Decisión nº PJ0022014000372 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2014-000011

ASUNTO : IP11-O-2014-000011

En fecha 02 de Agosto de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de habeas corpus interpuesto por el abogado L.M.M.B. quienes en nombre y representación de los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señaló el accionante que sus defendidos resultaron aprehendidos el día jueves 31 de Julio de 2014 aproximadamente a las 11 y 30 horas de la mañana, pero es el caso, que hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados se encuentran detenidos e incomunicados en el Comando de la Guardia Nacional destacamento 44 con sede en la Comunidad Cardón, sin que se haya dispuesto su presentación ante elJuez de Control como se encuentra previsto en nuestra ley Procesal penal y vencido como se encuentra el lapso de 48 horas dispuesto en la norma, señalan que los mismos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad.

Finalmente invocamos el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual deberá ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención.”

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De acuerdo a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

En el presente caso, la acción interpuesta es una acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es la restitución inmediata de la libertad personal por infracción de una garantía constitucional.

Siendo así, es competente este Tribunal para sustanciar y tramitar la presente acción de hábeas corpus interpuesta; y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de haberse excedido el lapso de las 48 horas sin que el Ministerio Público haya presentado al Tribunal a los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Recibida la presente acción de hábeas corpus, este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2014, fue infructuoso tramitar el presente amparo en virtud de la interrupción del servicio eléctrico que se prolongó después de las 7:00 de la noche.

No obstante, se verificó que horas después de haberse recibido el presente escrito constante de la presente acción de amparo, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo el procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público colocando a disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, razón por la cual se omitió la averiguación sumaria a la que se contrae los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y efectuada la audiencia oral de presentación de los precitados detenidos, este Tribunal procedió a efectuar pronunciamiento de la siguiente manera:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este mismo Tribunal por encontrarse de guardia a los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, fijándose la audiencia oral de presentación para esta misma fecha.

De lo anterior se establece, que los precitados ciudadanos a favor de quienes se solicita la presente acción de hábeas corpus, no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, puesto que fueron puestos a disposición de este Tribunal en virtud de un procedimiento efectuado por el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en virtud del cual se produjo su detención en el Punto de Control de Cararapa en la vía Coro Punto Fijo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla

En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado L.M.M.B., quien en nombre y representación de los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311 por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse al Tribunal de Alzada en consulta. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. R.L..

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