaba pasando y me dijo que si lo podía acompañar hasta las instalaciones del comando del grupo GAES para ser entrevistado en relación a una investigación de extorsión que nos hacían desde el mes de julio a mi ¡efe A.N. a mi persona estando en las instalaciones fui interrogado verbalmente de manera voluntaria a varia preguntas donde esta involucrado mi numero celular 0416-964.56.43. también el funcionario me dijo que si yo reconocía el número de teléfono 0414- 664.80.28, yo le respondía que ese número lo conozco que es de un amigo de nombre J.C. que lo conocí en el mes de junio del presente año en la feria del concejo de ciruma donde yo establecía vía telefónica mensaje de texto y dos veces que fue a Cabimas que nos vimos en m¡ carro para darle plata porgue no tenía que ponerte para su graduación de bachiller, yo lo ayudaba a él solo me escribía y me llamaba era para pedirme dinero o algo que necesitara. Igualmente yo I.B. colaborando con la entrevista sin saber cómo era su datos personales de JULIO le envía al numero 0414-664.80.28 vía WHATSAPP pidiéndoles sus datos completo porgue en realidad en contacto con el era que se llama JULIO le escribí vía WHATSAPP que necesitaba sus datos personales para meterlo en una beca de estudio y el me respondió dándome sus datos completo J.C.A.N. Cl V- 23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1995 de 19 años de edad v vive en el Concejo de ciruma calle principal del municipio miranda del estado Zulia la beca de estudio era para engañarlo y poder tener todos sus datos personales en la entrevista...". ACTA POLICIAL SIGNADA CON EL N° CONAS-GAES-ZUL1A-1031, de fecha 22/11/2014, suscrita por el Funcionario SM/2 Q.A.E.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia en su exposición motivada de lo siguiente: "...En esta misma fecha siendo las 08:20 hora, y estando en la sede de esta unidad, luego de haber revisado y leído las actuaciones policiales correspondientes al casa que nos ocupada, se pudo concluir los siguientes: en relación a la Acta de análisis técnico de contenido telefónico Nro. CONAS-GAES-ZULlA-0946 de fecha 200CTI4 y Asociación telefónica del Análisis Técnico de Contenido Telefónico de los abonados 0416-964.56.43: Suscriptora L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V14.448.416, interlocutor es I.D.B.S. titular de la cédula de identidad N° V-14.234.907 quien es el ENCARGADO DE LA BARRA DISCO SIN FRONTERA Propiedad de la ciudadana ROS E.B.S.O. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.750 Victima que el abonado 0414-664.80.28: suscriptor S.M. titular de a cédula de identidad N° V-17.585.768 interlocutor según entrevista de fecha 21N0V14 analizada al ciudadano I.B., manifestando en su entrevista escrita lo siguiente: "Estando en las instalaciones fui interrogado verbalmente de manera voluntaria a varia preguntas donde está involucrado el número celular 0416-964543, también el funcionario me dijo que si yo reconocía el numero de teléfono 0414-664 80 28 yo le respondí que ese numero lo conozco que es un amigo de nombre J.C. que lo conocí en el mes de junio en la feria del concejo de ciruma donde yo establecía vía telefónica mensaje de texto y llamadas y dos veces que fue a Cabimas que nos vimos en mi carro para darle plata porgue no tenía que ponerse para su graduación de bachiller, yo lo ayudaba a él y solo me escribía y me llamaba era para pedirme dinero o algo que necesitara". Cuyo interlocutor del abonado 0414-664.80.28 tiene comunicación vía mensajes de textos con los abonados 0426-487.50.65 Suscriptora MlSLENl CORONEL titular de la cédula de identidad -18.576.049 interlocutor Presunto Extorsionador y con el abonado 0426-624.72.93 suscriptora G.L. titular de la cédula de identidad V-22.136.561 interlocutor PRESUNTO EXTORSIONADOR los mismos abonados antes descritos le exigían mediante llamadas extorsivas a la víctima la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su familia donde se practicó un procedimiento antiextorsión por funcionarios actuantes perteneciente a esta unidad según acta policial NRO-GNB-CQNASGAES-ZULIA-0931 de fecha 100CT14, de igual manera el ciudadano I.D.B. de manera voluntaria en la entrevista que se le tomo por escrito procedió a colaborar con la identificación del ciudadano J.C. que dices textualmente en su entrevista de fecha 21N0V14 "Igualmente yo I.B. colaborando con la entrevista sin saber cómo era su datos personales de JULIO le envía al número 0414-664.80.28 vía WHATSAPP pidiéndoles sus datos completo porgue en realidad en contacto con él era que se lamí JULIO le escribí vía WHATSAPP que necesitaba sus datos personales para meterlo en una beca de estudio y el me respondió dándome sus datos completo J.C.A.N. Cl.V-23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1995 de 19 años de edad y vive en el Concejo de ciruma calle principal del municipio miranda del estado Zulia la beca de estudio era para engañarlo y poder tener todos sus datos personales en la entrevista" seguramente en una de la pregunta realizada por el investigador en relación al caso que se investigan en relación a la entrevista antes descrita dicho ciudadano respondió lo siguiente Pregunta: ¿Diga usted, puede suministra el abonado telefónico con que se comunica con el ciudadano JUJO CESAR nombrado en su exposición. Contestando: 0414-664.80.28. Pregunta: ¿Diga usted, puede suministra el abonado telefónico que posee actualmente? Contestando: 0416-984.56.43 de igual forma el extorsionador le decía vía mensaje de texto donde le manifestaba que debía llevar el supuesto dinero a la parada de carrito por puesto del concejo de ciruma del municipio miranda del estado Zulia que se lo entregara al cualquier chofer que saliera para el concejo de ciruma para que el chofer de tráfico se lo entregara al "CAUSA" luego nombro a un ciudadano de nombre A.P. presunto fiscal de tránsito de esa línea de carrito por puesto, motivado a estos diferente eventos se solicita muy respetuosamente a esta representación fiscal que dirige la investigación antes des :rita y de acuerdo a las generales de la lev trámite ante el Tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.C.A.N. titular de la cédula de identidad N° V- 23.881.555, fecha de nacimiento 12-09-1 995 de 19 años de edad residenciado en el Concejo de ciruma calle principal del municipio Miranda del estado Zulia..." .. Elementos de convicción para estimar a la hoy imputado J.C. AGUIRRE" NAVA, es participe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.A.N., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.B.S.O., por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.A.N.. Se niega la solicitud de la defensa, de nulidad del acta de aprehensión de la imputada y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investiguen las lesiones que fueron sufridas por el ciudadano imputado y las cuales denuncio en este acto, garantizando el debido proceso. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) 57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p .276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del ilícito penal precalificado en el caso de marras, asimismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del mismo.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al ciudadano J.C.A.N., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O..

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.A.N., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.C.A.N., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., se confirma la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O., en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.M.P. y P.R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.497 y 163.348 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 23.881.555.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la decisión N° 5C-1158-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana R.B.S.O., evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 114 -15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2015-000151

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