Decisión nº 192-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de abril de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000482

No. 192-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho L.F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.916, en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-23.463.666, V- 24.406.653, contra la decisión de fecha 28.02.2015, en contra de la decisión signada 3C- 166- 2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del asunto penal por el procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) y; declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose primeramente como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., encontrándose en sustitución de la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quién está nuevamente incorporada a la Sala y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho L.F.R. en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., plenamente identificados en actas presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

…se acude ante su competente autoridad como órgano de alzada, cuya función jurisdiccional consiste en emitir pronunciamientos de las decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia, previo ejercicio de la actividad recursiva, a fin de que declare como cierta la realidad que a continuación se transcribe:

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

La decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia, ha vulnerado derechos constitucional y legalmente protegidos, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, decretando la imputación del delito de lesiones en contra de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., siendo simplemente víctimas del acto típico y antijurídico descrito en la actuación policial, evento que el ministerio publico avaló en audiencia de presentación de imputado (instructiva de cargos) y con el afán de sostener una imputación explica de forma insuficiente las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Los encausados han quedado sometidos a un proceso penal sin que fuesen debidamente resueltas las peticiones de la defensa, incurriendo el a quo en la emisión de un auto en el cual existe A.D.M., de conformidad con los argumentos que se detallan de forma suficiente, en lo sucesivo del presente escrito recursivo.

DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUTACIÓN REALIZADA.

Encabeza el asunto judicial con una supuesta actuación policial, en la cual resultan aprehendidos tres (03) ciudadanos, entre ellos los encausados que se defienden a través del presente escrito, sin establecerse la certeza de quien o quienes iniciaron la refriega, con el fin de que individualmente considerados se determinara quién o quienes deben ser los encausados como agentes que despliegan el acto tipificado en la norma como antijurídico, en el caso que nos ocupa, el delito de lesiones, sin embargo, e! cuerpo policial actuante, con el beneplácito del Ministerio Público decide imputar a todos los presentes por el mismo acto, ostentando todos y cada uno de los encausados, implícitamente, la cualidad de imputado-víctima en el presente asunto, en franca ignorancia e inexcusable desconocimiento del derecho penal y la dogmática penal, inobservando el hecho cierto e indiscutible que en el despliegue de un acto que va en contravención de la norma debe existir un sujeto activo (quien despliega el acto) y un sujeto pasivo (en quien recae la modificación del mundo exterior por efecto de la infracción a la ley penal), lo que se conoce como imputado y víctima, respectivamente. Es imposible que por un solo acto una misma persona sea imputada y victima a la vez. El Ministerio Público en pleno desconocimiento del derecho penal, con incuria e insuficiencia, sin siquiera aportar en sala, ni en su exposición quienes son las víctimas del presente asunto, solapado por el a quo sostiene una actuación que a todas luces se encuentra en contravención de la teoría del delito. Como puede observar esta superioridad, de actas solo se evidencia un acta policial que riela en el folio tres (03) del presente asunto, y la consignación de informes médicos no especializados, emitidos en la emergencia del nosocomio donde fueron trasladados, obviando el cuerpo policial actuante tomar denuncias y entrevistas a supuestas víctimas y testigos, en el caso que nos ocupa al niño cuyos datos de identificación se encuentran en el presente asunto, entendiendo que el n.J.D.S.G. no es la única víctima, y que los tres (03) encausados están golpeados, lo que demuestra, sin lugar a equívocos que en el procedimiento policial no se practicaron diligencias necesarias y urgentes tendientes a determinar quiénes son sujetos activos y pasivos; prosaicamente los funcionarios del cuerpo policial actuante arrestaron a toda persona que pudieron en el sitio, sin explicar la razón por la cual fueron arrestadas en el acta policial, estableciéndose que no existe considerados se determinara quién o quienes deben ser los encausados como agentes que despliegan el acto tipificado en la norma como antijurídico, en el caso que nos ocupa, el delito de lesiones, sin embargo, el cuerpo policial actuante, con el beneplácito del Ministerio Público decide imputar a todos los presentes por el mismo acto, ostentando todos y cada uno de los encausados, implícitamente, la cualidad de imputado-victima en el presente asunto, en franca ignorancia e inexcusable desconocimiento del derecho penal y la dogmática penal, inobservando el hecho cierto e indiscutible que en el despliegue de un acto que va en contravención de la norma debe existir un sujeto activo (quien despliega el acto) y un sujeto pasivo (en quien recae la modificación del mundo exterior por efecto de la infracción a la ley penal), lo que se conoce como imputado y víctima, respectivamente.,Es imposible que por un solo acto una misma persona sea imputada y victima a la vez. El Ministerio Público en pleno desconocimiento del derecho penal, con incuria e insuficiencia, sin siquiera aportar en sala, ni en su exposición quienes son las víctimas del presente asunto, solapado por el a quo sostiene una actuación que a todas luces se encuentra en contravención de la teoría del delito. Como puede observar esta superioridad, de actas solo se evidencia un acta policial que riela en el folio tres (03) del presente asunto, y la consignación de informes médicos no especializados, emitidos en la emergencia del nosocomio donde fueron trasladados, obviando el cuerpo policial actuante tomar denuncias y entrevistas a supuestas víctimas y testigos, en el caso que nos ocupa al niño cuyos datos de identificación se encuentran en el presente asunto, entendiendo que el n.J.D.S.G. no es la única víctima, y que los tres (03) encausados están golpeados, lo que demuestra, sin lugar a equívocos que en el procedimiento policial no se practicaron diligencias necesarias y urgentes tendientes a determinar quiénes son sujetos activos y pasivos; prosaicamente los funcionarios del cuerpo policial actuante arrestaron a toda persona que pudieron en el sitio, sin explicar la razón por la cual fueron arrestadas en el acta policial, estableciéndose que no existe elemento de convicción alguno que señale a los encausados como agentes que desplegaron el delito imputado. Lo que debió hacer el cuerpo policial en virtud de la insuficiencia o inexistencia de elementos que no arrojan el resultado certero es que la investigación la iniciara el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la misma, sin aprehensiones en flagrancia.

Como pueden observar, Ciudadanos Jueces, permitir este tipo de actuaciones y que sean avalados por los jueces de instancia es darle cabida a un acto de presentación de imputado donde se homologuen peticiones realizadas por la vindicta pública, en escandalosa violación del debido, proceso legal, constitucionalmente establecido. Se puede concluir con respecto a las aseveraciones anteriormente expuestas que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control yerra inescrutablemente al estimar que existen fundados elementos de convicción para sostener la imputación realizada, ya que a todas luces existe incumplimiento de lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

DE LA A.D.M. E INCOHERENCIA DEL FALLO DICTADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

El auto proferido por el Juez de Primera Instancia ha incumplido con el requisito establecido de la norma adjetiva penal relativo a las decisiones, establecido en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa el auto dictado por el a quo se encuentra desprovisto de toda fundamentación lógica, precisa y certera sobre el tema a decidir, constituyéndose de plano la decisión en una aporía que tiene como norte sustentar y avalar una imputación irrita. En ninguna parte del texto explica el hecho cierto de cómo permite la imputación de tres (03) personas, evidentemente golpeadas, que a la vez pueden ser consideradas víctimas reciprocas, y que fue por la comisión de un solo acto, asimismo, en una especie de bodrio pretende dar respuesta a las peticiones de la defensa, empleando términos que no corresponden a la teoría del derecho procesal penal de corte acusatorio, en detrimento de las garantías constitucionales y legales.

El a quo dentro del contenido del auto infundado, confunde los estadios procesales, específicamente en lo relativo a la amplísima y desatinada pretensión de dar respuesta a las peticiones hechas por esta defensa a! emplear términos propios de la fase de juicio, lo que en consecuencia refleja que el juez de instancia en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, desvirtuaba, a modo propio, el estado de inocencia de los encausados que se defienden a través del presente escrito, al VALORAR a primae facie, como lo expresa el auto, cuando la actividad cognitiva que debe desplegar el juez de primera instancia en una audiencia instructiva de cargos únicamente se debe circunscribir en la apreciación de sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. El iudex cuya decisión es disconforme para esta defensa, da como ACREDITADOS, y así lo expresa, hechos aportados por el despacho fiscal, inobservando el debido proceso lega! y el principio de presunción de inocencia que priva sobre E.A.G.M. y H.A.G.M., que debe considerarse como un estado que lo acompaña hasta que una sentencia definitivamente firme le haga cesar dicho fuero. La actividad desplegada por el juez no debe ser meramente decisionista,(sic) sino ajustada a la fase procesal que se encuentra, esta realidad es una garantía en el proceso penal.

De lo anterior se desprende que dar como ESTIMADOS es propio de la Audiencia de Presentación de Imputado y VALORAR y ACREDITAR es propio de la fase de juicio oral, al emplear estos términos, el juez de primera instancia tomó en cuenta los supuestos elementos de convicción como PRUEBAS, en un inmotivado, ilógico y apocado auto, trasladándose de alguna manera al fondo y asegurando en nombre del Ministerio Público el despliegue y/o realización de actos que no le corresponde anunciar a la instancia judicial.

Afirma el a quo, que únicamente el acta policial debe ser considerada como diligencia necesaria y urgente, a pesar de que indudablemente el cuerpo policial pudo, como diligencia necesaria urgente, determinar quienes comenzaron la refriega, para ser imputados e identificar plenamente a todas las víctimas, en el caso que las hubiere, pero no fue así, como ya se expresó anteriormente aprehendieron a todos y cada uno de las personas que estaban en el sitio.

Asombra el fallo dictado por sus excesivas galimatías semánticas, con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, el a quo tenía la obligación de pronunciamiento con respecto a las solicitudes de la defensa y hacerlas dentro de lo peticionado, no en la afirmación de falsos-supuestos, al no hacerlo debidamente, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados reactivamente en los artículos 26 y 49, numeral 1ero de la Constitución Nacional.

El mero decisionismo (sic) es contrario a la esencia del garantismo penal, toda decisión debe entenderse como el ejercicio de una actividad cognitiva, es lo que brinda seguridad y certeza jurídica que debe aportar un prudente arbitrio al tema que se decide.

El Juez Tercero de Primera instancia en funciones de Control, enuncia que las 'Victimas" están especificadas en el presente asunto, pero solo nombra a una de ellas, inclusive el Ministerio Público no especificó quienes son las "victimas", considerado en plural, como el iudex lo pronunció en diversas oportunidades en el fallo.

Asimismo, se denuncia a través del presente escrito la manifiesta y expresa contradicción en la fundamentación jurídica de! auto proferido por el juez de instancia, posteriormente de dar erróneas respuestas a la defensa, decide tramitar el presente asunto por el procedimiento especial establecido en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., así se desprende de la motivación del auto, y posteriormente en la parte dispositiva ordena tramitar el procedimiento según las disposiciones del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realidad descrita en actas que hace el auto contradictorio, ya que no puede determinarse ni aun someramente las razones por las cuales, después de sendos dislates concluye con que la presente causa debe regirse por una ley cuyo ámbito de aplicación no es cónsono con los actos descritos en actas.

La decisión que nada aporta al tema que se decide, no produciendo convencimiento a las partes, alejada de la claridad y coherencia debe ser considerado infundado, y en consecuencia debe ser declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del mismo. Un auto fundado no consiste en una agrupación de palabras o frases, sino que las mismas tengan concordancia con el derecho y las peticiones de las partes. Olvidó el juez de Instancia que la decisión debe bastarse a sí misma y debe provenir de una estimación de actas, no del hecho de que como él mismo expreso, de la objetividad del despacho fiscal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, confundió estadios procesales, valoró elementos de convicción como si fuesen pruebas y acreditó los hechos como si ya hubiesen sido debatidos, además de referirse al "positivismo" que nada aporta o fundamenta la decisión, lo que refleja la extrema confusión entre términos de criminología y del derecho penal entendiendo que la primera es una disciplina y la última de las nombradas una ciencia. Aunado lo anterior, en la parte dispositiva del fallo ordena la tramitación del procedimiento por una ley distinta a la descrita en la motiva, incurriendo en contradicción.

Se ha dejado en claro la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye vicio, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular de cada imputado, sí no pueden ser individualizados, no deben ser imputados. No es establecida la forma de tiempo, lugar y modo en que cada uno "individualmente considerados" desplegaron los actos que les son señalados.

A todas luces se evidencia que el juez de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que los sindicados que se defienden a través del presente escrito son autores o participes de los delitos que se le imputan, antes bien, como ya se explicó se ha utilizado un acta que no puede ser estimada por el Juez de Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan las imputaciones realizadas, al desplegar este acto el iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, que establece lo siguiente:

"Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

Una sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso.

Ciudadanos Jueces, la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de! Código Orgánico Procesal Penal:

"Articulo 174: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

"Artículo 175: Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Al respecto el Dr. L.P.M., en su libro: Pruebas ilícitas y nulidades en el proceso penal, deja asentado doctrinalmente lo siguiente:

"Nulidades Absolutas: Son las que no pueden ser desinfectadas. Las mismas se originan de una fuente ilícita. Se hallan despojadas de consecuencias judiciales y su inutilidad es concreta. Son erga omnes, esto es, oponibles a terceros. Pueden ser solicitadas por cualesquiera de los sujetos procesales, incluso declaradas de oficio por el juzgador. Son, en definitiva, las que quebrantan los principios fundamentales del derecho procesal penal moderno, verbigracia, el principio cardinal del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, tanto material como técnico, y las que infringen las garantías y derechos constitucionales y procesales..."…

(omissis)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.F.G.R., se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que se originó con ocasión de la aprehensión en flagrancia, por parte de los funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Zulia, de los imputados E.A.G.M. y H.A.G.M., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), en el cuál solicitó se les impusiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretara la aprehensión en flagrancia y se ordenara su trámite por el procedimiento de los delitos menos graves en cuál está establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez de Control, al momento de decidir declaró Con Lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y es esta la decisión recurrida por la defensa.

Alegó el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como garantías de rango constitucional que amparan a sus defendidos, visto que de las actas no se desprende que los mismos estuvieran incurso en la comisión del delito que se le imputa, y que podría inferirse, que sus defendidos son más bien las víctimas en el presente asunto.

Seguidamente denunció el apelante que en el presente asunto existe una a.d.m. y por ende incoherencia en el fallo apelado, justificado ello, en que existe contradicción en la fundamentación jurídica cuando se le dan respuestas erróneas a la defensa en relación a lo peticionado, de igual manera, arguyó el recurrente, que la a quo decidió tramitar el presente asunto por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y posteriormente en la parte dispositiva ordena tramitar el procedimiento según lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuáles considera inmotivada la decisión recurrida.

Continuó indicando la Defensa Privada, que en relación al caso bajo examen se infiere la falta de elementos de convicción para determinar que sus defendidos, los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., plenamente identificados en actas, son autores o partícipes del delito que se les imputó, puesto, puesto que la actuación policial no explicó con certeza de qué manera ocurrieron los hechos y tampoco refleja de manera cierta quiénes son los imputados y las víctimas en el presente asunto.

Por último el Profesional del Derecho L.F.G.R., solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud, de las denuncias arriba señaladas.

Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta alzada hace las consideraciones siguientes:

En razón al primer punto de impugnación, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:

    En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 27 de Febrero de 2015 que riela en el folio 3 de la causa principal, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, dejaron constancia que se trasladaron al sitio denominado El Rocío, calle hipódromo, del Municipio S.R.d. estado Zulia, donde presuntamente habría una riña entre adolescentes por lo que procedieron a observar que habían varios sujetos en la vía pública formando una riña, por lo que luego de intentar separarlos, procedieron a revisarlos no encontrándoles objetos de interés criminalisticos, observando varias personas, incluyendo a un niño que se encontraba herido y el cuál fue trasladado al Hospital de emergencia donde se dejó constancia de la lesión que presentó así como de los adultos que lo acompañaban, entre ellos los hoy imputados, los cuales fueron aprehendidos y notificados de sus derechos; motivo por el cuál el Ministerio Público en la audiencia de presentación en presencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, les imputó a los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., plenamente identificados en actas, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) y solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo observa esta alzada que el procedimiento se inició en fecha 25 de Febrero de 2015 y la audiencia oral se realizó en fecha 28 de febrero de 2015, donde el Juez de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado el Defensor que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 241, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que cada uno de ellos expusieron su voluntad de no declarar, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que consideró la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

    Considera esta alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente el Juez oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados, considerando esta alzada, que este punto debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

    En razón de la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, observa esta Sala que le han sido resguardados a los imputados E.A.G.M. y H.A.G.M. los derechos constitucionales referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, en relación a este punto de impugnación, no le asiste la razón a la Defensa Privada. Así se decide.-

    Seguidamente la Defensa Técnica objetó la recurrida por considerarla inmotivada, a este respecto, observan estas jurisdicentes que contrario a lo expuesto por el Profesional del Derecho L.G.R., la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, el a quo verificó las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a los fines de ordenar la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido al artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que al final de la decisión cuando se hace referencia a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un error material en la transcripción que se corrobora en la parte dispositiva del fallo impugnado y que en nada afecta la motivación que realiza el juez de primera instancia.

    De igual manera se observa que el a quo en su exposición respondió pormenorizadamente a cada de las peticiones realizadas por la Defensa Técnica, cuando desarrolló los elementos que originaron el acto de presentación de imputado, haciendo alusión al acta policial levantada por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en donde se relata la riña en el que resultó herido un niño (identidad omitida), justificación suficiente a los fines de que se originara la presente investigación en contra de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M..

    En cuanto a la falta de motivación como ya se explicó por este Tribunal Colegiado, lo mismo va a depender de la fase procesal en la que sea emitida la decisión, siendo que al Juez que la dictó en la Audiencia de Presentación de Imputado, la motivación que se le exige es que sea suficiente no que se extensa la que da como resultado la relación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que son las primeras evidencias de interés criminalísticos, lo que no implica que sea una exhaustiva delimitación, sino que la decisión se baste por si mismo, para que los interesados no tengan lugar a dudas en relación a la decisión tomada así no compartan los razonamientos lógicos jurídicos expuestos por el juez o jueza de control para decidir lo que bien estime en derecho.

    En este mismo orden de ideas cuando este cuerpo colegiado analizó la recurrida ha podido evidenciar que la misma tomó en consideración y analizó las actas procesales, así como los argumentos de la Defensa Técnica de los imputados de actas y del Ministerio Público, establecidos que a su juicio, existían contundentes elementos que comprueben la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), asimismo estableció los elementos de convicción, tales como el resultado de los informes médicos preliminares (entre otros) e igualmente ponderó las circunstancias a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el establecimiento de las Medidas de Coerción Personal para asegurar las resultas del proceso, considerando lo peticionado por el Ministerio Público y no las peticiones por la Defensa Privada.

    En este mismo sentido considera esta Sala que, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar al procedimiento, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4.594, de fecha 13.12.2005, estableció:

    “(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

    En cuanto a lo alegado por la Defensa respecta a la falta de los elementos de convicción que determinen que sus defendidos son autores o partícipes del delito que se les imputa, ya que por las circunstancias del caso no se refleja de manera clara quiénes son los imputados y las víctimas en el presente asunto, considera esta Alzada que el Juez de Instancia, estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los elementos de convicción los cuales son los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, practicada y suscrita por los funcionarios Detective E.S. y Oficial YOHENDRY BRAVO quiénes fueron reportados para que pasaran por el sector EL ROCÍO calle el hipódromo, donde presuntamente se encontraba realizándose una riña entre adolescentes, al llegar al lugar observaron a varios sujetos en la vía pública fomentando riña, por lo cual procedieron a ordenar que depusieran su actitud, orden la cual acataron, constatando que los mismos presentaban lesiones, por lo que procedieron a realizar su detención siendo impuesto de sus derechos de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando objetos de interés criminalístico y constatando que todos se encontraban lesionados, de la misma manera observaron a un niño de diez años de nombre J.D.S.G., el cual se encontraba lesionado a consecuencias del hecho, procediendo a realizar el traslado al Hospital Dr. Señen C.R. para realizar la valoración médica de las personas detenidas, siendo atendidos por la DOCTORA V.T.M.C., cédula de identidad: 19.485.471, Comezu: 16.985, de servicio en el área de emergencia, realizando la misma constancia medicas donde se determina lesiones de las personas procediendo a realizar su traslado a la sede de esta estación policial donde dijeron ser y llamarse 01.-E.A.G.M., a quién se le diagnóstico: hematoma en región intercostal, 02-H.A.G.M., quién presento herida en cráneo en región occipital de 3 x 1,5 cm. y otra de 1x1 cm. en región occipital temporal, ameritando 3 puntos de sutura separadas, quienes dijeron residir en el Sector El Roció, calle El Hipódromo, casa sin número, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la Parroquia J.C.U., 03.- D.E.S.I. indocumentado, quien dijo residir en el sector El Roció, Calle el Hipódromo, Casa sin Número, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la Parroquia J.C.U., padre del niño lesionado a quien se le diagnóstico, traumatismo facial con aumento de volumen en región ocular derecha con cambio de coloración, se evidencia desviación de tabique nasal, todos mayores de edad, y al n.J.D.S.G. se le diagnostico traumatismo craneal por objeto contuso en región frontal con herida con bordes en tez matosos de tejido epitelial, haciéndole entrega del mismo a su madre de nombre L.M.G.P..

  3. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Estación Policial S.R..

  4. - ACTA DE INFORMES MÉDICOS o CLÍNICOS del Hospital Dr. Señen C.R.d.M.S.R.d. estado Zulia, de fecha 27-02-2015, donde se practican evaluaciones clínicas al n.J.D.S.G., practicado por la Dra. V.T., medico cirujano apostada en la emergencia de dicho centro asistencial, donde concluye que el menor presenta traumatismo craneal por objeto contuso en región frontal con herida con bordes de tejido epitelial, evaluación médicas también practicadas en la humanidad de los ciudadanos E.A.G.M., a quién se le diagnóstico: hematoma en región intercostal, H.A.G.M., quién presento herida en cráneo en región occipital de 3 x 1,5 cm. y otra de 1x1 cm. en región occipital temporal, ameritando 3 puntos de sutura separadas, D.E.S.I., padre del niño lesionado a quien se le diagnóstico, traumatismo facial con aumento de volumen en región ocular derecha con cambio de coloración, se evidencia desviación de tabique nasal al n.J.D.S.G. se le diagnostico traumatismo craneal por objeto contuso en región frontal con herida con bordes en tez matosos de tejido epitelial.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Estación Policial S.R..

    De los elementos de convicción anteriormente descritos esta Sala observa que los mismos se ajustan al delito imputado y a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Juez procedió y analizó los mismos al igual que las circunstancias del caso, por lo que al a.q.s.c. con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que procedían las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en los delitos ut supra mencionados. Así se Decide.

    Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no conculcó garantías de rango constitucional, ni procesal a los imputados, por lo que no se evidencia vicio alguno que haga susceptible de nulidad la decisión recurrida en los términos solicitada por la defensa e igualmente verificado como ha sido el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez, como ya se indicó, todo de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra en el presente asunto, así como que se encuentran suficientes elementos de convicción para la prosecución de los imputados de autos. Así se decide.

    En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho L.F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.916, en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-23.463.666, V- 24.406.653, contra la decisión de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del asunto penal por el procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) y; declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentado, por profesional del derecho L.F.G.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.A.G.M. y H.A.G.M.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3C-166-2015 dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del asunto penal por el procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) y; declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/cristi.*-

VP03-R-2015-000482

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