Decisión nº 195-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-000404

Decisión No. 195-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.218.157, contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la Defensa y en consecuencia admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado L.E.V.N., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOYIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.M.H.; admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 30 de marzo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho L.E.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio veinticuatro (24) de la incidencia de apelación, pues el prenombrado abogado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró ejercer la defensa del ciudadano L.E.V.N., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 02 de diciembre de 2014, es decir, el mismo día en que se dictó el auto recurrido, tal como se observa de los folios trescientos setenta y uno (371) al folio trescientos setenta y cinco (375) de la incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios trescientos ochenta y cuatro al trescientos ochenta y cinco (384-385) contentivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la Audiencia Preliminar, causándole un gravamen irreparable al ciudadano L.E.V.N., esgrimiendo en el mencionado escrito dos denuncias.

En relación con la primera denuncia argumentada por el profesional del derecho L.E.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.N., quién se encuentra plenamente identificado en actas, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento, alegando que se le causaron gravámenes irreparables a su defendido vulnerando su Derecho a la Defensa y Debido Proceso en la decisión recurrida, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la resolución: ”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable”. Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, este Tribunal ad quem, observa que el a quo remitió, el Acta de Presentación de Imputado de fecha 13 de junio de 2014, la audiencia preliminar celebrada el 02 de diciembre de 2014 ambas en copias certificadas, asimismo el recurrente agregó original del diario “Mi Diario”, de fecha 13 de Abril de 2.014, Sección de Sucesos, razón por la cual se declara admisible por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que la prueba promovida es de carácter documental y el punto impugnado es de mero derecho. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia aducida por el recurrente, referida la declaratoria sin lugar y por ende al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido ciudadano L.E.V.N.. En tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la juez de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente se observa que la Representación del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, de conformidad como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio veintitres y su vuelto (23), no procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho L.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.N., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la N.P.A.. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho L.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.N., plenamente identificado en actas, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE la segunda denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida al mantenimiento de la medida de coerción personal, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 195-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

EVR/cristi.*-

VP03-R-2014-000404

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