Decisión nº 853-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001503

Decisión No. 853-15.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 19850888; A.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 19468079; y J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19281636.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 7C-904-2015, de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el tribunal de instancia admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que tales son licitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión como autores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.G.R.O., en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., plenamente identificados en actas, interpuso acción recursiva contra la decisión No. 7C-904-2015, de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: “…la decisión tomada por la ciudadana Jueza P.N.Q. que componen la Causa Penal VP03-P-2015-013083, mí posición muy responsable como defensa se encuentra basada, en una firme convicción profesional que mis asistidos quedaron en un estado total de indefensión, es decir no existe pronunciamiento detalladamente de la admisibilidad de cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación o descarte del escrito acusatorio en el acto de audiencia preliminar, ocasionando con esto que la relación con el auto de apertura a juicio se evidencie que solo fueron admitidas las pruebas del ministerio público y la comunidad de las pruebas, pero no existe manifestación o pronunciamiento referido a la admisibilidad de las prueba ofrecidas por la defensa en su exposición durante la audiencia preliminar…”.

Continuó afirmando que: “…la decisión de la honorable Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, jurídicamente no la comparto por múltiples razones, contradice la lógica jurídica, la lógica procesal, toda vez que pone en estado de indefensión a mis Asistidos, además muy respetuosamente a esta Defensa, estacionando la presente causa en una impotencia jurídica, al ver que todas las argumentaciones, pruebas reales; no han tenido aceptación de la honorable Jueza, convirtiendo esta causa en bizarra, es decir todo al contrario o al revés de la lógica jurídica, violentando el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL…”.

De esta misma forma apuntó, lo siguiente: “…no existe elemento alguno de culpabilidad, sino por el contrario, una violación a la aplicación de la Ley (…) Debo señalar que en el folio ocho (08) del escrito de defensa, correspondiente al folio 45 de la causa, están señaladas plenamente cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa siendo estas las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA FINOL, YUBILAY URBINA, G.U. y J.C.M., así también pruebas de carácter documental explicando y demostrando la necesidad y pertinencia de las mismas, pero No fueron admitidas detalladamente en la audiencia preliminar…”.

Manifestó que: “…tampoco se explica esta defensa que habiendo ofrecido el ministerio publico en su escrito acusatorio capitulo V, referido a los medios probatorios con indicación de su pertinencia o necesidad, consta en el folio ocho (08) del escrito acusatorio, para demostrar la acción de los ciudadanos N.P. Y G.A.C., para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con relación a esta acusación, además que fueron ratificados en la audiencia preliminar, ya que la fiscal Ratifico en toda y cada una dé las partes los elemento probatorios esgrimidos tantos testifícales como documentales, véase en el folio cincuenta y siete (57) de la causa donde consta la exposición fiscal, en el acto de audiencia preliminar, como pueden ser admitidos en contra de mis defendidos cuando estos elementos fueron ofrecidos para otras personas, por analogía o simple análisis jurídico nunca fueron promocionadas pruebas en contra de mis asistidos, esto nace de la decisión de la audiencia preliminar enmarcada en el folio sesenta (60) de la causa, donde fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y ratificadas por la fiscalía 49, pero que las ofreció contra N.P. Y G.A.C., nunca contra mis asistidos, debió existir un pronunciamiento contra este ofrecimiento porque jurídicamente no fueron ofrecidos ningunos medios de pruebas contra mis defendidos, pero además de ello debieron ser mencionadas, señaladas, deben quedar plasmadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas porque necesariamente tiene que existir una congruencia entre lo decidido en audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, que por demás puede entenderse como violada la única excepción implícita por la podría apelarse contra este auto, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala en su último aparte que solo puede apelarse a este auto cuando se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, pudiéndose apreciar claramente que en él auto de apertura a juicio en el punto referido a los Medios de Prueba Admitidos…”.

Igualmente argumentó que: “…No fueron admitidas las pruebas de la defensa a un eventual juicio oral, esto coloca en estado de indefensión a mis defendidos, ya que el Código Orgánico Procesal Penal incorporó el control de la constitucionalidad cuando las Normas Procesales aplicables se considera que se anteponen a los Principios Generales, Reglas y Normas expresas de la Constitución (…)“…la decisión tomada se fundamenta sobre una base sin consistencia jurídica alguna, toda vez que no existen elementos obtenido de manera legal, lícita, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, sumadas todas las violaciones legales cometidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, se debería otorgar una libertad de carácter plena a mis defendidos (…) debe señalar la existencia de la falta de Motivación en la decisión, siguiente, es decir, debió haber tomado la decisión organizando los razonamientos de hecho y de Derecho en sentido de dictar una decisión razonando, explicando y fundamentando cuáles fueron las pruebas o hechos en el proceso que justifique conforme a Derecho la dispositiva del fallo, garantizando a todas las partes el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial…”.

Además señaló que: “…preocupación el estado de indefensión en que se encuentran mis Defendidos sin ninguna prueba que debatir, como podría demostrar la inocencia, un juicio oral y público debe ser dentro del marco de la ley con las mismas oportunidades de armas procesales que permita a mis asistidos tener la oportunidad de demostrar su inocencia, me pregunto muy responsablemente, ¿qué elementos probatorios debo debatir, si no están señalados, enunciados, conforme lo establece la ley, que va contra los Principios de la Presunción de Inocencia, no existe un solo elemento de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal de mis Patrocinados, por la sencilla razón que los medios probatorios fueron ofrecidos contra otras personas NANCY PUSHA1NA Y G.A.C., por el contrario, esta Defensa está clara que con todo y las múltiples violaciones de orden legal y Jurídico del presente asunto, convertiría este delito tipo penal en letra muerta, que sería imposible defender ante la no existencia de pronunciamiento de pruebas o la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa ante lo no señalado en su Decisión por la ciudadana Jueza…”.

Así las cosas, esgrimió la defensa que: “…La ciudadana jueza, sin tornar en cuenta el daño sufrido por las personas, que componen sus familias (padres, hijos, esposa), como núcleo fundamental de la sociedad, tener que estar privado de libertad en un reten judicial, donde la vida no vale nada y está en riesgo a cada segundo, con preocupación y respeto debo expresar que debe haber más objetividad de parte del Ministerio Público, al ejercer el control sobre una investigación, porque convierten personas trabajadoras, sin elemento probatorio alguno, en culpables obligados, debiendo aplicar la justicia, con rectitud sin violaciones al Debido Proceso, sin permitir el atropello por parte de los funcionarios policiales, debiendo entender que el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, establece un conjunto de garantías procesales, obedeciendo y teniendo como norte que se debe respetar a toda persona que se encuentre inmersa en una Investigación, ya que al tomarse como válida pruebas realizadas fuera del orden legal, se viola el ordenamiento judicial, lo cual se traduce en una violación al Debido Proceso, porque al no aplicar la Ley conforme lo establece el Legislador Patrio, se origina un caos fuera del orden legal, violentando caramente el orden constitucional; corresponde a los Jueces y Juezas del País tomar la batuta de credibilidad y transparencia en cada una de las decisiones que como funciones le corresponda tomar…”.

Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “…Declare la procedencia o con lugar del escrito recursivo presentado por esta defensa, sustentada en la tesis probada que en actas No fueron ofrecidas pruebas en contra de mis defendidos porque el escrito acusatorio señala el ofrecimiento en contra de los ciudadanos, N.P. Y G.A.C., igualmente por no haber sido mencionadas, señalada expresamente la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido admitidas en el auto de apertura a juicio, donde solo fueron admitidas las pruebas del ministerio público y la comunidad de la prueba, Por (sic) encontrarse fuera de orden jurídico, habiéndose realizada sin objetividad, sin motivación jurídica, es decir no motivó la decisión dictada en contradicción de la lógica jurídica, violando el debido proceso, ratifico todos los pedimentos realizados en función de que ustedes como jueces constitucionales, declaren con lugar el presente recurso de apelación a favor de mis defendidos R.J.P.G., A.J.R.P. Y J.C.M., enviando nuevamente a otro tribunal de control donde sea realizada nuevamente la audiencia preliminar y si es el caso devolver al estado de investigación donde se permita promover a la defensa las pruebas que considere pertinente con la finalidad de poder demostrar la inocencia, pudiendo decretar la libertad, ciudadanas magistradas les corresponde la noble tarea de restablecer el orden legal…”. (Destacado del Recurrente).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., plenamente identificados en actas, interpuso acción recursiva contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2015, celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la parte recurrente que sus defendidos se encuentran en estado de indefensión, violentando el principio de igualdad procesal, a juicio del recurrente no existe elemento alguno de culpabilidad, sino por el contrario una violación a la aplicación de la ley, en virtud de que las testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, referidas a los ciudadanos MARIA FINOL, YUBILAY URBINA, G.U. y J.U., no fueron admitidos en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio.

De la misma forma denunció que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo de los medios de pruebas, estableció que eran para demostrar los medios de prueban eran para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos N.P. y G.A.P., nunca fueron ofrecidos medios de prueba en contra de sus defendidos, por lo que no existen congruencia entre lo decidido en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, lo que debe entenderse como una violación a la única excepción implícita del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la decisión se fundamenta sin consistencia jurídica, lo cual a decir del apelante se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial.

En razón de lo anterior, la defensa privada solicitó que declare la procedencia con lugar del escrito recursivo, sustentada en la tesis que en actas no ofrecidas pruebas en contra de sus defendidos, igualmente por no haber sido mencionadas, señaladas expresamente la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido admitidas en el auto de apertura a juicio, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, peticionando que sea otro tribunal de control donde sea realizada nuevamente la audiencia preliminar y en el caso de devolver al estado de investigación, donde se permita promover a la defensa pruebas que considere pertinente con la finalidad de poder demostrar la inocencia, pudiendo decretar la libertad.

Delimitadas como han ido las denuncias esbozada por la defensa privada de los ciudadanos R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., estas jurisdicentes estiman pertinente realizar un estudio el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que la a quo, en la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2015, celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendida en relación a la imputación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral Io del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente. En consecuencia, la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico; y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5o del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49, en contra de los acusados 1) R.J.P.G., Venezolano, Natural de Barquisimeto, titular y portadora de la cédula de identidad N° V- 19850888 (POSEE LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN), nacido en fecha 24-12-1988 de 26 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio licenciado en ciencias y ates militares , hijo de E.G. y R.P., Residenciada en:la Urbanización la polar, calle 193, avenida 49c, casa N°,49C-75 teléfono: 04246185964, 2) A.J.R.P., Venezolano, Natural de Maracay titular y portador de la cédula de identidad N° V- 19.468079 (PRESENTA COPIA SIMPLE LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN), nacido en fecha 02-121989, estado civil casado , Profesión u oficio Militar activo, hijo de L.d.R. y M.r., Residenciada en: Via al aeropuerto, barrio 16 de Noviembre, calle 100A tapón, diagonal a la urbanización Altos de ,Maracaíbo teléfono: 04167140294, y 3) J.C.M., Venezolano, Natural MARACAIBO titular y portador de la cédula de identidad N° V-19281636 (PRESENTA COPIA SIMPLE LA CÉDULA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN), nacido en fecha 02-11-1990, estado civil soltero , Profesión u oficio Militar activo, hijo de Bayda García y J.M., Residenciada en: urbanización los samanes, Municipio San Francisco, calle principal, casa N° 126, diagonal al centro Comercial las Cumbres teléfono: 0424-274.3892, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 49, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta Juzgadora, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos 1) R.J.P.G., 2) A.J.R.P., y 3) J.C.M.. En relación a lo alegado por la defensa en esta audiencia es de notar que el Ministerio Público en prima fase es el órgano que adelanta la investigación penal, debiendo la defensa concurrir ante el mismo a los fines de la proposición de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación fiscal y en caso negativo concurrir a este tribuna a proponer escrito solicitando el control judicial de las pruebas que hubiesen sido negadas ante el Ministerio Público. Asi pues, es oportuno indicar, que si bien en la fase intermedia del proceso el juez de control dentro de sus facultades tiene la de analizar detalladamente tanto los hechos como los elementos de convicción, no puede en este acto realizar análisis de fondo ni de pruebas, de tal manera que considera quien aquí decide que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para ser debatidos durante el juicio oral y publico, lo que impide la realización de parte de este órgano jurisdiccional, de un análisis comparativo de los distintos elementos de convicción, ya que ello concluiría en una flagrante invasión de la competencia funcional del juez de mérito, resulta improcedente por cuanto la misma esta sujeta a una valoración de fondo la cual no es dada en esta fase del proceso, siendo que por el contrario considera este juzgador, que existen fundados elementos de convicción que determinan la presunta presencia y ejecución delictual en los hechos que se le atribuyen, por lo que se observa un pronóstico de condena en la fase de juicio, siendo que además tales elementos de convicción reposan en un conjunto de actuaciones de investigación que fueron edificadas bajo el más estricto cumplimiento y sobre los cuales la defensa tuvo control absoluto y garantía de participación en su colección, por lo que estando el escrito acusatorio, amparado por el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2015 , los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II de su escrito acusatorio, por lo que DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa…

. (Resaltado de la Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., indicando que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos, además verificó que los medidos de prueba ofertados por la Vindicta Pública, establecían la licitud, necesidad y pertinencia estimando que los mismo deberían declararse admisible los medios de prueba, ofrecidos por el titular de la acción penal, así como los medios ofrecidos por la defensa privada, y el principio de comunidad de la prueba, el cual se acogió la defensa, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, quienes integran este Cuerpo Colegiado observan que la juzgadora de instancia evidenció que existen fundados elementos de convicción que determinan la presunta presencia y ejecución delictual en los hechos que se le atribuyen al imputado de marras, ejerciendo el control material y formal del escrito acusatorio, estimando que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2015, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II de su escrito acusatorio, declarando con ello sin lugar lo peticionado por la defensa.

Bajo esta óptica, y en arras de dar respuesta al planteamiento realizado por el recurrente quienes conforman este Tribunal ad que consideran pertinente señalar que las diligencias de investigación y experticias efectuadas en la fase preparatoria, son aquellos elementos de convicción que le permitirán al titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la persecución penal, arrojando un eventual acto conclusivo como lo es: la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento. Por otra parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le proporcionan al juez o jueza el conocimiento de los hechos objetos del proceso.

En este sentido, en el sistema acusatorio penal, el derecho a prueba se encuentra dirigido a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en ese hecho delictual, por parte de quien ostenta el ejercicio de la acción penal y asimismo, a la defensa para acredita la inexistencia en su contra de responsabilidad penal. A tal efecto y para mayor ilustración, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo establecido por el legislador penal en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente lo siguiente:

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el legislador patrio estableció como principio la libertad probatoria, este posee dos aspectos fundamentales, valga decir, la libertad de medios y la libertad de objeto, refiriéndose el primero a que no existe limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al poder discrecional de él o la jurisdicente la capacidad de calificar la pertinencia probatoria, y el segundo se refiere que se puede probar todo hecho que tenga íntima relación con el proceso, pudiendo intervenir las partes en la práctica de la prueba. En tal sentido, del anterior principio se extraer la siguientes premisas fundamentales, como lo son que serán admisible cualquier prueba siempre que haya sido obtenida de forma lícita, que sea alcanzada por medios legales, que sea pertinente y útil para dilucidar y esclarecer los que dieron origen a la instauración del proceso penal.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra, así como solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción los cuales obran en su contra, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

Bajo estas premisas, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 443, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…

. (Destacado de la Alzada).

No obstante lo anterior, dentro del cuerpo normativo vigente el legislador patrio, preceptuó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, instaurando en el artículo in comento el plazo preclusivo, a fin que las partes puedan realizar alguna de las actuaciones allí contenidas. En ese sentido, la referida norma prevé lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se presenta hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.

En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.

En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j.. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.

Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la representante Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2015, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 19850888; A.J.R.P., portador de la cédula de identidad No. 19468079, y J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19281636, solicitando el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2015, fue interpuesto escrito planteado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de prueba complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, folios dieciocho al veintiuno (18-21) del asunto recursivo.

Subsiguientemente, en fecha 25 de julio de 2015, fue interpuesto escrito de contestación a la acusación fiscal por parte del profesional del derecho G.A.V.M., en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., promoviendo medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos MARÍA FINOL, YUBILAY URBINA y G.U., pruebas documentales que se oficie a las personas jurídicas y naturales factura No. 004955, No. 00-002455; emitida por Comercial Jhonny S.A; facturas Nros. 000384 y 000385, número de control 00-000384 y 00-000385, emitida por Inversiones Cossio C.A; J.C.M.T., emisión de facturas No. 000066; 000067; 000068 y número de control 00-000066, 00-000067, 00-000068; se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el Registro de los siguientes contribuyentes J-30878382-0; J-31644776-06 y V-10405864-3, entre otras solicitando que sean admitidos los medios de pruebas, folios cuarenta y tres al cincuenta y uno (43-51) de la causa principal.

Ahora bien, el recurrente denunció que sus defendidos se encuentran en estado de indefensión, estado de indefensión, violentando el principio de igualdad procesal, a juicio del recurrente no existe elemento alguno de culpabilidad, sino por el contrario una violación a la aplicación de la ley, en virtud de que las testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, referidas a los ciudadanos MARIA FINOL, YUBILAY URBINA, G.U. y J.U., no fueron admitidos en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio; evidenciando este Tribunal Colegiado, que por argumento en contrario de la lectura y análisis de la decisión contenida con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2015, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que la instancia admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ratificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, así como el principio de comunidad de las pruebas.

Aunado a lo anteriormente planteado, se desprende que en el presente caso si bien es cierto el Juzgado de instancia en fecha 30 de julio de 2015, profirió el auto de apertura a juicio en el asunto seguido a los ciudadanos R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde esbozó que se admitían los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la comunidad de la prueba; no es menos cierto que en fecha 22 de Séptimo de 2015, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó un auto de apertura a juicio especificando cada uno de los medios probatorios admitidos el la presente causa, tanto por el Ministerio Público así como por la defensa privada, tal como se desprende en los folios setenta y uno al setenta y cuatro, que a tal efecto se extrae lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: 1.- Se admiten la testimonial de la ciudadana M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-l 1.874.041, con domicilio en Puerto Aleramo, Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia. 2.- Se Admite la testimonial de la ciudadana Yubilay Urbina, titular de la Cédula de Identidad No. V-l 7.413.145, con domicilio en Puerto Aleramo, Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia. 3.- Se Admite la testimonial de la ciudadana G.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-l 7.413.147, con domicilio en Puerto Aleramo, Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, a los fines de que sean evacuadas sus testimoniales ante el Tribunal de Juicio Oral. 4.- Se oficie a COJAERCIAL JHONNY, S.A., con domicilio en la calle 148, Segunda Etapa, Mercado de Mayorista (MERCAMARA), Bloque D, local 20, teléfono (0261) 736.18.96, San Francisco, Estado Zulia, registro de información fiscal 30878382-0, a tenor de la emisión de la FACTURA No. 004955 No. DE CONTROL 00-002455. INVERSIONES COSSIO, C.A., con domicilio en el Barrio J.F.R., avenida 108A, local #71-80, teléfono (0261) 776.57.33, Maracaibo, Estado Zulia, registro de información fiscal J-318447766, a tenor de la emisión de las FACTURAS No. 000384 y No. 000385, No. DE CONTROL 00-000384 y 00- 000385; respectivamente. J.C.M.T., con domicilio en la Urb. Los Samanes, calle 200-10, avenida 49G, local D, teléfono (0261) 734.76.48, San Francisco, Estado Zulia, registro de información fiscal V-l04058643, a tenor de la emisión de las FACTURAS No. 000066, 000067, 000068 y No. DE CONTROL 00-000066, 00-000067, 00-000068, respectivamente, a los fines de verificar las emisiones de las facturas. Las cuales son admitidas para exhibirla a los funcionarios que la suscriben para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficie al servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el registro de los siguientes contribuyentes: J-30878382-0, J-31644776-6 y V-l 0405864-3. Las cuales son admitidas para exhibirla a los funcionarios que la suscriben para el reconocimiento de su firma y consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la comunidad de prueba solicita por la defensa, como principio general del proceso penal venezolano…

. (Resaltado original).

De lo anterior se desprende que si bien es cierto el auto de apertura a juicio debe ser dictado por el Juzgado de Instancia al momento de haberse celebrado la audiencia preliminar, donde los imputados o imputadas manifestaron su voluntar de asistir a un contradictorio –debate oral y público-, este auto será inapelable y deberá redactarse una vez finalizada la audiencia, especificando los medios de pruebas admitidos, no es menos cierto que en el presente caso existe un apertura a juicio que se dictó , finalizada la audiencia preliminar y de acuerdo a lo decidido, como consta en el acta que al efecto se levantó, refleja que la jueza de control admitió no solo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Pùblico, sino también los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, pero esta Alzada remite la causa al Tribunal de Control, a fin de dar cumplimiento a la sentencia vinculante No. 942, de fecha 21 de julio 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Control dio cumplimiento a la misma, para lo cual amplió el auto de apertura a juicio con la inclusión de los medios de pruebas que había previamente admitido en la audiencia preliminar y que se correspondían con los ofrecidos por la Defensa, ordenando notificar de ésta última a las partes, entre ellas, a la defensa.

Por lo que, considera este Tribunal Colegiado que se evidencia un error material en el auto de apertura a juicio, dictado al finalizar la audiencia preliminar, que fue subsanado por el órgano jurisdiccional en fecha 22 de Séptimo de 2015, al proferir el auto de apertura a juicio especificado por el Tribunal de instancia, todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos tanto por quien ostenta el ius puniendi, así como los medios ofertados por la defensa privada de marras, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le asisten a los procesados de marras, es por ello que a criterio de esta Alzada que constituiría una reposición inútil anular el fallo aquí revisado por dicha situación, cuando la instancia publicó en extenso e incluyó los medios de pruebas de la defensa, que admitió debidamente en la audiencia preliminar.

Precisado lo anterior esta Sala pudo constatar del análisis hechos al escrito acusatorio así como a las actas que componen la incidencia recursiva, que la Juzgadora de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Instancia, a su cargo, ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal.

Asimismo, advirtió la a quo que el escrito acusatorio, mantenía su unidad y coherencia, basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso, elementos expuestos y citados por el representante fiscal, lo cuales están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse su coherencia, estableciéndose de modo claro los hechos y la fundamentación.

En ese orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que los representantes de Ministerio Público, si bien es cierto, en el capitulo “V” del escrito acusatorio esgrimieron que los medidos de pruebas obedecían a la acción de los imputados N.P. y G.A.C., no menos cierto es que del contenido acusatorio se desprende que el hechos antijurídico por el cual se solicita el enjuiciamiento es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de comisión, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose el enjuiciamiento y apertura a juicio de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., aunado al hechos que en el capitulo bajo análisis el Ministerio Público, sobre la base de las actuaciones realizadas y habiendo hecho un narración precisa y circunstanciadas de los hechos por los cuales se apertura la investigación y se presenta el escrito acusatorio, se hizo un análisis del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, subimiento los hechos acaecidos en el mismo, solicitando la admisión del escrito acusatorio, en contra de los imputados antes descritos, así como la admisión de los medios de pruebas, tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y sea ordenado el enjuiciamiento de los encartados de autos.

Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, encontrándose la misma ajustada a derecho, ya que la Jueza de instancia en la parte motiva del fallo objeto de revisión, dejó constancia que la promoción de las pruebas ofertadas por la defensa de los ciudadanos R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., fueron admitidas para ser reproducidas en el juicio oral y público, con indicación a su necesidad y pertinencia, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la redacción del auto de apertura a juicio especificando en fecha 22 de Séptimo de 2015, todos y cada uno de los medios de pruebas que serán reproducidos en el contradictorio.

Así las cosas, en el caso de autos, no se observa que la decisión recurrida haya causado gravamen a los imputados de marras, por cuanto, no existe ninguna violación a la única excepción implícita del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni vulneración al principio de comunidad de la prueba, ni de igualdad de las partes, ni del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, tampoco quedo acreditado ninguna inconsistencia jurídica alegada por la parte apelante, por lo que, no le asiste la razón al apelante de marras, aunado a lo cual, debe dejar sentado esta Alzada, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia, que la Jueza de instancia, se pronunció acerca del principio de la comunidad de prueba, lo cual permite concluir a esta Alzada, que en la oportunidad de la celebración del juicio oral, la defensa de autos podrá hacer suyas, las pruebas que sean renunciadas por el Ministerio Público, a los fines de ejercer la defensa técnica de su representado, en razón de lo anterior lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa privada, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. Así se declara.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los imputados R.J.P.G., A.J.R.P., y J.C.M., observándose que el escrito acusatorio cumple con todos los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en este caso, al haberse determinado que los acusados son los ciudadanos antes mencionados y el tipo penal por el cual se pide su enjuiciamiento es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no existe indefensión alguna, ya que los justiciable conocen los hechos y el tipo penal atribuido es el delito por el cual fueron presentados, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya los defectos de formas presentados en la acusación fueron subsanados y en el auto de apertura a juicio de fecha 30 de julio de 2015, fue subsanado en el auto de apertura de fecha 22 de septiembre de 2015; todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia No. 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…

(negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso, una anulación y reposición por errores formales en la acusación, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, ya que si bien el escrito acusatorio presenta errores, no inciden en la solicitud del Ministerio Público de enjuiciamiento ni en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2015, ni mucho menos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 22 de septiembre de 2015.

A mayor abundamiento, es importante recalcar que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión, no obstante el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evidenciándose en este caso, tal como lo estableció la a quo, la acusación esta basada en fundamentos serios y coherentes, en los que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, amerita actividad probatoria para determinar con certeza la conducta desplegada por los procesados, correspondiendo a la fases posteriores, por lo que, la presunta violación al debido proceso alegada por la defensa debe ser desestimada.

Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la acusación fue sometida al control material y formal de la jueza de control, quien determino que la misma cumplía con todos los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Tribunal de Control, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la parte recurrente, en razón que la nulidad absoluta solicitada comportaría una reposición inútil, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 19850888; A.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 19468079; y J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19281636, contra la decisión No. 7C-904-2015, de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de los imputados R.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 19850888; A.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 19468079; y J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19281636.

SEGUNDO

CONFIMA la decisión No. 7C-904-2015, de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 853-15 de la causa No. VP03-R-2015-001503.

A.K.R.R.

La Secretaria

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