Decisión nº 866-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002214

Decisión N° 866-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.D.V.R.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 234.569, en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.A. y L.C., portadores de la cédula de identidad N° 15.060.125 y 7.820.978, contra la decisión N° 1469-15, de fecha 10.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual decidió en Audiencia Preliminar lo siguiente: PRIMERO: Declara Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” opuesta por el Abogado N.F., y por ende se niega el sobreseimiento a favor de los mencionados imputados; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos R.D.A.S. y L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano; TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.12.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.D.V.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, presentó escrito recursivo, en el cual ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por considerar que la acusación fiscal no cumple los requisitos formales, específicamente los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia del recurso, se observa que de la revisión de las actuaciones procesales, la Jueza de instancia efectivamente resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual se basa la impugnación de la defensa privada, quien básicamente en el título III, “Planteamiento del Recurso”, señala lo siguiente:

…el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su Sentencia Interlocutoria del día 10 de noviembre de dos mil quince (2015), en la Audiencia Preliminar, declara improcedente en Derecho la solicitud planteada por la Defensa en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, entre otras cosas, sin lugar la Excepción planteada, de conformidad con los Artículos 28, Numeral 4º, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a criterio de esta Representación Defensiva, la Acusación carecía de fundamentos fácticos sustentables para ser admitida totalmente como lo hizo la Juez A-Quo, en el sentido de que estableció esta Defensa que los requisitos fundamentales de todo Acto Conclusivo Acusatorio, debe existir una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho que se le atribuye al Imputado, así como el señalamiento de los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para presentar dicha Acusación…

Omissis

En consecuencia la decisión que dictó la Jueza de Control al mantener la Privación de Libertad de mis DefendidosRAFAEL (SIC) ALTAMAR Y L.C., les causó un gravamen irreparable al privarlos ilegítimamente de libertad en su Decisión, contraria a Derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 439, Numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, decisión que es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 44, Numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por la Jueza A quo no era aplicable al caso concreto, donde no quedó acreditado plenamente el supuesto establecido en el Numeral 2ª del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepción opuesta por la defensa en la fase intermedia, y, basándose el recurso de apelación, en ese preciso aspecto, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…

(Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Código Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del M.T., la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 234.569, en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.A. y L.C., portadores de la cédula de identidad N° 15.060.125 y 7.820.978 , contra la decisión N° 1469-15, de fecha 10.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual en la audiencia preliminar resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declara Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” opuesta por el Abogado N.F., y por ende se niega el sobreseimiento a favor de los mencionados imputados; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos R.D.A.S. y L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano; TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo punto de impugnación, se debe señalar que éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, como consecuencia de los fundamentos por los cuales ataca la admisibilidad de la acusación, mediante la oposición de una excepción a la acción penal, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí que es como constata esta Alzada, que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 234.569, en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.A. y L.C., portadores de la cédula de identidad N° 15.060.125 y 7.820.978, contra la decisión N° 1469-15, de fecha 10.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual PRIMERO: Declara Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” opuesta por el Abogado N.F., y por ende se niega el sobreseimiento a favor de los mencionados imputados; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos R.D.A.S. y L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano; TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423, 428 literal “c” y 250 todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 866-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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