Decisión nº 615-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001623

Decisión No. 615 -15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por el profesional del derecho JUBALDO J.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMALEY I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.698.861, contra la decisión de fecha 31 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.G.Y., de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JUBALDO J.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMALEY I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.698.861, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 31 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…los Funcionarios Adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de Julio del año 2.017, realizan un procedimiento que tal cual y como ellos mismos denominan ENTREGA VIGILADA, tal y cual como se puede leer en el folio marcado con el número 3 de la presente Causa, y que la misma es Orientada por el SARGENTO PRIMERO G.P.J., siendo este funcionario quien organiza y ejecuta esta supuesta entrega Vigilada, violentando normas procedimentales referentes a este procedimiento y que están establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente lo establecido en el Artículo 66 y 67, en donde se hace alusión a la Autorización motivada y razonada que debe de hacerle el Ministerio Público al Tribunal de Control respectivo, para que este procedimiento pueda realizarse..…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas Artículo 67…”.(Destacado del recurrente).

Igualmente afirmó el apelante, que: “…La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga (sic)…”.

Continuó manifestando el recurrente, que: “…los funcionarios actuaron en contravención a lo establecido en estas normas procedimentales que le dan valor y licitud a esta acción como prueba. Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente asunto, La Juez A quo en fecha 31 de Julio del 2.015, día en el cual se llevo (sic) a efecto el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, decreto sin Lugar la solicitud de Nulidad de actas de investigación especificados en las actas, lo cual consta en el acta levantada y que se puede observar en su parte Dispositiva en el numeral 4o, donde la Juez A Quo, alega que dichas actas de investigación son completamente legales y apegadas a la ley..…”.

Así las cosas, la defensa manifiesta que: “…La Juez A Quo toma como fundamento para negar dicha solicitud de nulidad la sentencia emanad del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número: 2294 de fecha Septiembre del 2,004, la cual hace alusión que en los casos de extrema Urgencia y necesidad se puedan obviar estos requisitos, pero en el caso que nos ocupa esa extrema necesidad y Urgencia no existen, ya que de las actas procesales se evidencia que la Supuesta Victima (sic) de actas su declaración y denuncia manifiesta muy claramente que todo tubo (sic) su origen en fecha 18 de Julio del 2.015, lo cual nos indica que los funcionarios actuantes contaban con un lapso Diez (10) días, lo cual se puede evidenciar muy claramente en el folio marcado con el número Nueve (9), donde consta Acta de Denuncia de fecha 23 de Julio del 2.015, ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES-ZULIA), es decir Ciudadanos Jueces que el Ministerio Público mediante acta razonada y los Funcionarios actuantes contaban con el tiempo suficiente para realiza.D. solicitud ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, es decir los mismos actuaron violentando lo establecido en el Artículo 49. Ordinal 1o de nuestra Carta Magna.…”. (Destacado original).

Igualmente, continúa señalando el recurrente que: “…en el folio marcado con el número 2, se puede observar al momento de entrevistarse a la victima (sic) de autos, el mismo vuelve a hacer referencia a la fecha en que te es tomada la denuncia es decir, 23 de Julio del 2.015, es decir que el Ministerio Público contaba con el tiempo suficiente para realizar dicha solicitud ya que dicha Urgencia y extrema Necesidad no existió nunca, lo que si esta evidentemente claro es que los funcionarios actuaron violentado norma (sic) procedímentales que le dieran valor a la actuación realizada por los mismos.”

Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad. Lo cual no realizo (sic) la Ciudadana La Juez A Quo, quién obvio (sic) iodos y cada uno de los lineamientos antes expuestos y tomo (sic) una decisión violentando tanto los establecido en el Artículo 49, Ordinal 1o de nuestra Constitución Nacional, así como las normas procedímentales indicadas anteriormente, causándole a mi patrocinado un gravamen irreparable al no Decretar la Nulidad de dichas actas por estar la mismas realizadas en contravención de las normas procedímentales antes indicadas…”.

Respecto a las pruebas, promueve quien recurre que: “….- La Documental referida a las actas que conforman toda la Causa signada con el número: VP11-P-2015-3464, en la cual consta la decisión en la cual en 31 de Julio del 2.015, se decreto (sic) sin lugar la Solicitud de esta Defensa Técnica de Nulidad Absoluta del Acta Policial de Fecha 28 de Julio del 2.015 suscritos por los funcionarios actuantes adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro guija, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a los folios 1,2,3,4,5,6 y 7…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…Que se revoque la decisión dictada contra legem en fecha 31 de Julio del 2.015, se decreto (sic) sin lugar la Solicitud de esta Defensa Técnica de Nulidad Absoluta del Acta Policial de Fecha 28 de Julio del 2.015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a los folios 1,2,3,4,5,8 y 7 y que se puede observar en su parte Dispositiva en el numeral 2°.- Segundo: Que el acta Policial de Fecha 28 de Julio del 2.015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta a tos folios 1,2,3,4,5,6 y 7 sean Decretas (sic) Nulas de pleno derecho por violentar las mismas lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1o de nuestra Constitución Nacional, así como las normas procedímentales establecidas en los Artículos 181, 183 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos o actuaciones subsiguientes como efecto de dichas actas de Registro de cadena de Custodia.-Tercero: Ciudadanos Jueces, una vez decretada la nulidad Absoluta del acta Policial de Fecha 28 de Julio del 2.015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual corre inserta a tos folios 1.2,3.4.5.6 y 7. Solicito se sirva Examinar y Revisar la Medida Privativa de la Libertad que le fue decretada a mi patrocinado y que le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el Articulo (sic) 242, ordinal 3o del Código Orgánico Procesas Penal y de igual manera baso la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado del recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMALEY I.M.M., quien denunció que el procedimiento en el cual resultó detenido su defendido no cumplió con los requisitos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para que así pueda denominarse entrega vigilada, por lo que a su juicio debió declararse la nulidad del acta policial de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, pues su obtención fue ilícita y por ende no debe ser incorporada al proceso.

En ese orden, agrega el recurrente que el procedimiento no se realizó en las circunstancias establecidas en los artículos 67 y 68 de la mencionada ley especial, advirtiendo que a diferencia de lo señalado por la recurrida los funcionarios no se encontraban en una situación de extrema necesidad y urgencia que justificara la realización del procedimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Una vez precisadas como ha sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de lo resuelto por el Tribunal de Control, ante la solicitud de la defensa privada del ciudadano AMALEY I.M.M., en tal sentido, la instancia señaló:

" Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidencia violaciones de derechos y garantías que acarreen la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes actuaron conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; es decir, en dicho ley no se establece procedimiento alguno en cuanto a la entrega controlada del dinero por parte de la victima (sic) a los imputados, por lo que no le asiste la razón a al (sic) defensa el querer solicitar la nulidad de un procedimiento basado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que no es aplicable en el presente caso, por lo que se declara sin lugar el alegato de la defensa privada.

En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:

"Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo...".

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal.

Omissis.

En armonía con lo señalado es menester indicar que tal como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la ley especial contra la delincuencia organizada.

No le asiste la razón al Abogado denunciante por cuanto se evidencia en actas que en fecha 29-07-15 la ciudadana víctima recibe las llamadas con la presunta extorsión y en esa misma fecha fue realizado el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados por lo que se evidencia que la Guardia Nacional por extrema necesidad y urgencia realizaron el procedimiento y aprehendieron a los dos imputados, los cuales fueron presentados el día de hoy ante este Tribunal, razón por la cual estamos en presencia de un procedimiento en Flagrancia que arrojo como resultado la detención de los ciudadanos imputados e (sic) autos por lo cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta denunciada por el Abg. JUBALDO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE. …” .

En ese orden, debe puntualizarse que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, fue publicada en Gaceta Oficial número 39.194, de fecha viernes 5 de junio de 2009, siendo esta la ley especial sustantiva aplicable en el presente caso, pues es una ley especial, posterior a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que fue publicada en Gaceta Oficial número 5,789, de fecha 26.10.2005, por lo que la misma resulta aplicable al caso de marras, en razón de haber sido imputado el ciudadano AMALEY I.M.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada Ley.

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 28.07.2015, por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.G., sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, siendo que el ciudadano AMALEY MORLES MAVARES, fue sorprendido en el lugar donde se pautaba la entrega del dinero por parte de la víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de dicho procedimiento.

Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores y revisada la decisión emitida por la Jueza de instancia, se constató que la Jurisdicente dio debida respuesta a la solicitud de las partes, relativa a la nulidad del acta policial de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al señalar que para la mencionada actuación no era aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no tratarse de un delito previsto en dicha ley, actuación que además atendió a la extrema necesidad y urgencia de las circunstancias que se suscitaron, es decir, la permanencia del delito de extorsión del que era presuntamente víctima el ciudadano L.R.G., para la misma fecha de la aprehensión, pues se presume la comisión de dicho delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición del imputado cierta cantidad de su patrimonio, por lo que a pesar de que no se lograra la entrega de lo solicitado, se estaba en presencia de un hecho punible en flagrancia, que autorizaba la aprehensión del ciudadano AMALEY MOLES MAVARES.

En relación a lo denunciado que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no eran de extrema necesidad y urgencia, se debe precisar que la actuación policial atendió a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto el ciudadano L.R.G., por lo que en correspondencia a las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión, luego a la denuncia del mencionado ciudadano, se procedió a realizar las actuaciones necesarias para la identificación de los presuntos autores. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto indica:

… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.

Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.

Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.

(Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios integrantes del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendido el ciudadano AMALEY MORLES MAVARES, a quien le fuera incautado un teléfono celular, cuyo vaciado se ordenó bajo esos mismos términos, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el acta policial de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fue obtenida legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta como adujo el recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la recurrida dio respuesta acertada a la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de fecha 30.07.15, y no se observa por parte de esta Sala ninguna violación de garantía o derecho de rango constitucional; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en los argumentos de su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUBALDO J.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMALEY I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.698.861, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.G.Y., de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMALEY I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.698.861

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.G.Y., de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 615-15 de la causa No. VP03-R-2015-001623.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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