Decisión nº 604-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001263

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001263

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto presentados el primero de ellos por la ciudadana R.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.040.683, asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.186, y el segundo por el abogado L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S., portador de la cédula de identidad Nro. 16.728.275, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 1372-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa privada, más no admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica, por estimar que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decidió no emitir pronunciamiento respecto al vehículo solicitado, por considerar que tal situación le corresponde al juez de juicio luego de culminado el juicio oral y público y; decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA R.M.G.

La ciudadana R.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En relación a la solicitud de decomiso de mi vehículo a petición del Ministerio Publico (sic) considero y afirmo en base al ordenamiento jurídico venezolano que la misma es improcedente, cuando este afirma que mi vehículo tiene tanque adaptado, haciéndole mención que el Ministerio Publico (sic) solo (sic) lee y presenta elementos que no demuestran la comisión de un hecho punible, mas sin embargo el peritaje del experto del SETRA si bien es cierto, que el experto en la materia afirma que el tanque que posee el vehículo es adaptado, no es menos cierto, que el mismo afirma que en relación a las reglas de matemática que son exactas al realizarle las mediciones y dimensiones el mismo tiene una capacidad de 90 litros, afirmando que es la capacidad que posee el tanque original establecido por la planta ensambladura, con esto se evidencia que no hubo un dolo por parte de la propietaria, ya que el tanque que se adapto (sic) tiene la capacidad en litros igual al tanque que le estableció la planta ensambladora.

Aunado a esto es muy importante preguntarle al Ministerio Publico (sic) donde (sic) esta (sic) el delito? O que (sic) delito se ha cometido cuando se sustituye un tanque?, ya que el Legislador (sic) al crear la Constitución Nacional el Código Penal y las Leyes especiales, estableció todo aquel hecho realizado por el hombre que no este (sic) establecido como delito no puede ser sancionado como tal, lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina tipicidad y antijuricidad, lo que en pocas palabras quiere decir el Legislado (sic) que lo que no esté establecido como delito es Legal (sic).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de decomiso del vehículo es improcedente ya que, el artículo 25 de la Ley sobre delitos (sic) de Contrabando en su primer aparte establece;

(…Omissis…)

Es decir, Ciudadanos Magistrados, en la presente causa a mi persona como propietaria del vehículo no se me imputo (sic) ninguno de los delitos en la presente acusación, como tampoco fui acusada en ninguna de las modalidades que establece el artículo antes mencionado, mal podría el Ministerio Publico (sic) solicitar el decomiso cuando es improcedente en derecho ya que es contradictorio a las exigencias establecidas por el Legislador (sic) en el articulo (sic) antes mencionado.

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me haga entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos donde exijo con fundamento en derecho la devolución de mi vehículo…

(Destacado original)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.M.T.R.

El abogado en ejercicio L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…CUARTO: En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas para el desarrollo del Juicio Oral y Público por esta defensa en la Audiencia Preliminar es muy importante recordarle a la Ciudadana (sic) Juez (sic) de Control, que si bien es cierto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán realizar por escrito una serie de actos no es menos cierto, que la Constitución Nacional establece el derecho a la defensa que tiene toda persona que es objeto de una investigación y mal podría un imputado enfrentar un juicio oral y público sin que se le permita la evacuación de testigos que puedan dar con el esclarecimiento de los hechos en función de la búsqueda de la verdad y el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha manifestado que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar las partes pueden promover todas las pruebas testimoniales y documentales que sean pertinentes en el desarrollo del Juicio, todo en función de no menoscabar el derecho a la defensa.

En relación a la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por esta defensa durante el desarrollo de la Audiencia (sic) no indique (sic) la pertinencia y necesidad, no es menos cierto, que la Juez (sic) conocedora del derecho durante el desarrollo de la Audiencia (sic) pudo haber hecho la advertencia a la defensa de cuál era la pretensión de estas pruebas testimoniales, como garantistas (sic) constitucionales y procesales, razón por la cual solicito se me admitan a través de este recurso de todas y cada una de los ciudadanos mencionados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ya que dicha prueba son pertinente y necesarias, por cuanto son testigos presenciales del momento preciso en que los funcionarios actuantes practicaron la detención y retención del vehículo donde se transportaba mi defendido.

(…Omissis…)

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad de la Audiencia Preliminar por considerar que es violatorio al debido proceso y por ende al derecho a la defensa al negar la admisión de las pruebas testimoniales mencionadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Se ordene la reposición de la causa a la Audiencia Preliminar ordenando la realización de la misma con un órgano subjetivo distinto al que dicto el auto a la apertura al juicio oral y público…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1372-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa privada, más no admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica, por estimar que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Y.E.N.S., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decidió no emitir pronunciamiento respecto al vehículo solicitado, por considerar que tal situación le corresponde al juez de juicio luego de culminado el juicio oral y público y; decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas.

En contra de la referida decisión, el primer recurso de apelación presentado por la ciudadana R.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R., denunció que si bien en el presente caso el vehículo de su propiedad presenta el tanque adaptado, no es menos cierto que el peritaje del experto del SETRA dejó constancia que dicho tanque posee la capacidad de 90 litros, lo cual se corresponde con las dimensiones del tanque original.

Asimismo, refiere que en el caso de marras no le fue imputada la comisión de delito alguno, por lo que a su juicio, yerra el Ministerio Público al solicitar el decomiso cuando es improcedente en derecho, en razón de ser contrario a lo expuesto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Por su parte, en cuanto al segundo recurso, el abogado L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S., denunció que si bien en el presente caso el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán realizar por escrito una serie de actos, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa que tiene toda persona, por lo que a su juicio, mal podría su representado enfrentar un juicio oral y público sin que se le permita la evacuación de testigos que puedan dar con el esclarecimiento de los hechos en función de la búsqueda de la verdad.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Concluida la Audiencia (sic) y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función (sic) de Control observa, que los defensores del imputado de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva, observándose una solicitud de nulidad absoluta que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido esta Juzgadora una vez a.t.e.e. acusatorio como el escrito de contestación a la acusación se tiene que la defensa técnica refiere en su escrito de contestación a la acusación entre otras cosas que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, toda vez que manifiesta que los hechos objetos del presente proceso y los cuales plasma la representación fiscal en su escrito acusatorio no corresponde a la realidad de los mismos, dado a que según lo referido por la defensa no se establece en el escrito acusatorio ni se tiene conocimiento cuales (sic) son las normas jurídicas infringidas por su defendido, violando las formalidades del debido proceso y por ende el derecho a la defensa; en este sentido conviene destacar a esta juzgadora que de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia (sic), que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que los imputados se encuentran asistidos de abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun (sic) y cuando si bien la defensa refiere que los hechos plasmados en la acusación fiscal no corresponde con la realidad de lo sucedido, no es menos cierto que se observa del escrito acusatorio una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación y posterior acusación, por lo que considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa constituye materia de fondo, toda vez que el pretender las Defensas que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, es totalmente improcedente, dado a que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de nulidad, se basa en hechos que constituye materia de fondo, ya que del examen que a simple vista se efectúa en esta fase del proceso no pueden determinarse las circunstancias alegadas, no evidenciando quien aquí decide violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa de marras. ASÍ SE DECLARA. En tal sentido se acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Representante Fiscal; por cuanto las mismas cumplen con todos los extremos requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declara SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo los Defensores que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. Asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos, como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 313, Ordinal 9o ejusdem. De igual manera se admite la comunidad de las pruebas; solicitado por la defensa de autos. En relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa oralmente en este acto tales como la de los ciudadanos A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.629.207, EDIXO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.494.892 y RONIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.486.539, este tribunal no se admiten por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el mismo no indicó su necesidad y pertinencia. Asimismo, en cuanto a la solicitud de desestimar el delito de Asociación para Delinquir es menester traer a colación extracto de la sentencia dictada por la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° en concordancia con e artículo 26 numeral 2o de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD por los cuales fue acusado su defendido por las razones anteriormente señaladas; igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de que sea levantada la medida de incautación preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A32AN5J, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERÍA C2C3KSV312703; AÑO 1995.

Por lo que Una (sic) vez admitida la Acusación (sic) así como las Pruebas (sic) ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la institución del Procedimiento para la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo (sic) 375 Ejusdern, para lo cual, el ciudadano Y.E.N.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.728.275; quien en presencia de su defensor expone: "No voy a admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio público, deseo que se aperture el juicio oral y público, es todo".

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se Admite (sic) Totalmente (sic) las (sic) Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic), ratificada en este acto por el Representante de la Fiscalía 49, en contra del ciudadano Y.E.N.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.728.275 por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° en concordancia con el artículo (sic) 26 numeral 2o de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual, ajuicio de este Juzgador, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Representante Fiscal 49, descritas en el Escritos (sic) Acusatorio (sic), referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en toda y cada unas de sus partes, por considerar el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 313, Ordinal 9o Ejusdem. TERCERO: Se admite el Principio (sic) de Comunidad (sic) de Pruebas (sic), acogido por la Defensa privada, por considerar el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 313, Ordinal 9o Ejusdern, más no se admiten por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el mismo no indicó su necesidad y pertinencia. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente Causa seguida en contra del acusado Y.E.N.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.728.275 por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° en concordancia con e artículo 26 numeral 2o de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, acordándose por Secretaría, dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. SÉPTIMO: En relación a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana R.M.G., este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto correspondería resolver una vez finalice el Juicio Oral y Público toda vez que el referido vehículo se encuentra incautado. OCTAVO: Asimismo, se instruye a la Secretaría de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente. ASI SE DECLARA…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que efectivamente la jueza de control no admitió las testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que la defensa no emitió su necesidad y pertinencia. Asimismo, en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana R.M.G., el juzgado a quo acordó no emitir pronunciamiento por cuanto correspondería resolver una vez finalizado el juicio oral y público, toda vez que el mismo se encuentra incautado.

Ahora bien, en cuanto al primer recurso interpuesto por la ciudadana R.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R., estas juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar el siguiente recorrido procesal:

• Acta policial signada con el Nro. 206, de fecha 27.09.2013, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 38)

• C.d.R.P.d.V.A. signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO. (Folios 42)

• Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101200807151, a nombre de la ciudadana R.M.G.. (Folio 53)

• Experticia de Reconocimiento del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, en el cual se determinó que el serial de carrocería ubicado en el tablero sistema de impresión alto relieve se determinó original; el serial de chasis de sistema de impresión troquel se determinó original y; que el tanque adaptado va acorde a la capacidad del tanque original del vehículo. (Folio 140)

• Comunicado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05.03.2014, en el cual informan que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO no presenta ninguna solicitud. (Folio 195)

En atención a ello, estas jurisdicentes estiman, que dicho vehículo no puede ser objeto de medida restrictiva alguna, toda vez que la ciudadana R.M.G., no fue imputada ni acusada en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, asimismo, se observa que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO registra a nombre de la solicitante, aunado a que no se encuentra solicitado, y presenta todos sus seriales en original, sumado a que el tanque adaptado se corresponde con las dimensiones del tanque original.

Así las cosas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Destacado de la Sala)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad del mismo; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar, que aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, posee el carácter de propietario y que no es penalmente responsable del delito que se investiga.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, en el presente caso no existe una averiguación en contra de la ciudadana R.M.G., quien en el presente caso se encuentra solicitando el vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, acreditándose la legitima propiedad del mismo.

Asimismo, esta Alzada ha verificado de las actas, que dicho vehículo se encuentra en estado original, no se encuentra solicitado y que el tanque adaptado guarda las mismas dimensiones del tanque original, lo que a criterio de estas jurisdicentes, hace considerar procedente la entrega del vehículo en cuestión, en plena propiedad, toda vez que no se le puede coartar el derecho de propiedad a un ciudadano, cuando de actas esté demostrado la propiedad del bien solicitado.

Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito consideran importante indicar, que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

.

Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente, en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo en calidad de PLENA PROPIEDAD a la ciudadana R.M.G.; todo en razón de los argumentos expuestos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S., el mismo ataca la decisión recurrida, en razón de que la jueza de control no admitió las pruebas testimoniales promovidas por este en la audiencia preliminar, de lo cual, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Esta Sala aprecia que lo decidido por la Juzgadora A quo, objeto de la presente impugnación fue lo siguiente:

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, está diseñado en cuatro (4) grandes fases, y cada una tiene sus procedimientos y sus lapsos, los cuales están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. En tal sentido, la preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior.

De acuerdo a lo anterior, el maestro P.C., establece que la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), ese ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa y; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

A tal efecto, el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tienen la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, HASTA CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, del análisis de la decisión recurrida, se observa que el profesional del derecho L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S. promovió en la celebración de la audiencia preliminar las testimoniales de los ciudadanos A.B. y RONIEL FERNÁNDEZ, las cuales fueron declaradas inadmisibles por la jueza de instancia, en razón de que las miasma fueron interpuestas de forma extemporáneas, aunado a que la defensa técnica no indicó su pertenencia y necesidad.

Siendo así las cosas, y luego de estudiado lo referente a la preclusión de los actos procesales, estas juzgadoras de Alzada estiman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, la defensa de actas tuvo su oportunidad procesal para la promoción de las pruebas que a bien consideró, situación que, hace evidenciar a esta Alzada, que en el presente caso no se ha quebrantado el derecho a la defensa, pues, el artículo 311 establece taxativamente que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que, al haber precluido la oportunidad de la defensa a los fines de promover las pruebas testimoniales, mal podría la jueza de instancia admitirla, de ser así, se estaría violentado con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, al haber constatado esta Alzada que la promoción de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.B. y RONIEL FERNÁNDEZ, por parte de la defensa de actas se realizó con posterioridad al vencimiento del lapso de ley para ello, es por lo que estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el referido profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todas las consideraciones realizadas con anterioridad, estas juzgadoras declarar CON LUGAR el primer recurso de apelación presentado por la ciudadana R.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R., se REVOCA la decisión recurrida, sólo en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, y en consecuencia, se ORDENA la entrega en calidad de plena propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, a la referida ciudadana.

Por su parte, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el primer recurso de apelación presentado por la ciudadana R.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.M.T.R..

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida, sólo en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, y en consecuencia, se ORDENA la entrega en calidad de plena propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A32AN5J, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV312703, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, a la referida ciudadana.

TERCERO

SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio L.M.T.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.E.N.S..

CUARTO

CONFIRMA la decisión 1372-14, de fecha 25.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y; admitió el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa privada, más no admitió las pruebas promovidas por la defensa técnica, por estimar que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 604-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001263

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