Decisión nº 625-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001508

Decisión No. 625-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.893, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A., titulares de las cédula de identidad Nos. V- 17.085.809 y V- 17.565.561, ejercido en contra de la decisión Nro. 2C-695-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano C.T.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02.09.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03.09.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.893, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-695-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como fundamento del recurso de apelación, la: “…como se puede evidenciar de la denuncia verbal, ampliada y detallada que declara el ciudadano C.E.T.G. … esta defensa

técnica manifiesta, que si bien es cierto que mis defendidos en ningún momento tuvieron la posesión

del mencionado vehículo, para sí poderse consumar el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, tal

como lo manifiesta la misma victima (sic) en su denuncia verbal, que mis defendido se la sentaron un al lado del y el otro al lado de su esposa, la cual tampoco fue plenamente identificada, así mismo al momento de la requisa corporal, las Armas encontradas debajo del asiento del Conductor del vehículo, no les pertenecían a mis defendidos, por lo tanto resulta por parte de los funcionarios actuantes una irregularidad, en cuanto a manifestar que dichas armas de fuego eran de mis defendidos, cuando en ningún momento dichas armas se encontraban en posesión de ninguno de mis defendidos, como efectivamente y según se desprende de las actas policiales, estaban debajo del cojín donde conduce el conductor, quedando así mis defendidos totalmente amparados por la presunción de inocencia en cuanto a la narrados por dichos funcionarios policiales”.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que: “en el presente procedimiento donde resultaron aprehendidos mis defendidos, "Hubo Un Supuesto Testigo", que fue el que presuntamente informo a los funcionarios del presunto robo, testigo este nunca identificado en las actas Policiales, por lo que se presume que solo es un montaje mas de las actas Policiales, por parte de los funcionarios Actuantes, ya que si el presunto testigo existiera, la norma para los procedimientos policiales, establece que se debe dejar constancia de su plena identificación, lo cual nunca sucedió, quedando así violentados todos los derechos Constitucionales a mis defendidos, previstos y sancionados en los artículos 26, 27, 29, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…como muy bien se puede ver en la acta de declaración de la victima estas declara de forma voluntaria y sin sometimiento alguno que nuestros defendidos intentaron quitarle su vehículo, es decir que nunca se consumó el delito de Robo Agravado, ya que mis defendidos en ningún momento lo despojaron del mencionado vehículo, en ninguna circunstancia agravante, de igual forma tampoco se puede comprobar el Delito de la privación Arbitraria de Libertad, ya que mis defendidos en ningún momento tuvieron la posesión del volante de dicho vehiculo, ni tampoco hubo amenaza de tomarlos en cautiverio o alguna privación ilegitima con amenazas o violencia, todo esto dicho por la misma victima en su respectiva declaración, por lo que evidencia que mis defendidos solo iban conversando con las presuntas victimas, como se desprende Acta de denuncia verbal hecha por el ciudadano C.T.G..…”. (Destacado original).

Conforme a lo anterior, continúa narrando el recurrente que: “…en ningún momento a mis defendidos se les incauto ningún objeto que perteneciera a la presunta victima, ya que como es normal en los casos de "Robo", los agresores siempre despojan a sus victimas de sus pertenencias, y solo como se encontraron las armas, de las cuales se presume son del propietario del camión, ya que no son de mis defendidos por cuanto fueron encontradas en su plena propiedad, tal como se desprende de Acta de Cadena de custodia, todos estos alegatos, y como consta en los documentos de autenticidad y de los cuales dejamos copia fiel al tribunal durante la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual fue peticionada la imposición de una medida cautelar prevista el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida menos gravosa, siendo negado por completo por el tribunal actuante…”.

Así las cosas, destacó la defensa privada que: “…en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ya que mis defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no poseen antecedentes Penales ni Policiales, de lo que se puede demostrar su buena conducta. Por otro lado la representación fiscal al momento de imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley, no están llenos dichos extremos…”.(Destacado original).

Por otro lado, menciona el apelante que: “…En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo asi (sic) explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aqui (sic) imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado…”.

Menciona el recurrente que: “…En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor, Privación Arbitraria Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, la representación fiscal, en la acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la representación fiscal omitió precisar la causa que agravó el delito. El articulo (sic) 458 menciona diversos supuestos de hecho que convierten un robo genérico en un tipo penal agravado. Es imperativo mencionar cuál de estos supuestos en especifico (sic) agrava el robo en el caso concreto (el ataque a la libertad individual), pues luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público tendrá que subsumir esos hechos en la norma jurídica. Dicha omisión, como ya se explicó ampliamente, determina la inmotivacion (sic) del acto conclusivo y violenta el derecho a la defensa del imputado.…” .

Igualmente, denuncia la defensa privada: “…en cuanto a la calificación jurídica, debemos resaltar que de los hechos explanados en la Acusación remitida a este Despacho, se puede colegir que el Robo Agravado no fue consumado, pues no se logró el apoderamiento de la cosa mueble ajena (entendiendo por apoderamiento la posibilidad del sujeto activo de disponer del bien robado). En el camino al crimen (íter Criminis) existe la posibilidad de que el hecho no se realice en su totalidad, sin embargo, ello no es impedimento para que bajo ciertas figuras creadas por el Derecho Penal sustantivo y bajo ciertos supuestos, sea penada dicha conducta. Nos referimos a la tentativa del delito y al delito frustrado. Se dice que existe tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, alguien comienza su ejecución por medios apropiados, pero no realiza todo lo necesario para su consumación por causas independientes de su voluntad. En el caso del segundo, el Código Penal, en su articulo (sic) 80, expresa que hay frustración como forma inacabada del delito, cuando el sujeto activo del delito ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.…”.

Ahora bien, el recurrente arguye que: “…conforme al contenido del Acto de Presentación de Imputados, observamos cómo, en criterio de este Despacho, el primer aparte del articulo (sic) 80 ejusdem se adecúa (sic) totalmente a la actuación de los sujetos imputados, pues éstos comenzaron la ejecución del delito a través de los medios adecuados; sin embargo, por causas independientes de su voluntad (que la victima "...La acusación deberá contener: (...) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;..."Según la teoria (sic) de la disponibilidad fáctica del objeto "habrá tentativa (...) en el robo propio, desde que el autor comienza a usar la violencia contra las personas o cosas, destinada a apoderarse del bien ajeno. Por su parte, en ambos delitos habrá frustración, desde el momento en que el agente desapodera a la victima y le quita a ésta el poder de hecho que tenia sobre la cosa, obteniendo sólo un apoderamiento material sin disponibilidad, al ser sorprendido in fraganti o seguido de persecución ininterrumpida (cuasi flagrancia); y consumación, cuando tenga aunque sea por breves instantes la disponibilidad de hecho sobre la res furtiva. En pocas palabras habrá consumación cuando el agente adquiera ese poder de disposición material sobre la cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella pueda ser interrumpida".De este modo, debió la representación fiscal aludir a dicha disposición, ya que la consecuencia directa de su omisión deriva en la diferencia de la mitad o hasta las dos terceras partes de la pena que debe disminuirse en el caso de los delitos cometidos en grado de tentativa”.

En consecuencia, el recurrente solicita: “…1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Que sea revocada la decisión N° 2C-695-15, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha Tres (03) de Agosto del año 2015, por cuanto se dicto la detención de mi defendido, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal. 4.- A todo evento esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 o en su defecto Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado original).

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho H.G.L.R. y V.A.C., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que: “...en primer término, consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivo su decisión, tal y como se aprecia en la sentencia Nro. 695-15 de fecha 03 de Agosto de 2015, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, presentada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo,…”.

Conforme a lo anterior, menciona la Vindicta Pública que: “…por lo que mal puede la defensa argumentar tal situación, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de Imputación se tomaron en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Vindicta Pública y lo alegado por la Defensa, que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, a diferencia de la Defensa que solicitó en sus alegatos, un cambio de medida menos gravosa, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, sin bases jurídicas que sustentaran tales peticiones y sin fundar su solicitud, desconociendo el contenido de nuestra jurisprudencia patria la cual prohibe (sic) al sentenciador realizar cambios de calificación, dado que nos encontramos en una fase incipiente y que continua con la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de otra fase, como lo es la fase Preliminar, donde, luego de evaluados todos los elementos de convicción, el Juez de Control, podrá determinar si efectivamente los hechos encuadran dentro de la norma invocada y para ello debe efectuar una valoración de los medios de pruebas ofrecidos en la fase de investigación, lo que no le es dado al Tribunal de Control, en la oportunidad del Acto de Presentación.".

En ese orden de ideas, las Representantes Fiscales agregan que: “...En tal sentido, y evidenciado lo transcrito, podemos concluir que el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular, olvida también la defensa, que la Victima en el p.P. posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30..”.

Así las cosas, afirman quienes ejerce la acción penal en el presente asunto que: “...Por otra parte el recurrente, solicita se anule la decisión recurrida por el juzgador a quo en fecha tres (03) de Agosto de dos mil Quince (2.015), decretando una nueva decisión, atentando grave contra varios Principios Rectores de nuestro p.P. como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las Victimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la decisión, lo que a toda luz, consideran estos Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en la audiencia de imputación, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo, que efectivamente y sin lugar a dudas los hoy imputados tienen su responsabilidad Penal Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia....”.

Por otra parte, el Ministerio Público alega que: “...dadas las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano J.A.M.M., quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión...”. (Destacado original).

Asimismo, argumentan que: “...a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometido a la victima en su vehículo, en la que se encontraba privado de su libertad; en segundo lugar refiere que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican los funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, la victima identifica plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto su defensa alega la consideración de un concurso ideal de delito, por cuanto por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados. Tal y como consta en la denuncia efectuada por el ciudadano J.A.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.893.125, quien funge como VICTIMA, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor...”. (Destacado original).

En ese mismo orden de ideas, manifiestan que: “…se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos J.F.S. Y J.D.B.A.; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, a.r.c. y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare…”. (Destacado original).

Concluye la Vindicta Pública, luego de realizar consideraciones jurisprudenciales y doctrinales solicitando que: “...1.- Declare con lugar el punto previo interpuesto, al inicio del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, por los fundamentos legales allí explanados….Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho el Defensor Público ABOG. A.D.J.P., actuando como defensor de los ciudadanos J.F.S. Y J.D.B.A.…3.- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de los ciudadanos J.F.S. Y J.D. BRÍCENOS ABREU…4.- Confirme la decisión Nro. 695-15, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2015, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 2C-20932-15...”. (Destacado original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión No. 2C-695-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no se encuentra acreditada la existencia de requisitos concurrentes, como lo son los previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de coerción personal acordada. Igualmente, señala que sus defendidos tienen arraigo en el país, por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no poseen antecedentes penales ni policiales, lo que evidencia su buena conducta.

En ese mismo orden de ideas, señala el profesional del derecho recurrente que se prescindió del análisis de las normas penales, para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, omitiendo explicar el motivo por el cual la conducta punible de sus defendidos, se adecuó a los tipos penales imputados. En referencia a ello, argumenta que si bien es cierto, los elementos de convicción existentes en autos, dan cuenta de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, advierte que el Ministerio Público no indicó la circunstancia que agravó el delito de Robo Agravado.

En ese orden de ideas, argumenta que se debió aplicar el artículo 80 del Código Penal, pues por razones ajenas a la voluntad de los mismos, no lograron culminar la ejecución del delito. Ante dichos alegatos, se observa que mencionó el hecho que a su juicio sus defendidos nunca tuvieron la posesión del vehículo, las armas fueron encontradas debajo del asiento del conductor del vehículo, las cuales no pertenecen a sus defendidos, aunado al hecho que el presunto testigo que dio parte a los funcionarios actuantes en el procedimiento no fue identificado en las actas policiales.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, referidas al procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 01.08.15, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No.5, San F.E., de la cual se desprende que:

…Con esta misma fecha siendo las 12:50 horas de la mañana encontrándome de Servicio como Patrullero Motorizado en la Unidad Moto N° 846, del Sistema de Patrullaje Inteligente del Plan de Seguridad Nacional P.S., apegados al Articulo N° 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual nos aboca a proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades publicas, garantizar í.p. social y prevenir la comisión de delitos, en el Centro de Coordinación Policial San F.E., nro. 05, de las Parroquias "San Francisco, F.O. y El Bajo", en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) J.C.P., V- 11.866.034, a bordo de la Unidad Moto N° 857, nos encontrábamos realizando un recorrido por la vía la cañada, a la altura de la Avenida 171, con la calle 48, en dirección hacia el Kilómetro 4, cuando observamos en un negocio de venta de agua en la vía contraria, a un Ciudadano de piel morena que nos hacía señas con los brazos de manera desesperada, por lo que en vista de lo mencionado fijamos nuestra atención en el mismo, quien nos notifico (sic) que hace poco en el puesto comercio (sic) mencionado un cliente, había sido víctima de robo por parte de dos sujetos, acotando que el cliente victima (sic) está a bordo de un Camión marca FORD, modelo TRITÓN, de color BLANCO, y estos sujetos con armas de fuego los habían amenazado y abordado el vehículo mencionado, quienes tomaron luego del hecho dirección hacia el kilómetro 4, acto seguido nosotros en vista de lo notificado por el Ciudadano encargado del puesto comercial, procedimos de inmediato al auxilio de los Ciudadanos Victimas (sic), tomando rápidamente la dirección que indico (sic) el Ciudadano testigo, donde luego de recorrer hasta la avenida 48 con Calle 2, logramos observar el Camión con las inscripciones mencionadas por el Ciudadano testigo, tomando de inmediato acción en abordarlo con un posicionamíento táctico, lugar en e! que luego darle VOZ de alto a los tripulantes del vehículo, con instrucciones verbales se les ordena bajar del mismo uno a uno, quienes los cuatro tripulantes entre ellos tres hombres y una mujer baja siguiendo las instrucciones dadas por nosotros, momento en el que al tener dominada la situación el Ciudadano que se identificó como C.T., notifico (sic) que la Ciudadana es su esposa y que los otros dos sujetos los tenían secuestrados, y ¡que las armas con las que los tenían amenazados de muerte las habían dejado dentro del vehículo,.motivo por el cual a lo denunciado por la victima (sic), procedimos amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar la inspección corporal, a los ciudadanos denunciados quienes no se les encontró encima algún objeto, proveniente de algún delito, quedando plenamente identificado como J.D.B.A., titular de la Cédula de Identidad V-17.565.561, de 32 años de edad, quien reside en el Sector Los Lirios, Calle Ayacucho, Casa 225, de profesión Albañil, que estaba vestido con pantalón jean de color azul y suéter de color amarillo manga larga, quien posee un tatuaje en el antebrazo derecho el cual se puede leer la palabra (YORKELY), de grado de instrucción. Bachiller y J.F.S., titular de la Cédula de identidad V- 17.085.809, de 35 años de edad, quien reside en la y Urbanización los Ángeles, de profesión Chofer de Trafico de la ruta Curva Concepción, que estaba vestido con un jean de color azul y un suéter de color rojo de mangas largas, de grado de instrucción Bachiller, culminada la inspección corporal de los dos Ciudadanos denunciados se procede amparados en el Articulo (sic) 193 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar la inspección del vehículo, donde teniendo a los Ciudadanos victimas de testigos, se logra encontrar debajo del asiento del conductor, dos armas de fuegos con las siguientes descripciones, uno marca S.W., calibre 38 mm, color plateado, serial de cacha (820033) y en su interior Tres (03) Cartuchos del mismo calibre en su estado-original, Marca Cavin, serial de masa (F2468005), Tipo Revolver, cacha de madera, la segunda arma marca SCORPIO, calibre 38 mm,-color cromado, sin seriales visibles, tipo revolver, con Tres (03) cartuchos en su estado original Marca Uno (01) cavin y dos (02) Winchester, seguidamente debido a todo lo acontecido y a lo colectado nos percatamos que nos encontrábamos frente a un delito flagrante como lo tipifica el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a aprehender a los Ciudadanos ya mencionados, hecho que se realiza amparados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio Policial, usando técnicas suaves de control debido a que los Ciudadanos detenidos para el momento de la detención tenía una resistencia pasiva, culminado dicho procedimiento de detención, se procede amparados en el Articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocar lo colectado en cadena de custodia con el fin de resguardar las evidencias colectadas, de igual manera con el fin de llevar el debido proceso y garantizar sus derechos se le da a los Ciudadanos detenidos .lectura formal de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos Artículo 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realiza como lo indica el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Pena!, a realizar la inspección Técnica del lugar donde se detuvo a los Ciudadanos, continuando con el procedimiento en vista de lo ocurrido nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 5, esto con el fin de realizar las diligencias necesarias del caso para culminar el procedimiento, pasado pocos minutos ya estando en el Centro de Coordinación Policial mencionado, se lleva al Ciudadano victima a el área de receptoría de denuncia con la finalidad de tomarle una denuncia en base al Artículo (sic) nro. 267-268-269 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a los artículos 120, 121 y 122, del Código Orgánico procesal Penal y 4,5,7,9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual por si sola Explica que queda terminante prohibido identificar a víctima y testigos presénciales de hechos punibles con cédulas laminadas, direcciones , teléfonos , está a su vez de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público se le anexa a la presente acta planilla de identificación a la víctima, solo con esta Identificación el ciudadano, C.T., que desde este primer momento figura como Victima por lo antes Expuesto en la mencionada Denuncia quedo previsto la presunción de un Delito de robo, la cual fue tomada por el Oficial Jefe (CPBEZ) R.G., V-17.085.477, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, anexando al expediente acta de identificación de la misma, acto seguido de culminado la toma de la presente denuncia …

. (Destacado original).

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios de la Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial No. 5, San F.E., dejaron constancia que el día 01.08.15, siendo las 12:50 horas de la tarde encontrándose de Servicio como Patrulleros Motorizados, realizando un recorrido por la vía la cañada, a la altura de la Avenida 171, con la calle 48, en dirección hacia el Kilómetro 4, observaron en un negocio de venta de agua en la vía contraria, a un ciudadano de piel morena que les hacía señas con los brazos de manera desesperada, quien les notificó que hacía poco en el puesto comercio, un cliente había sido víctima de robo por parte de dos sujetos, acotando que el cliente victima estaba a bordo de un Camión, Marca FORD, Modelo TRITÓN, de color BLANCO, y estos sujetos con armas de fuego los habían amenazado y abordado el vehículo mencionado, quienes tomaron luego del hecho dirección hacia el kilómetro 4.

En vista de lo notificado por el ciudadano encargado del puesto comercial, procedieron los funcionarios actuantes, al auxilio de las presuntas víctimas, tomando rápidamente la dirección que indicó el ciudadano testigo, donde luego de recorrer hasta la avenida No. 48 con Calle 2, lograron observar el camión con las inscripciones mencionadas por el referido testigo, tomando de inmediato posicionamiento táctico, lugar en e! que luego de darle VQZ de alto a los tripulantes del vehículo, con instrucciones verbales se les ordena bajar del mismo uno a uno, encontrándose cuatro tripulantes, entre ellos tres hombres y una mujer, por lo que al tener dominada la situación uno de los ciudadanos se identificó como C.T., y notificó que la mujer presente, era su esposa y que los otros dos sujetos los tenían secuestrados, y que las armas con las que los tenían amenazados de muerte las habían dejado dentro del vehículo,.motivo por el cual a lo denunciado por la víctima procedieron a realizar la inspección corporal, a los ciudadanos denunciados quienes no se les encontró encima algún objeto, proveniente de algún delito, quedando plenamente identificado como J.D.B.A., J.F.S., culminada la inspección corporal de los dos ciudadanos denunciados se realizó la inspección del vehículo, donde teniendo a los ciudadanos víctimas de testigos, se logra encontrar debajo del asiento del conductor, dos armas de fuegos con las siguientes descripciones, uno marca S.W., calibre 38 mm, color plateado, serial de cacha (820033) y en su interior Tres (03) Cartuchos del mismo calibre en su estado-original, Marca Cavin, serial de masa (F2468005), Tipo . Revolver, cacha de madera, la segunda arma marca SCORPIO, calibre 38 mm,-color cromado, sin seriales visibles, tipo revolver, con Tres (03) cartuchos en su estado original Marca Uno (01) cavin y dos (02) Winchester; circunstancias estas que dieron lugar a la aprehensión de los tripulantes del vehículo, y que desprende la legalidad de la aprehensión, pues es evidente que se realizó en la flagrancia de los delitos imputados por el Ministerio Público.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el p.p., el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidas a la inspección de personas y de vehículo, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa privada, con respecto a los argumentos de que los funcionarios policiales cometieron irregularidades al manifestar que las armas incautadas en el procedimiento pertenecen a los imputados de autos, pues atendiendo a la circunstancia que previno la detención de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A., referida a que hubo una persona que alertó a los funcionarios del hecho que estaba en desarrollo, la cual no fue identificada, no obstante, el ciudadano C.E.T., presunta víctima, indicó y de forma detallada como fue coaccionado por los imputados de autos, con las armas de fuego que fueron halladas en el vehículo de su propiedad.

En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso, no existiendo para el momento ningún elemento que permita dudar del contenido de la misma, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otro lado, la recurrente denuncia que no se encuentran llenos los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho, para determinar la calificación jurídica del presente caso. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.T.G. y su cónyuge y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desramen y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, inserta en el folio numero dos (02) y reverso y tres (03 DENUNCIA VERBAL AMPLIADA Y DETALLADA, realizada por el ciudadano TORRES G.C.E., tomada por funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) R.G. adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, la cual riela en el folio cuatro (04) de las actuaciones policiales y reverso, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO-ESTE N° 05 la cual riela en el folio cinco (05) de las actuaciones policiales, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05 la cual riela en el folio seis (06) de las actuaciones policiales, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al imputado J.D.B. realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05 la cual riela en el folio siete (07) y reverso de las actuaciones policiales, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al imputado J.F.S. realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO-ESTE N° 05 la cual riela en el folio ocho (08) y reverso de las actuaciones policiales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios YANALBERTH BRIÑEZ, adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05 la cual riela en el folio once (11) y reverso de las actuaciones policiales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios YANALBERTH BRIÑEZ, adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05 la cual riela en el folio trece (13) y reverso de las actuaciones policiales, REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS , inserta en el folio Quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los imputados inserta en el folio dieciséis (16) de las actuaciones policiales realizada por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05 , FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los imputados inserta en el folio diecisiete (17) de las actuaciones policiales realizada por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, Los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

De la revisión practicada a la presente causa y de las actuaciones que integran !a misma se aprecia que existen elementos de convicción suficientes como para considerar a los encausados suficientemente comprometido en los hechos por los cuales se les imputa.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- J.F.S., titular de la cédula de

identidad V- 17.085.809, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, nacido en fecha: 06-07-1978, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de: EDITHZA J.S. Y RIGOBERTO DEL .C.R., Residenciado en Sector Palito Blanco, Lo De Doria, Municipio J.E. losada, parroquia la Concepción, diagonal al colegio Fe y Alegría, casa de color Verde, teléfono: 0426-6619376 Y 2.- J.D.B.A., titular de la cédula de identidad V- 17.565.561, de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, nacido en fecha: 07-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: I.D.C. BRICEÑO Y G.B., Residenciado en la Concepción, Sector los Lirios, Calle Ayacucho. diagonal a la carnicería Doña Guillermina, casa numero 225. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR. Previsto y

sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de

Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.T.G. y su cónyuge y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desramen y Control de Armas y Municiones; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE declara SIN LUGAR la Nulidad absoluta de

las actas policiales, incoado por la defensa privada. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO - ESTE N° 05. Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso,

debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano C.T.G. y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados J.F.S. y J.D.B.A., en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.

Sobre dicho particular, también debe hacerse mención que resulta ilógico para esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la defensa alegue que las armas incautadas en el procedimiento, se desconozca su porte ilícito, cuando la presunta víctima es clara en indicar que se encontraba secuestrada por los imputados de autos, quienes lo llevaban junto a su esposa privados de libertad, ubicándose uno de los imputados en el puesto del conductor, a los fines de conducir el vehículo de su propiedad, pues como indica el ciudadano C.R., en su denuncia: “… dos personas las cuales no conozco y se encontraban con armas de fuego, me dijeron que me arrimara a un lado y que me quedara quieto por que si no les obedecía me daban n tiro en la cabeza, yo colabore con estas personas porque me encontraba yo con mi esposa, uno de ellos se monto (sic) en el camión en el lado de del conductor y el otro se monto (sic) del lado donde estaba mi esposa…” (Denuncia verbal amplia y detallada de fecha 01.08.15, Folios 21 y 22 del cuaderno de apelación).

Igualmente, verificado lo señalado en la denuncia de la presunta víctima de marras, se constata que uno de los imputados tomó la conducción del vehículo objeto del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que no puede afirmar la defensa privada la falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, por no haber los imputados autos despojado a la presunta víctima del bien mueble de su propiedad, cuando de lo reseñado en el acta policial y la denuncia verbal se deja constancia que los mismos coaccionaron al ciudadano C.T.G., usando armas de fuego, a dejar de conducir su camión, perdiendo éste el dominio sobre el bien mueble de su propiedad.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal puede el recurrente discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que a los imputados no se les encontró en su poder alguna pertenencia de la víctima, donde se evidenciara que la misma había sido despojada; pues si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación a la mera existencia del objeto sustraído, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el imputado, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo..

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...

.

Situación esta considerada por la jurisdicente para considerar acreditados los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Razones atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.F.S. y J.D.B.A., en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 01.08.15, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.

2) Denuncia Verbal Ampliada y Detallada, realizada por el ciudadano TORRES G.C.E., tomada por funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) R.G. adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, en fecha 01.08.15.

3) Inspección Técnica Ocular realizada en fecha 01.08.15, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO-ESTE N° 05, en la cual identifica el lugar de los hechos donde se detuvo a los imputados de autos.

4) Inspección Técnica Ocular realizada en fecha 01.08.15, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, en el lugar del hecho.

5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01.08.15, correspondiente a los imputados J.D.B. y J.F.S., realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05, en la cual cada uno de los hoy imputados estampo sus huellas y rubricas; así como la firma del funcionario actuante, en atención a los artículos 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: de fecha 01.08.15, realizada por el funcionario YANALBERTH BRIÑEZ, adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05.

7) Registro de Recepción de Vehículos Recuperado: realizada por el funcionario YANALBERTH BRIÑEZ, adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05.

8) Fijaciones Fotográficas de los imputados de autos y del vehículo incautado, de fecha 01.08.15, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo son posible de asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la defensa privada.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados J.F.S. y J.D.B.A., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendidos cada uno de ellos, en fecha 01.08.15, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO- ESTE N° 05.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia y la falta de análisis de los elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.F.S. y J.D.B.A., por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.893, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A., titulares de las cédula de identidad Nos. V- 17.085.809 y V- 17.565.561, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-695-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano C.T.G. y del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.893, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.F.S. y J.D.B.A., titulares de las cédula de identidad Nos. V- 17.085.809 y V- 17.565.561,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-695-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 625 -15 de la causa No. VP03-R-2015-001508.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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