Decisión nº 584-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001325

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001325

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.194, en su condición de defensor privado del ciudadano H.R.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.024.612, respectivamente, contra la decisión Nro. 847-14, de fecha 03.09.2014, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y; declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el aseguramiento preventivo del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660 y el vehículo TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.11.2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo en fecha 28.11.2014, y en fecha 08.12.14 hizo acto de presencia ante esta Sala de Alzada el ciudadano H.R.M.M., a los fines de manifestar su voluntad de desistir del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 10.09.2014.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestado como ha sido en el presente caso, por el referido imputado, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el H.R.M.M., se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado H.R.M.M., el cual fuera presentado en fecha 10.09.2014, contra la decisión Nro. 847-14, de fecha 03.09.2014, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y; declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el aseguramiento preventivo del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, COLOR: AZUL, PLACAS: A32BG8S, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST73660 y el vehículo TIPO: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: 24JDAR, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SB13346S021118, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 584-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001325

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