Decisión nº 529-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001415

Decisión No. 529-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. contra la decisión No. 2C-897-15, de fecha 5 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, y la tramitación de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó la disposición anticipada de la mercancía incautada a la orden de FUNDAMERCADO DEL ZULIA.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.B., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-897-15, de fecha 5 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como fundamento del recurso de apelación, que: “…nos encontramos en presencia del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo incurrió en una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es por el vicio de inmotivación, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que omitió el análisis de la decisión de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el ^artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8, toda vez que es obligación de los jueces motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias.…”.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que: “La decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida decretada, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa. La juez no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una imposición arbitraria, violando y menoscabando el principio de la proporcionalidad.”.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…En el caso que nos ocupa no existen los plurales y fundados elementos de convicción, ni ningún indicio que nos lleve a establecer tal calificación jurídica , en tanto y en cuanto no consta en las actas indicios que puedan acreditar la existencia del mencionado hecho punible, toda vez que para que se configure el delito de Acaparamiento el sujeto activo del delito debe restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento y el Ministerio Público no pudo encuadrar de forma alguna los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio, solo se limitó a presumir unos hechos delictuales , incurriendo también en dicho error la Juez A Quo…”

Conforme a lo anterior, continúa narrando el recurrente que: “…Nuestro defendido no ha cometido delito alguno y menos el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en virtud de que el mismo es Comerciante y funge como presidente de la Empresa Mercantil Inversiones BRAYCA, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 21-A, 485, encontrándose facultado nuestro patrocinado por la empresa a la cual representa según lo establecido en la cláusula tercera de los estatutos que conforman la misma a distribuir y tcomercializar la mercancía que fue retenida por el órgano instructor, siendo que es una empresa que se encarga de distribuir a los pequeños comercios que existen en la población del C.d.C. y así mismo a la venta a los usuarios que acuden directamente a la inversora a adquirir los productos.”. (Destacado original).

Así las cosas, destacó la defensa privada que: “…Consta en las actas que conforman la presente causa las facturas que acreditan la procedencia lícita de la mercancía y la guía de movilización de la mercancía desde el Estado Lara hasta El C.d.C.d.E.Z., demostrando que la conducta desplegada por nuestro patrocinado es contraria a lo que tipifica la norma ya que no restringe ni la oferta, la circulación ni la distribución de los productos que le fueron retenidos, ya que esa mercancía es vendida y distribuida en la localidad…”.

Como petitorio indica la defensa privada lo siguiente: “…solicitamos muy respetuosamente declaren CON LUGAR la presente apelación, presentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha de fecha 05 de Julio del presente año, en la cual este tribunal resuelve imponerle a nuestro patrocinado ciudadano: M.J.B., la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revoque el auto recurrido y en consecuencia le sea acordado a nuestro defendido la libertad plena e inmediata. Es justicia, Cabimas, en la fecha de su presentación.…”.

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho S.D.L.A. MONTOYA Y DIKARIS DIAZ OJEDA, en el carácter de representantes adscritas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación presentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que: “...Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta a la hoy imputada, Medida Cutelar (sic) Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3o y 8o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; entre otras: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del hoy imputado y el Registro de Cadena de C.d.E.F., las cuales dejan constancia de la existencia e incautación de los productos, así como la existencia y características de los mismos, todos éstos elementos congruentes entre sí…”.

Conforme a lo anterior, menciona la Vindicta Pública que: “…En este orden de ideas, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida menos gravosa que la ya impuesta, por cuanto que el delito de ACAPARAMIENTO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, mientras que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ACAPARAMIENTO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos…".

En ese orden de ideas, las Representantes Fiscales agregan que: “...Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendida...”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.L., defensor Privado del ciudadano M.J.B., contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 05/07/2015, en la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho....”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión No. 2C-897-15, de fecha 5 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, versando la misma en que la recurrida incurrió en inmotivación por haber omitido el análisis correspondiente para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no existen elementos de convicción, vulnerando los artículos 49 y 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por lo que existiendo las facturas y la guía de movilización de los productos incautados, no existe delito alguno, por lo que invoca el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que lo conducente es el otorgamiento de la libertad plena .

Una vez precisados como han sido los alegatos planteados en la acción recursiva, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran que lo preciso es verificar la motivación de la recurrida al referirse al análisis de los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho que se plantean como tesis de defensa, pues la defensa técnica aduce que no existen elementos de convicción para considerar acreditado el mencionado hecho punible. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado M.J. (SIC) BRAVO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ACAPARAMIENTO ,(sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: ) (sic) acta policial de fecha 03/07/2015 de la Guardia Nacional comando de zona 11 destacamento 113 2) acta de inspección técnica de fecha 03/07/2015, 3) acta de notificación de derechos del imputado descrito en actas debidamente firmada y con sus huellas dactilares,4) Registro de Cadena de custodia despacho 4ta.cia-d-113-czgnb-ll, 5) copia de la guía para transportar alimentos, 6) copia de la factura emitida por la entidad económica INVERSIONES MONZAN, 7) registro de comercio, 8) reseña fotográfica 9) experticia de reconocimiento y avalúo legal; elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputado M.J.B. como autores (sic) o participes (sic) en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tenientes (sic) al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados(sic) podrían ser autor o participe (sic), en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico (sic), no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fueron aprehendidos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos; y habiendo el imputado aportado su domicilio, no observado conducta predeclictual de los mismos, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, frente al análisis efectuado, así como consta en actas las facturas que acreditan la procedencia licita de la mercancía y la guía de movilización, evidenciándose de actas que si bien es cierto corren insertos los requisitos antes mencionados, no es menos cierto que existe duda en cuanto al destino, por cuanto, existe contradicción entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y las actas de entrevista, siendo en el presente caso que la duda favorece al imputado de auto. Asi (sic) mismo, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolana (sic), considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) días y la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores del imputado de autos, se designa como sitio de reclusión el Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional con sede en Lagunillas, Estado Zulia, hasta tanto se constituya la fianza de ley. Se ordena la disposición anticipada de la mercancía incautada a la orden de FUNDAMERCADOS DEL ZULIA, ordenando oficiar a dicho organismo.- Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…

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En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, en concordancia con el artículo 242 de la N.P.A.V..

Igualmente, se evidencia que la Jueza de instancia de forma motivada y pormenorizada, se refirió a cada uno de los alegatos de la defensa, a los fines de fundar la procedencia de la medida de coerción personal decretada, pues señaló entre otras cosas que: “…las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fueron aprehendidos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos; y habiendo el imputado aportado su domicilio, no observado conducta predeclictual de los mismos (sic), lo cual desvirtúa el peligro de fuga, frente al análisis efectuado, así como consta en actas las facturas que acreditan la procedencia licita de la mercancía y la guía de movilización, evidenciándose de actas que si bien es cierto corren insertos los requisitos antes mencionados, no es menos cierto que existe duda en cuanto al destino, por cuanto, existe contradicción entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y las actas de entrevista, siendo en el presente caso que la duda favorece al imputado de auto…”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

No obstante, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es menester resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por lo tanto, en caso que el Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control, puede apartarse de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, en el caso de que existan circunstancias que permitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo a que ésta pueda satisfacer de igual forma las resultas del proceso, siempre y cuando ello sea consecuencia del respectivo análisis, el cual debe ajustarse a garantizar en primer término las resultas de la investigación y posteriormente permita el sometimiento del imputado al proceso, a los fines de evitar la impunidad.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas, pues la aprehensión del imputado de autos se produjo el día 03.07.15, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la Calle San Antonio, C.d.C., Sector San Rafael, Parroquia San A.d.M.M.d. estado Zulia, cuando observaron de desde la ventana del vehículo militar, un gran número de productos amontonados en una vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda.

Posterior a su ingreso, llamaron a quienes residen en dicho domicilio, presentándose el hoy imputado, señalando éste ser el propietario de los productos que llamaron la atención de los funcionarios, verificandose la cantidad de ciento diez (110) bultos de azúca, Marca Las Carmelitas, doce (12) cajas de mezcla para té frío, seis (06) cajas de toallas sanitarias y veinte (20) bultos de pañales, no observando que en dicha vivienda funcione un establecimiento comercial, no obstante, les fue presentado a los funcionarios Registro de Comercio INVERSIONES BRAYCAS C.A, a nombre del ciudadano M.J.B.; Factura 003878 a nombre de la mencionada persona jurídica; de fecha 03.06.15, con domicilio en la calle S.R., vía Los Toros, sector C.d.C., Puertos de Altagracia, por la cantidad de doscientos cincuenta (250) bultos de azúcar doméstica, veinte (20) cajas de nestea y veinte (20) cajas de cúbitos; una guía de SUNAGRO 61151090, de fecha de emisión 30.06.2015, con fecha de vencimiento 04.07.15, para azúcar, preparaciones alimenticias diversas y alimentos preparados, con origen de Barquisimeto, estado Lara, destino sector C.d.C., estado Zulia, por lo que al verificar que la vivienda no funge como establecimiento comercial, realizaron su aprehensión y la retención de los productos antes descritos; circunstancias que permiten a juicio de esta Alzada considerar para el momento la existencia del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 03.07.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. (Folios 3 y su vuelto de la causa principal).

2) Acta de inspección técnica, de fecha 03.07.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, en la cual se específica el lugar de los hechos y la retención de los productos objeto activos de delito. (Folios 4 y su vuelto de la causa principal).

3) Acta de Notificación de Derechos: de fecha 03.07.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, en la cual el hoy imputados estampo sus huellas y rubricas; así como la firma del funcionario actuante, en atención a los artículos 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 y su vuelto de la causa principal).

4) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: de fecha 03.07.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, en la cual especifica los funcionarios que entregaron y recibieron los productos. (Folios 6 y su vuelto de la causa principal).

5) Copia de Guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios terminados, registrada bajo el No. 61151090, emitida por Superintendencia Nacional de Gestión Agrolimentaria (Folio 7 de la causa principal).

6) Copia de la factura emitida por la entidad económica INVERSIONES MONZAN. (Folio 8 y su vuelto de la causa principal).

7) Copia de Registro de comercio, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, emitido por el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia (Folio 9 de la causa principal).

8) Reseña fotográfica, (Folio 10 de la causa principal).

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso según la jurisdicente, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando que: “…, que el imputado es venezolana (sic), considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo la improcedencia de la solicitud del Ministerio Público de decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por consecuencia, con lugar la petición de la defensa de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, considerando el arraigo del imputado de autos y la inexistencia de conducta predelictual. Razón por la cual los documentos consignados por la defensa, para desvirtuar la existencia del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, fueron considerados por la juzgadora, a los fines de establecer que existía duda respecto a los hechos objeto del proceso, pues no se logró tener claro el destino de los mencionados productos, lo que condujo así al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado M.J.B., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido, en fecha 03.07.15, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 242, numerales 3 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia y la falta de análisis de los elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457, por tanto, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-897-15, de fecha 5 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, y la tramitación de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó la disposición anticipada de la mercancía incautada a la orden de FUNDAMERCADO DEL ZULIA, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 13.033.457.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-897-15, de fecha 5 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala-

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.529-15 de la causa No. VP03-R-2015-001415.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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